DecretoVigente
Decreto 630 de 1981
Por la cual se reglamenta la Ley 70 de 1979
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Definir Las Áreas Correspondientes A Los Topógrafos Profesionales, Se Hace La Siguiente Clasificación: A) Agrimensura2La Persona Que Aspire A Obtener Licencia De Topógrafo Deberá Solicitarla Al Consejo Profesional De Topografía, Directamente O Por Conducto Del Consejo Seccional, Donde Lo Hubiere, Acompañándola De Los Documentos Pertinentes, Que Demuestren Su Idoneidad, Al Tenor De Los Artículos 2°y 3° De La Ley Que Se Reglamenta Parágrafo 1° En El Caso De Topógrafos Graduados En El Exterior, La Homologación De Títulos Será Hecha Por El Instituto Colombiano De Fomento De La Educación Superior ('icfes), Al Tenor De Lo Dispuesto En El Decreto-Ley 81 De 19803El Consejo Profesional De Ingeniería Y Arquitectura, Y Los Consejos Seccionales, Deberán Hacer, Entrega Al Consejo Profesional Nacional De Topografía, Del Archivo De Matrículas De Topógrafos, Con El Fin De Que Esta Entidad Lo Conserve Para Su Estudio, Consulta Y Demás Fines Pertinentes4El Consejo Profesional Nacional Dé Topografía, Podrá Negar La Expedición De La Licencia De Topógrafo Cuando De La Revisión De La Documentación De Ingeniería Y Arquitectura, O Del Consejo Nacional, Se Comprueben Suplantación, Adulteraciones U Otras Irregularidades A Lo Establecido En E1 Artículo 22 Del Decreto-Ley 1782 De 19545Para Demostrar La Antigüedad Como Topógrafo, Las Empresas Públicas O Privadas Al Expedir Las Certificaciones De Servicio, Deberán Indicar La Clase De Trabajos Topográficos Que Estén Efectuando O Hayan Efectuado Los Interesados6El Reconocimiento De La Calidad De Topógrafo Y El Otorgamiento De La Licencia Profesional Respectiva Será Por Medio De Resolución Motivada Expedida Por Los Consejos Seccionales De Topografía, Ratificada Por El Consejo Profesional Nacional7Para Tomar Posesión De Un Careo Oficial Que Implique El Ejercicio De La Topografía, E Interesado Deberá Presentar Al Funcionario Respectivo La Licencia Profesional, Expedida Por El Consejo Profesional Seccional De Topografía, Y En La Diligencia Se Hará Constar El Número De La Licencia, Y El Lugar De La Expedición8En Todos Los Documentos Relacionarlos Con El Ejercicio De La Profesión, El Topógrafo Se Identificará Con El Número De La Licencia Expedido Por El Consejo Profesional Seccional, Correspondiente9Para Los Efectos Del Artículo 6° De La Ley 70 De 1979, Los Topógrafos, Con Licencia Podrán Inscribirse Como Tales En Las Entidades Oficiales, Y Podrán Ser Admitidos En Los Concursos De Méritos, De Conformidad Con La Clasificación Correspondiente, Siempre Que En Los Respectivos Pliegos De Condiciones, Se Prevea, La Necesidad O Conveniencia De La Intervención De Los Topógrafos-Y El Área Del Concurso Que Les Puede Ser Adjudicada10Quien No Tenga La Licencia Profesional Correspondiente Obtenida Conforme A La Ley 70 De 1979 Y Este Decreto, No Podrá Ejercer La Profesión De Topógrafo Ni Hacer Uso Del Título Ni De Otras Abreviaturas Comúnmente Usadas Para, Denominar Tal Profesión, En Placas, Anuncios, Avisos O Publicaciones11Para Efectos De La Integración Del Consejo Profesional Nacional De Topografía Y Las Seccionales En Cuanto A Los Representantes De Los Topógrafos Universitarios Y De Los Empíricos, Los Nombramientos Serán Hechos Respectivamente Por La Sociedad Colombiana De Topógrafos Y La Asociación Nacional De Topógrafos, Con Personería Jurídica 3762 De 1263 Y 1914 De 1976, Respectivamente12Además De Las Funciones Establecidas En El Artículo 8° De La Ley 70 De 1979, El Consejo Profesional Nacional De Topografía Conocerá De Las Sanciones Que Deban Imponerse A Los Topógrafos Según, Lo Prevén Las Leyes13El Presente Decretó Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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