Cuando De Conformidad Con El Artículo 501 Del Código De Procedimiento Civil, La Escritura Pública Que Deba Suscribirse Por El Juez Implique La Transferencia Del Dominio De Un Predio Rural Que No Exceda De Quince (15) Hectáreas, Y Del Cual El Demandante Se Encuentre En Posesión Con Anterioridad A La Demanda, No Se Exigirá La Presentación De Paz Y Salvo Alguno, Sin Que Ello Implique Exoneración De Impuestos, Contribuciones O Gravámenes
Decreto 508 de 1974 · Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Cuando de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la escritura pública que deba suscribirse por el Juez implique la transferencia del dominio de un predio rural que no exceda de quince (15) hectáreas, y del cual el demandante se encuentre en posesión con anterioridad a la demanda, no se exigirá la presentación de paz y salvo alguno, sin que ello implique exoneración de impuestos, contribuciones o gravámenes. A la demanda respectiva deberá acompañarse prueba sumaria de la posesión y la certificación a que se refiere el
Parágrafo 2
del artículo 1° de este Decreto.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.