Micelio
DecretoVigente

Decreto 17 de 1918

Por el cual se dispone quien debe practicar las visitas en las oficinas de manejo de la capital

6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Las Visitas Mensuales Y Extraordinarias Que En Cumplimiento Del Artículo 306 Del Código Fiscal Deben Hacerse En La Tesorería General De La República, La Junta De Conversión, Las Administraciones Generales De Correos Y Telégrafos, La Sección De Impuestos Del Ministerio Del Tesoro, La De Crédito Público Del Mismo Ministerio, La Administración Departamental De Hacienda Nacional De Cundinamarca, La Casa De Moneda, La Litografía Nacional, La Habilitación De Pensiones, La Caja Y Habilitación Del Ministerio De Obras Públicas Y El Almacén Dependiente Del Mismo Despacho, Y Las Demás Oficinas Que En Lo Venidero Disponga El Ministerio Del Cual Dependan Los Visitadores Fiscales, Se Practicarán Por El Visitador Fiscal Que Designe El Dicho Ministerio, O Por El Procurador De Hacienda Cuando Se Crea Conveniente, Así: Las Mensuales, En Los Primeros Diez Días De Cada Mes, Y Las Extraordinarias, Cuando Lo Disponga El Ministerio2º Las Demás Oficinas Nacionales De Manejo De La Capital De La República Serán Visitadas Por Los Empleados Que Designe En Carácter De Permanente El Ministerio A Cuyo Despacho Este Adscrito El Respectivo Ramo, Empleado Que Debe Depender Del Mismo Ministerio3º Para Los Fines Del Artículo 427 Del Código Fiscal, El Director General De La Contabilidad De La República Continuara Visitando Las Secciones De Contabilidad De Todos Los Ministerios, Y La De Ordenación Del Ministerio Del Tesoro, Para Fiscalizar La Manera Como Se Dé Cumplimiento En Ellas A Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre Liquidación, Reconocimiento Y Ordenación De Los Gastos Del Servicio Público, Y Sobre Contabilidad4Para La Adecuada Y Oportuna Acción De Los Visitadores Fiscales, Y Sin Perjuicio Que La Inmediata Dependencia Que Estos Tienen De La Presidencia De La República, Dichos Funcionarios Solo Recibirán Órdenes Del Ministerio Del Ramo, Quien Puede Transmitírselas Directamente O Por Conducto Del Procurador De Hacienda, Quien Como Superior Inmediato Del Cuerpo De Visitadores Fiscales, Puede Ser Órgano De Comunicación Entre El Ministerio Del Ramo Y Dichos Visitadores Fiscales, Y Viceversa, En Los Casos En Que No Sea Necesaria La Comunicación Directa5º Para Los Fines Del Precedente Artículo, En El Ministerio De Que Dependan Los Visitadores Se Llevará Un Diario O Registro De La Residencia Actual De Estos Y De Su Actuación, Con El Objeto De Saber En Cualquier Momento En Donde Se Hallan Y Los Trabajos En Que Se Ocupan; Y Los Visitadores Fiscales Avisarán Semanalmente Al Ministerio Del Ramo Y Al Procurador De Hacienda El Lugar De Su Residencia, Y Qué Trabajos Estén Realizando6º En Los Términos Del Presente Quedan Adicionados, Reformados Y Aclarados Los Artículos De Los Decretos Siguientes: 395 Del Número 1036 De 1904; 6
03

Firmas