Micelio

Artículo 5

Los Funcionarios Encargados Del Recaudo Del Impuesto De Registro Y Anotación Deberán Dejar Constancia En La Boleta De Registro O Recibo Que Se Expida Para Ser Presentado Ante El Notario Público O Registrador De Instrumentos Públicos Y Privados, Del Valor Que El Contribuyente Al Impuesto Principal Consignó Por Concepto Del Gravamen Establecido Por El Artículo 10 De La Ley 128 De 1941

Decreto 2829 de 1954 · Por el cual se modifica el Decreto número 2513 de 1944, reglamentario de la Ley 128 de 1941

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los funcionarios encargados del recaudo del Impuesto de Registro y Anotación deberán dejar constancia en la boleta de registro o recibo que se expida para ser presentado ante el Notario Público o Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, del valor que el contribuyente al impuesto principal consignó por concepto del gravamen establecido por el artículo 10 de la Ley 128 de 1941. Los Notarios Públicos y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, no podrán aceptar boletas de registro o recibo del impuesto principal sin que se lleven tal constancia. El incumplimiento a esta disposición los hará incurrir en sanciones de $ 10.00 a $ 50.00, en cada caso, las que serán impuestas por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional, en providencia motivada, apelable ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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