Micelio
DecretoDerogado

Decreto 921 de 1992

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarines, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones.

20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1O Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales Y Agentes De Los Cuerpos Profesionales De La Policía Nacional Que En Servicio Activo Sean Destinados A Cumplir En El Exterior Comisiones Diplomáticas, De Estudios Administrativas, De Tratamiento Médico O Especiales, Tendrán Derecho A Recibir Como Haberes En Dólares Estadounidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Uno Punto Sesenta Y Siete Por Ciento (12O El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Los Institutos De Formación Y Capacitación De Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional, Que Sea Destinado En Comisión Individual O Colectiva Al Exterior, Para Realizar Visitas Operacionales O De Cortesía, O Para Responder Invitaciones De Gobiernos Extranjeros Con El Fin De Visitar Instalaciones Militares O De Policía, Tendrá Derecho A Recibir En Dólares Estadounidenses Y En Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Uno Punto Sesenta Y Siete Por Ciento (13O El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Tripulaciones De Las Unidades A Flote, Destinado En Comisión Colectiva Al Exterior Para Visitas Operacionales, De Transporte, Construcción, Reparación O De Cortesía, Tendrá Derecho A Percibir Como Haberes, Únicamente Durante Su Permanencia En Puertos O Ciudades Extranjeras, En Dólares Estadounidenses Y A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Uno Punto Sesenta Y Siete Por Ciento (14Los Comisionados A Que Se Refieren Los Artículos 1º, 2º, Y 3º De Este Decreto, Percibirán En Pesos Colombianos La Diferencia Entre Los Porcentajes Allí Fijados Y Lo Que En Total Les Corresponda Legalmente Por Concepto De Sueldo Básico Y Prima De Estado Mayor5O Sea Cual Fuere La Naturaleza De La Comisión En El Exterior, El Ministerio De Defensa Podrá Fijar Al Oficial, Suboficial O Empleado Público Una Partida Diaria En Dólares Estadounidenses, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta La Índole De La Respectiva Comisión O El Costo De Vida En El País En Donde Ésta Haya De Cumplirse Sin Exceder De Treinta Dólares (Us$30)6O Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales Y De Agentes, Agentes Bachilleres, Los Soldados Y Grumetes De La Fuerza Pública Y El Personal Del Cuerpo Auxiliar De La Policía Nacional Destinados En Comisiones Individuales O Colectivas Al Exterior Tendrán Derecho Al Pago De Una Bonificación Mensual En Dólares Estadounidenses, Cuya Cuantía Fijará En Cada Caso El Ministerio De Defensa Nacional Sin Exceder De Quinientos Noventa Dólares (Us$590) A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Y A Viáticos Si Fuere Del Caso De Conformidad Con El Artículo 9º De Este Decreto7O Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales Y De Agentes, Agentes Bachilleres, Los Soldados Y Grumetes De La Fuerza Pública Y El Personal Del Cuerpo Auxiliar De La Policía Nacional Cuando Cumplan Comisiones Permanentes En El Exterior Se Encuentren En Desempeño De Las Mismas En 30 De Noviembre Del Respectivo Año, Tendrán Derecho A Devengar Hasta La Suma De Quinientos Noventa Dólares (Us$590) Por Concepto De Bonificación Adicional8O Los Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa Y La Policía Nacional Que Sean Destinados En Comisión Permanente Al Exterior O En Comisión Transitoria De Estudios O De Tratamiento Médico, Tendrán Derecho A Recibir En Dólares Estadounidenses A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Hasta El Cinco Punto Cuatro Por Ciento (59O Las Comisiones Individuales De Servicio En El Exterior Hasta Por El Término De Noventa (90) Días, Darán Lugar Al Pago De Viáticos, Cuya Cuantía Diaria Será Determinada Por El Ministerio De Defensa Sin Que En Ningún Caso Exceda El Ocho Punto Dos Por Ciento (810Los Oficiales, Suboficiales, Agentes Y Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, De Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional, En Servicio Activo, Tienen Derecho A Percibir Cuando Cumplan Comisiones Permanentes En El Exterior Anualmente Una Prima De Navidad Equivalente A La Totalidad De Los Haberes Devengados A 30 De Noviembre De Cada Año De Acuerdo Con Su Grado Y Cargo11La Prima De Instalación Para El Personal De Oficiales, Suboficiales Y Empleados Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Casados O Viudos Con Hijos A Su Cargo, Cuando El Traslado O La Comisión Permanente Sea Al Exterior O Del Exterior Al País, Se Pagará Así: Cuando La Comisión Exceda De Ciento Ochenta (180) Días El Pago Se Hará En Dólares Y Será Hasta Del Siete Punto Cuatro Por Ciento (712El Ministro De Defensa Nacional Fijará Mediante Resolución Los Porcentajes De Liquidación De Haberes, Primas Y Viáticos En El Exterior Para Cada Grado, Con Sujeción A Los Límites Establecidos En Este Decreto13Los Agentes Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Tendrán Derecho, Como Auxilio De Transporte, A La Suma De Seis Mil Pesos ($ 614Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Los Grados De General Y Almirante, Percibirán Por Todo Concepto Una Asignación Mensual Igual A La Que Devenguen Los Ministros Del Despacho, Como Asignación Básica Y Gastos De Representación, En Todo Tiempo, Distribuidas Así: El Treinta Y Uno Por Ciento (31%) Como Sueldo Básico Y El Sesenta Y Nueve Por Ciento (69 %) Como Prima De Alto Mando, La Cual No Tendrá Carácter Salarial Para Ningún Efecto15Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Los Grados De Mayor General Y Vicealmirante, Percibirán Por Todo Concepto Una Asignación Mensual, Equivalente Al Setenta Por Ciento (70%) De La Que En Todo Tiempo Devenguen Los Ministros Del Despacho Como Asignación Básica Y Gastos De Representación; Los Brigadieres Generales Y Contraalmirantes El Sesenta Y Cuatro Por Ciento (64%); Los Coroneles Y Capitanes De Navío El Cincuenta Y Dos Por Ciento (52%) De Dicho Salario, Distribuidos Por Cada Grado Así: El Treinta Y Uno Por Ciento (31%) Como Sueldo Básico Y El Sesenta Y Nueve Por Ciento (69%) Como Primas16Los Porcentajes A Que Se Refieren Los Artículos 14 Y 15 Del Presente Decreto, Se Aplicarán Cuando Se Produzca Una Modificación En La Remuneración De Los Ministros Del Despacho; Hasta Que Esto Ocurra Se Continuarán Aplicando Los Señalados En El Artículo 2º Del Decreto-Ley 335 De 199217Para El Reconocimiento De Las Prestaciones Sociales Del Personal A Que Se Refieren Los Artículos 14 Y 15 Del Presente Decreto, Se Considerará El Sueldo Básico Mensual En Ellos Señalado Y Las Partidas Correspondientes, Establecidas Con Ese Carácter En Los Estatutos De Carrera De La Fuerza Pública, Decretos 1211 Y 1212 De 1990, Y Demás Normas Pertinentes, Exclusivamente18Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199219Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado20El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Junio De 1992
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