Micelio

Artículo 5

Las Instituciones Que Ofrezcan El Nivel De Educación Preescolar Incorporarán En Su Respectivo Proyecto Educativo Institucional, Lo Concerniente A La Determinación De Horarios Y Jornada Escolar De Los Educandos, Número De Alumnos Por Curso Y Calendario Académico, Atendiendo A Las Características Y Necesidades De Los Mismos Y A Las Directrices Que Establezca La Secretaría De Educación Departamental O Distrital De La Correspondiente Jurisdicción

Decreto 2247 de 1997 · por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

Parágrafo 1

Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

Parágrafo 2

En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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