DecretoDerogado
Decreto 508 de 1974
Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Se Tramitarán Y Decidirán En Proceso Abreviado, De Conformidad Con El Capítulo I Del Título Xxii Del Libro 3° Del Código De Procedimiento Civil, Con Las Disposiciones Adicionales Contenidas En Este Decreto, Los Siguientes Asuntos Destinados A Sanear El Dominio En Pequeñas Propiedades Rurales: A) Prescripción Agraria, De Que Trata El Artículo 4° De La Ley 4ª De 1973, Que Reformó El Artículo 12 De La Ley 200 De 1936, Y B) Prescripciones Ordinaria Y Extraordinaria2Cualquiera Que Sea La Cuantía, El Juez Competente Para Conocer De Los Procesos Relacionados Con Los Asuntos Previstos En El Artículo Anterior, Será El Civil Del Circuito Del Lugar De Ubicación Del Inmueble3La Actuación En Los Procesos De Saneamiento Del Dominio En Pequeñas Propiedades Rurales Se Surtirá En Papel Común Y Las Pruebas Que Se Hagan Valer En Los Mismos Estarán Exentas Del Impuesto De Timbre4El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria (Incora) Prestará Asistencia Jurídica Gratuita A Los Interesados De Escasos Recursos Económicos, Para Facilitarles El Ejercicio De Las Acciones Judiciales Previstas En Este Estatuto Y Financiará El Valor De Los Gastos Que Demande El Proceso, Conforme Al Reglamento Que Expedirá La Junta Directiva5En El Auto Admisorio De La Demanda Se Ordenará Comunicar Inmediatamente Por Escrito Sobre La Existencia Del Proceso De Que Se Trate A La Procuraduría General De La Nación, Con El Fin De Asegurar, Si Se Considerare Necesario, La Oportuna Participación En El Proceso De Los Procuradores Agrarios6Quien Pretenda Adquirir Por Prescripción El Dominio Sobre Un Predio De Los Contemplados En El Primer Parágrafo Del Artículo 1o Del Presente Decreto, Deberá Haber Poseído En Los Términos Del Artículo 1° De La Ley 200 De 1936, Durante El Tiempo Exigido Para Cada Tipo De Prescripción7Además De Los Requisitos Generales Exigidos Para Toda Demanda Por El Código De Procedimiento Civil, La Del Proceso Que Aquí Se Reglamenta Deberá Indicar El Nombre Con Que Se Conoce El Predio En La Región, Su Localización, Colindantes Actuales, Clase De Explotación Económica Que Adelanta El Poseedor Y Tiempo De La Misma8Artículo 89Las Personas Que Se Hagan Parte En El Proceso, Podrán Oponerse Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes A La Fecha En Que Quede Surtida La Notificación10Artículo 1011El Juez, En Todo Caso, Ordenará La Práctica Una Inspección Judicial Al Predio Objeto De La Demanda, Con Intervención Del Perito, Si Lo Juzga Necesario12La Sentencia Adversa Al Actor, Si No Fuere Apelada, Será Consultada Con El Superior13El Juez, De Oficio, Enviará Copia De La Sentencia Favorable Al Demandante A La Correspondiente Oficina De Registro, Para Su Inscripción, La Cual No Causará Derecho Alguno14Cuando De Conformidad Con El Artículo 501 Del Código De Procedimiento Civil, La Escritura Pública Que Deba Suscribirse Por El Juez Implique La Transferencia Del Dominio De Un Predio Rural Que No Exceda De Quince (15) Hectáreas, Y Del Cual El Demandante Se Encuentre En Posesión Con Anterioridad A La Demanda, No Se Exigirá La Presentación De Paz Y Salvo Alguno, Sin Que Ello Implique Exoneración De Impuestos, Contribuciones O Gravámenes15Si El Actor Debe De Plazo Vencido Todo O Parte Del Precio Deberá Consignar La Suma Debida Y Los Intereses Causados A Órdenes Del Juzgado, Y Acompañar El Comprobante Respectivo A La Demanda16Condónanse Los Impuestos Sucesorales De Masa Global Y Asignaciones Relativos A La Pequeña Propiedad Rural De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto, Siempre Y Cuando El Patrimonio Líquido De La Respectiva Sucesión No Exceda De Trescientos Mil Pesos ($ 30017La Norma Anterior Se Aplicará A Las Sucesiones Que Se Encuentren Abiertas A La Fecha De Expedición De Este Decreto, Y Cuyo Proceso De Sucesión Se Encuentre En Curso, O Se Inicie Dentro De Los Cinco (5) Años Siguientes A Su Vigencia18Artículo 18
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Misael Pastrana BorreroEl Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 6° de la Ley 4a de 1973
- Jaime CastroEl Ministro de Justicia
- Luis Fernando EchavarríaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Hernán Vallejo MejíaEl Ministro de Agricultura