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DecretoVigente

Decreto 1350 de 1948

Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1280 de 1948

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Están Sometidos Al Pago De La "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público", De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 1° Del Decreto Legislativo 1280 De 1948, Las Personas Naturales, Las Sociedades Anónimas, O En Comandita Por Acciones, Los Socios De Las Sociedades Colectivas, En Comandita Simple Y De Responsabilidad Limitada, Los Participes De Las Sociedades Ordinarias De Minas, Las Sucesiones Líquidadas, Y En General Toda Persona Natural O Juridica O Entidad Sujeta Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios En Colombia2La Base Para La Liquidación De La "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público," Estará Constituída Por La Suma Total Que A Cada Contribuyente Se Le Haya Liquidado O Se Le Liquide Por El Año Gravable De 1916, Por Concepto De Impuesto Sobre La Renta, Patrimonio Y Exceso De Utilidades, Con Aplicación De Las Tarifas De La Ley 35 De 1944, Del 35% De Recargo Establecido En El Articulo 18 De La Ley 45 De 1942, Y Del 20% Sobre Exceso De Utilidades Establecido Or El Artículo 13 Del Decreto Legislativo 1361 De 19423Se Exceptúan Del Impuesto Extraordinario De "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público" Los Contribuyentes Cuyos Impuestos Correspondientes A 1946 Valgan $ 100 O Menos, De Acuerdo Con Las Bases Determindadas En El Artículo Anterior,4El Impuesto Extraordinario De "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público" Se Causó Y Es Debido Desde El 19 De Abril De 1948, Y Los Contribuyentes Deberán Satisfacerlo En Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional De Su Respectivo Domicilio O Residencia, Sin Necesidad De Notificación Ni Aviso Previo De Liquidación, A Más Tardas El 15de Julio Del Corriente Año5Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional Con Base En El Registro De Contribuyentes Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Del Año Gravable De 1946, Procederán Inmediatamente A Eleborar Un Registro Especial De Los Contribuyentes Afectados Con El Impuesto De Que Trata Este Decreto, Registro Que Deberá Mostrar Los Siguientes Datos: 1° Número De Orden; 2° Nombre Del Contribuyente; 3° Base Para La Liquidación Del Impuesto, Y 4° Impuesto Que Debe Pagar6Como Planilla Para El Recaudo Y Recibo Del Pago Del Impuesto "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público", Se Utilizarán Los Recibos En Uso Con Numeración Continua, En Los Cuales Debera Anotarse La Base De Liquidación, El Valor Del Impuesto Extraordinario Y Demás Datos Acostumbrados7Los Contribuyentes Inconformes Con La Liquidación Del Nuevo Impuesto Podrán Reclamar Contra Ella Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Dentro Del Termino Establecido Para El Pago Del Gravamen, Por Escrito, En Papel Común, Y Previo Pago Del Respectivo Impuesto8El Pago Del Impuesto Extraordinario "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público", Que Debe Hacerse Dentro De Los Términos Señalados En Este Decreto, No Se Suspende Ni Aplaza Por El Hecho De Estar En Tramitación Un Reclamo Contra La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año Gravable De 1946, Pero Los Contribuyentes Tendrán Derecho A Que La Jefatura De Rentas E Impuesto Nacionales, En Caso De Devolución De Impuesto Sobre La Renta Y Sus Complementarios, Ordene El Reintegro A Que Haya Lugar Por Concepto Del Impuesto Extraordinario Mediante La Comprobación De Haberse Pagado Dentro Del Término Que Vence El 15 De Julio Del Año En Curso9La Jefatura De Rentas Podrá Revisar Hasta El 31 De Agosto De 1949 Las Liquidaciones Del Impuesto Extraordinario De "cuota Para El Restablecimiento Del Orden Público",a Tin De Corregir Los Errores De Que Puedan Adolecer10Al Impuesto Extraordinario De Que Trata Este Decreto Le Será Aplicable Lo Dispuesto En El Decreto Legislativo 1261 De 1948 Sobre Facultades Al Ministerio De Hacienda Para Conceder Plazos, Eximir U Otorgar Rebajas De La Contribución A Los Contribuyentes Que Hubieren Sufrido Pérdidas Por Robo, Saqueo, Incendio U Otro Acto De Pillaje11Este Decreto Rige Desde Su Fecha
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