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DecretoVigente

Decreto 1732 de 1939

Por el cual se reglamenta la inversión de los auxilios nacionales, decretados por las Leyes 132 de 1937 y 113 de 1938, para los damnificados por los incendios ocurridos en los Municipios de Montenegro (Departamento de Caldas) y Paime (Departamento de Cundinamarca), respectivamente)

10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Que Los Damnificados Por Los Incendios Ocurridos En Los Municipios De Montenegro, Departamento De Caldas, Y Paime, Departamento De Cundinamarca, Tengan Derecho A Los Auxilios Decretados Por Las Leyes 132 De 1937 Y 113 De 1938, Presentarán Dentro De Los Noventa Días Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial , Su Solicitud Ante Las Juntas De Auxilio, Creadas Por Las Dos Leyes Mencionadas, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Por Los Incendios Y El Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Determinados En El Presente Decreto2Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Con Las Cuales Se Demuestre Su Estado De Pobreza, La Clase De Negocio Que Tuvieren Establecido En Las Propiedades Afectadas Por Los Incendios En Las Fechas En Que Estos Ocasionaron Los Daños, Los Efectos Destruidos, El Precio De Costo O El Valor Real Que Tuvieron En La Misma Fecha, Si No Fueren Objetos De Comercio, Y La Propiedad De Ellos3Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Los Edificios Destruidos O Averiados, El Avaluó Catastral Que Tuvieran La Fecha De Los Incendios, Y Las Declaraciones De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Siniestro, Y Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguro4Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En El Artículo 1º Del Presente Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Respectiva Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Cuantía5Las Juntas Solicitarán De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Los Particulares Y De Los Damnificados, Los Comprobantes Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Bienes Destruidos O Afectados Por Los Incendios, Y Pedirán A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Estime Necesarios6Formado El Censo De Que Trata El Artículo 4º Del Presente Decreto, La Respectiva Junta, Previo Estudio De Los Datos E Informaciones Que Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tiene Derecho Al Auxilio, Y En Caso Afirmativo, Fijará Su Cuantía7No Tendrá Derecho Al Auxilio Aquellos Damnificados Cuyos Bienes Estuvieran Amparados Por Seguros En La Fecha Del Incendio8Las Resoluciones Sobre Reconocimientos De Auxilios Que Dicten Las Juntas, Serán Sometidas A La Aprobación Del Gobernador Del Respectivo Departamento, Y No Tendrán Efecto Sin El Cumpilimiento De Esta Formalidad9Las Juntas Ordenarán, Preferentemente, El Pago Del Auxilio Que Decrete, A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza10Las Sumas Cuya Inversión Se Reglamenta Por El Presente Decreto, Se Entregarán A Los Tesoreros Que Designen Las Respectivas Juntas, Previa Comprobación De Haber Otorgado Fianza A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Entidad A La Cual Rendirán Las Cuentas De Su Inversión, De Conformidad Con Los Reglamentos Establecidos Sobre El Particular
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