° Los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales o Municipales deberán consignar en las primeras horas del día siguiente a aquel en que se hicieron los recaudos, en la Oficina de Hacienda Nacional respectiva, las cantidades correspondientes a los gravámenes establecidos por los artículos 10 y 11 de la Ley 1 128 de 1941, y al aporte de que trata el artículo 13 de la misma Ley.
Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes se levantará un acta en la cual deben intervenir directamente, y sin poder delegar, los señores Alcalde, Personero y funcionario recaudador del impuesto predial, en que se haga constar el producido total del impuesto predial y la participación que la Nación le ha correspondido por este concepto, en el mes anterior. Copias de esta acta serán remitidas a la Administración de Hacienda Nacional, a la Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio, a la Contraloría Departamental, y otra deberá incorporarse a la cuenta general que el Tesoro debe rendir para su fenecimiento. Exceptúanse del requisito anterior las capitales de Departamento y los Municipios en donde exista Contralor Municipal, en los cuales el acta debe ser levantada personalmente por los Contralores Municipales.