° Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con el Capítulo I del Título XXII del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil, con las disposiciones adicionales contenidas en este Decreto, los siguientes asuntos destinados a sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales
Prescripción agraria, de que trata el artículo 4° de la Ley 4ª de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, y
Prescripciones ordinaria y extraordinaria.
Las propiedades susceptibles del saneamiento a que se refiere este Decreto, serán aquellas que no excedan de quince (15) hectáreas, tengan el carácter de rurales, y se hallen situadas fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población. Sí no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por predio o fundo rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío.
El hecho de que el inmueble no excede de quince (15) hectáreas, podrá demostrarse con certificación expedida por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.