Micelio

Artículo 8

En Los Lugares En Donde No Haya Oficina De Hacienda Nacional, Los Tesoreros, Colectores O Recaudadores Departamentales Y Municipales Deberán Remesar, Mensualmente, A La Administración De Hacienda Nacional Del Respectivo Departamento, Las Cantidades Recaudadas Por Concepto Del Gravamen A Que Se Refiere El Artículo 10 De La Ley 128 De 1941, Y El Aporte De Que Trata El Artículo 13 De La Misma Ley

Decreto 2829 de 1954 · Por el cual se modifica el Decreto número 2513 de 1944, reglamentario de la Ley 128 de 1941

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° En los lugares en donde no haya oficina de Hacienda Nacional, los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales y Municipales deberán remesar, mensualmente, a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, las cantidades recaudadas por concepto del gravamen a que se refiere el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, y el aporte de que trata el artículo 13 de la misma Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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