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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 3030 de 1990

por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público y se subrogan los Decretos legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Quienes Antes Del 5 De Septiembre De 1990 Hayan Cometido Cualquiera De Los Delitos Establecidos En La Ley 30 De 1986 Y Demás Normas Que La Adicionan O Modifican, O Cualquiera De Los Delitos De Competencia De Los Jueces De Orden Público O Especializados, Tendrán Derecho A Rebaja De Pena O Condena De Ejecución Condicional, Para Los Casos Que Expresamente Se Señalen En Este Decreto, Cuando Se Cumplan Los Siguientes Requisitos: 12El Juez Que Reciba La Confesión Deberá Dar Aviso, Por Vía Telegráfica O Por Cualquier Otro Medio Escrito Idóneo Al Director Seccional De Instrucción Criminal, Al Procurador Delegado Para Los Derechos Humanos Y Al Provincial, Informando El Nombre Completo Y El Número Y Clase De Documento De Identidad Correspondiente De Quienes Comparecieren A Confesar3Recibida La Información Por El Procurador Delegado Para Los Derechos Humanos, Éste, A Través Del Fiscal Correspondiente O Por Medio De Un Funcionario Del Ministerio Público, Y Sin Perjuicio De La Función Propia Del Fiscal, Tomará Las Medidas Necesarias Para Garantizar El Respeto Pleno De Los Derechos Humanos De Los Procesados4El Juez Competente Para Conocer El Proceso, Abrirá La Investigación, La Continuará Y Procederá A Definir La Situación Jurídica Del Procesado Dentro Del Término De Ley, Teniendo Como Indagatoria La Confesión Hecha Por Éste; Si Considerare Oportuno Ampliarla Previamente, Procederá A Hacerlo5En El Auto De Apertura De La Investigación, El Juez Dispondrá Las Siguientes Diligencias: A) Cuando Fuere Necesario Practicar Pruebas En El Exterior, Dará Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 646 Del Código De Procedimiento Penal, En Concordancia Con El Artículo 257 Del Mismo Estatuto; B) Solicitará A Todas Las Embajadas Acreditadas Ante El Gobierno De Colombia El Envío De Información Relacionada Con Las Solicitudes De Extradición Que Se Hubieren Formulado O Pudieren Formularse Contra El Procesado, Mediante Carta Rogatoria Enviada A Través Del Ministerio De Relaciones Exteriores; C) Solicitará A Las Autoridades Nacionales O Extranjeras El Envío De Las Pruebas Que Se Hayan Producido Válidamente En Otro Proceso, Y Que Sean Conducentes Para Establecer Los Hechos Materia De La Investigación, En Los Términos Señalados En El Artículo 256 Del Código De Procedimiento Penal6En Los Casos En Que Por Razón De Los Delitos Confesados La Persona Sea Privada De La Libertad, No Habrá Lugar A Extradición Durante El Periodo De La Detención Por Ningún Delito, Confesado O No, Salvo Que Se Fugue O Intente Fugarse, Se Retracte O La Confesión Sea Desvirtuada7El Juez Que Haya Asumido El Conocimiento De Los Delitos Confesados, Será Competente Para Conocer De Todos Los Procesos Que Se Adelanten Contra El Procesado, Así Algunos De Los Delitos No Sean De Su Competencia O Alguno De Los Coautores O Participes No Estén En Las Condiciones Señaladas En El Artículo Primero De Este Decreto, Salvo El Fuero Constitucional O Legal Respecto De Los Aforados Únicamente8Cuando Entre Los Delitos Que Se Investigan Haya Alguno Cometido Tanto En El País Como En El Exterior, Sólo Podrá Dictarse El Auto De Cierre De Investigación, Cuando Hayan Transcurrido Por Lo Menos Nueve Meses De Haberse Enviado A La Representación Diplomática Del Respectivo País, El Exhorto Pidiendo La Práctica O Traslado De Pruebas, Si Éstas Aún No Han Llegado9Si Después De Calificado El Mérito Del Sumario En Alguno De Los Procesos Adelantados O Dictado Sentencia Condenatoria, Llegaren Nuevas Solicitudes De Extradición O Nuevas Denuncias Por Razón De Hechos Cometidos Antes Del 5 De Septiembre De 1990, Adelantará La Investigación El Juez De Orden Público O Especializado Que Señale El Director Nacional O Seccional De Instrucción Criminal O El De Orden Público, Según El Caso10Cuando El Procesado Haya Confesado El Delito De Porte Ilegal De Armas O El De Concierto Para Delinquir O Su Concurso, El Juez Suspenderá La Ejecución De La Sentencia En Los Términos Señalados En Los Artículos 69, 70 Y 71 Del Código Penal, Pero Sólo Respecto De Estos Delitos11Los Beneficios Establecidos En Este Decreto Para Los Casos De Confesión Y Colaboración Con La Justicia Son Incompatibles Con Los Consagrados Para Estas Mismas Conductas En Las Leyes Penales, Pero El Beneficiario Podrá Acogerse A Cualquiera De Ellos, A Su Elección12En Los Delitos A Que Se Refiere Este Decreto No Habrá Lugar A La Suspensión De La Detención Preventiva Ni De La Ejecución De La Pena, Pero Podrá Concederse La Detención Hospitalaria, Cuando El Procesado O Condenado Sufriere Grave Enfermedad O A La Imputada Le Faltaren Cuatro (4) Semanas Para El Parto O Si No Han Transcurrido Dos (2) Meses Desde La Fecha En Que Dio A Luz13Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 14 De Este Decreto, En La Respectiva Sentencia Se Dispondrá El Decomiso A Favor Del Estado De Todos Los Bienes Denunciados Por El Acusado En Su Confesión, Así Figuren A Nombre De Otras Personas, Salvo Los Derechos De Terceros De Buena Fe, Y De Los Demás Cuya Relación Directa Con El Delito Se Acredite Por Cualquier Medio Probatorio Dentro Del Proceso, Quien Quiera Que Sea Su Dueño, A Quien Se Escuchará En Incidente14En La Sentencia Que Se Profiera Como Culminación De Los Procesos Por Delitos A Que Se Refiere Este Decreto, Se Condenará Al Pago De Los Perjuicios Causados Por El Hecho Punible, Y Los Bienes Decomisados Se Dedicarán Preferencialmente Al Pago De Dichos Perjuicios15En Lo No Previsto Por Este Decreto Se Adelantará El Proceso De Conformidad Con Las Normas Contenidas En El Decreto 2790 De 1990 Y Las Que Adicionen O Reformen Y, En Subsidio, Por Las Del Código De Procedimiento Penal16Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Subroga En Lo Pertinente Los Decretos Legislativos 2047, 2147 Y 2372 De 1990
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