Micelio

Artículo 4

Los Establecimientos Educativos Que Presten El Servicio De Educación Preescolar Y Que Atiendan, Además, Niños Menores De Tres (3) Años, Deberán Hacerlo Conforme A Su Proyecto Educativo Institucional, Considerando Los Requerimientos De Salud, Nutrición Y Protección De Los Niños, De Tal Manera Que Se Les Garantice Las Mejores Condiciones Para Su Desarrollo Integral, De Acuerdo Con La Legislación Vigente Y Las Directrices De Los Organismos Competentes

Decreto 2247 de 1997 · por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2247 de 1997