Micelio
DecretoVigente

Decreto 880 de 1957

Por el cual se modifica el Decreto 0881 de 1956, reglamentario de los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955

8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Gravamen De $12Los Cajeros O Tesoreros Departamentales O Los Administradores De Rentas Departamentales, Intendenciales, O Los Comisariales, Que Reciban Los Recaudos De Las Oficinas Subalternas Y Los Valores Del Impuesto Por Ventas Directas, Prepararán Cada Mes Una Relación De Las Sumas Recibidas Por Este Concepto, Y Procederán A Entregar Tales Valores En La Dependencia Que Determine Para Cada Sección Del País, La Corporación Nacional De Servicios Públicos3Los Contralores Y Auditores Encargados Del Estudio Y Fenecimiento De Las Cuentas Que Rinden Los Recaudadores, Estanqueros O Asentistas, No Podrán Fenecer Las Cuentas Respectivas Ni Expedir El Finiquito Correspondiente, Si En Tales Cuentas No Se Acredita Que Los Fondos Recaudados A Título De Depósito A Favor De La Corparación (Sic) Nacional De Servicios Públicos Han Sido Remesados Conforme A Lo Dispuesto Por El Artículo 2° Del Presente Decreto4La Corporación Nacional De Servicios Públicos, Podrá Por Intermedio De Sus Funcionarios, Visitar Las Fábricas De Licores Para Confrontar El Movimiento De Los Licores Destilados Salidos De La Fábrica Para El Consumo En El Territorio Nacional, Lo Mismo Que Las Dependencias Encargadas Del Examen E Incorporación De Las Cuentas De Los Funcionarios Expendedores De Tales Licores, Para Revisar Tales Cuentas, Confrontar Las Ventas Efectuadas, Y Los Recaudos Del Impuesto Correspondiente5Las Ventas Que Se Hicieren Con Destino Al Expedio (Sic) De Otro Departamento, No Causarán Impuesto En El Departamento Productor, Por Cuanto El Gravamen Se Recaudará En El Departamento Donde Vayan A Ser Consumidos, En La Misma Forma Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto6Los Contralores Departamentales, De Acuerdo Con La Contraloría General De La República, Dictarán Las Normas De Contabilidad Necesarias Para El Cumplimiento De Las Disposiciones Del Presente Decreto7En Esta Forma Queda Modificado Y Adicionado El Decreto Número 0881 De 1956, Cuyos Artículos 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° Se Derogan8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Comuníquese Y Publíquese Dado En Bogotá A 27 De Abril De 1957 General Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla , Presidente De Colombia El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Luis Morales Gómez
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