°. El gravamen de $1.00 sobre el consumo de licores destilados de producción nacional por cada botella de 720 gramos, o proporcionalmente por fracciones, que se dé al consumo dentro del territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto extraordinario número 2956 de 1955, será recaudado en primer término por las Oficinas de Rentas Departamentales, Intendenciales y Comisariales, que expendan al público o distribuyan a los mayoristas los licores materia del impuesto, pero no podrá tomarse como ingreso en el presupuesto de rentas y gastos de la respectiva entidad de derecho público, a efectos de que al finalizar cada mes, éstos fondos recaudados a título de depósito a favor de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, sean entregados por los funcionarios respectivos a la citada Corporación.
Decreto 880 de 1957 →Vigente
Artículo 1
El Gravamen De $1
Decreto 880 de 1957 · Por el cual se modifica el Decreto 0881 de 1956, reglamentario de los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.