Decreto
Decreto 2247 de 1997
por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.
23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Educación Preescolar Hace Parte Del Servicio Público Educativo Formal Y Está Regulada Por La Ley 115 De 1994 Y Sus Normas Reglamentarias, Especialmente Por El Decreto 1860 De 1994, Como Por Lo Dispuesto En El Presente Decreto2º3º4Los Establecimientos Educativos Que Presten El Servicio De Educación Preescolar Y Que Atiendan, Además, Niños Menores De Tres (3) Años, Deberán Hacerlo Conforme A Su Proyecto Educativo Institucional, Considerando Los Requerimientos De Salud, Nutrición Y Protección De Los Niños, De Tal Manera Que Se Les Garantice Las Mejores Condiciones Para Su Desarrollo Integral, De Acuerdo Con La Legislación Vigente Y Las Directrices De Los Organismos Competentes5Las Instituciones Que Ofrezcan El Nivel De Educación Preescolar Incorporarán En Su Respectivo Proyecto Educativo Institucional, Lo Concerniente A La Determinación De Horarios Y Jornada Escolar De Los Educandos, Número De Alumnos Por Curso Y Calendario Académico, Atendiendo A Las Características Y Necesidades De Los Mismos Y A Las Directrices Que Establezca La Secretaría De Educación Departamental O Distrital De La Correspondiente Jurisdicción6Las Instituciones Educativas, Estatales Y Privadas, Podrán Admitir, En El Grado De La Educación Básica Correspondiente, A Los Educandos De Seis (6) Años O Más Que Nohayan Cursado El Grado De Transición, De Acuerdo Con Su Desarrollo Y Con Los Logros Que Hubiese Alcanzado, Según Lo Establecido En El Proyecto Educativo Institucional7En Ningún Caso Los Establecimientos Educativos Que Presten El Servicio Público De Preescolar, Podrán Establecer Como Prerrequisito Para El Ingreso De Un Educando Al Grado De Transición, Que Éste Hubiere Cursado Previamente, Los Grados De Prejardín Y Jardín8El Ingreso A Cualquiera De Los Grados De La Educación Preescolar No Estará Sujeto A Ningún Tipo De Prueba De Admisión O Examen Psicológico O De Conocimientos, O A Consideraciones De Raza, Sexo, Religión, Condición Física O Mental9º10Artículo 1011Son Principios De La Educación Preescolar: A) Integralidad Reconoce El Trabajo Pedagógico Integral Y Considera Al Educando Como Ser Único Y Social En Interdependencia Y Reciprocidad Permanente Con Su Entorno Familiar, Natural, Social, Étnico Y Cultural; B) Participación12El Currículo Del Nivel Preescolar Se Concibe Como Un Proyecto Permanente De Construcción E Investigación Pedagógica, Que Integra Los Objetivos Establecidos Por El Artículo 16 De La Ley 115 De 1994 Y Debe Permitir Continuidad Y Articulación Con Los Procesos Y Estrategias Pedagógicas De La Educación Básica13Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819De Conformidad Con Lo Ordenado Por El Inciso Segundo Del Artículo 17 De La Ley 115 De 1994, Las Secretarías De Educación Municipales O Los Organismos Que Hagan Sus Veces, Que No Hubieren Elaborado Un Programa De Generalización Del Grado Obligatorio En Todas Las Instituciones Educativas Estatales De Su Jurisdicción, Que Tengan Primer Grado De Educación Básica, Deberán Proceder A Elaborarlo Y A Incluirlo En El Respectivo Plan De Desarrollo Educativo Municipal20Las Instituciones Educativas Estatales Que Estén En Condiciones De Ofrecer Además Del Grado De Transición, Los Grados De Pre-Jardín Y Jardín, Podrán Hacerlo, Siempre Y Cuando Cuenten Con La Correspondiente Autorización Oficial Y Su Implantación Se Realice De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Correspondiente Plan De Desarrollo Educativo Territorial21Artículo 2122De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 171 De La Ley 115 De 1994 Y 61 Del Decreto 1860 De 1994, En Armonía Con El Decreto 907 De 1996, Los Gobernadores Y Alcaldes Distritales Y Municipales, A Través De Las Secretarías De Educación O De Los Organismos Que Hagan Sus Veces, Ejercerán Las Funciones De Inspección Y Vigilancia Sobre El Cumplimiento De Lo Dispuesto En Este Decreto Y Aplicarán Las Sanciones Previstas En La Ley, Cuando A Ello Hubiere Lugar23El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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Firmas
Gobierno Nacional
- Ernesto Samper PizanoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Título 11, capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994
- Jaime Niño DíezEl Ministro de Educación Nacional