Micelio

decreto 17 de 1918

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Artículo 1Las Visitas Mensuales Y Extraordinarias Que En Cumplimiento Del Artículo 306 Del Código Fiscal Deben Hacerse En La Tesorería General De La República, La Junta De Conversión, Las Administraciones Generales De Correos Y Telégrafos, La Sección De Impuestos Del Ministerio Del Tesoro, La De Crédito Público Del Mismo Ministerio, La Administración Departamental De Hacienda Nacional De Cundinamarca, La Casa De Moneda, La Litografía Nacional, La Habilitación De Pensiones, La Caja Y Habilitación Del Ministerio De Obras Públicas Y El Almacén Dependiente Del Mismo Despacho, Y Las Demás Oficinas Que En Lo Venidero Disponga El Ministerio Del Cual Dependan Los Visitadores Fiscales, Se Practicarán Por El Visitador Fiscal Que Designe El Dicho Ministerio, O Por El Procurador De Hacienda Cuando Se Crea Conveniente, Así: Las Mensuales, En Los Primeros Diez Días De Cada Mes, Y Las Extraordinarias, Cuando Lo Disponga El Ministerio

º Las visitas mensuales y extraordinarias que en cumplimiento del artículo 306 del Código Fiscal deben hacerse en la Tesorería General de la República, la Junta de Conversión, las Administraciones Generales de Correos y Telégrafos, la Sección de Impuestos del Ministerio del Tesoro, la de Crédito Público del mismo Ministerio, la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca, la Casa de Moneda, la Litografía Nacional, la Habilitación de Pensiones, la Caja y Habilitación del Ministerio de Obras Públicas y el Almacén dependiente del mismo Despacho, y las demás oficinas que en lo venidero disponga el Ministerio del cual dependan los Visitadores Fiscales, se practicarán por el Visitador Fiscal que designe el dicho Ministerio, o por el Procurador de Hacienda cuando se crea conveniente, así: las mensuales, en los primeros diez días de cada mes, y las extraordinarias, cuando lo disponga el Ministerio.

Artículo 2º Las Demás Oficinas Nacionales De Manejo De La Capital De La República Serán Visitadas Por Los Empleados Que Designe En Carácter De Permanente El Ministerio A Cuyo Despacho Este Adscrito El Respectivo Ramo, Empleado Que Debe Depender Del Mismo Ministerio

º Las demás oficinas nacionales de manejo de la capital de la República serán visitadas por los empleados que designe en carácter de permanente el Ministerio a cuyo Despacho este adscrito el respectivo ramo, empleado que debe depender del mismo Ministerio.

Artículo 3º Para Los Fines Del Artículo 427 Del Código Fiscal, El Director General De La Contabilidad De La República Continuara Visitando Las Secciones De Contabilidad De Todos Los Ministerios, Y La De Ordenación Del Ministerio Del Tesoro, Para Fiscalizar La Manera Como Se Dé Cumplimiento En Ellas A Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre Liquidación, Reconocimiento Y Ordenación De Los Gastos Del Servicio Público, Y Sobre Contabilidad

º Para los fines del artículo 427 del Código Fiscal, el Director General de la Contabilidad de la República continuara visitando las Secciones de Contabilidad de todos los Ministerios, y la de Ordenación del Ministerio del Tesoro, para fiscalizar la manera como se dé cumplimiento en ellas a las disposiciones legales y reglamentarias sobre liquidación, reconocimiento y ordenación de los gastos del servicio público, y sobre contabilidad. El Director General de la Contabilidad visitará también las oficinas de manejo de la capital cuando lo estime conveniente o cuando se lo ordene el Ministerio del Tesoro, para aclarar las dudas o resolver las consultas relacionadas con la contabilidad; dudas y consultas que, en lo referente a las demás oficinas de la República y a los Consulados, continuará resolviendo en la forma acostumbrada.

Artículo 4Para La Adecuada Y Oportuna Acción De Los Visitadores Fiscales, Y Sin Perjuicio Que La Inmediata Dependencia Que Estos Tienen De La Presidencia De La República, Dichos Funcionarios Solo Recibirán Órdenes Del Ministerio Del Ramo, Quien Puede Transmitírselas Directamente O Por Conducto Del Procurador De Hacienda, Quien Como Superior Inmediato Del Cuerpo De Visitadores Fiscales, Puede Ser Órgano De Comunicación Entre El Ministerio Del Ramo Y Dichos Visitadores Fiscales, Y Viceversa, En Los Casos En Que No Sea Necesaria La Comunicación Directa

º Para la adecuada y oportuna acción de los Visitadores Fiscales, y sin perjuicio que la inmediata dependencia que estos tienen de la Presidencia de la República, dichos funcionarios solo recibirán órdenes del Ministerio del Ramo, quien puede transmitírselas directamente o por conducto del Procurador de Hacienda, quien como superior inmediato del Cuerpo de Visitadores Fiscales, puede ser órgano de comunicación entre el Ministerio del Ramo y dichos Visitadores Fiscales, y viceversa, en los casos en que no sea necesaria la comunicación directa. En consecuencia, los empleados nacionales que necesiten la colaboración del ramo de Visitadores deben solicitarla del Ministerio de que dicho ramo dependa.

Parágrafo

El Procurador de Hacienda consultará previamente con el Ministerio de su dependencia las instrucciones que, como Jefe del Ramo, estime necesario dirigir a los Visitadores Fiscales, a menos que tales instrucciones emanen del Presidente de la República; pero en este caso debe dar informe al expresado Ministerio.

Artículo 5º Para Los Fines Del Precedente Artículo, En El Ministerio De Que Dependan Los Visitadores Se Llevará Un Diario O Registro De La Residencia Actual De Estos Y De Su Actuación, Con El Objeto De Saber En Cualquier Momento En Donde Se Hallan Y Los Trabajos En Que Se Ocupan; Y Los Visitadores Fiscales Avisarán Semanalmente Al Ministerio Del Ramo Y Al Procurador De Hacienda El Lugar De Su Residencia, Y Qué Trabajos Estén Realizando

º Para los fines del precedente artículo, en el Ministerio de que dependan los Visitadores se llevará un diario o registro de la residencia actual de estos y de su actuación, con el objeto de saber en cualquier momento en donde se hallan y los trabajos en que se ocupan; y los Visitadores Fiscales avisarán semanalmente al Ministerio del Ramo y al Procurador de Hacienda el lugar de su residencia, y qué trabajos estén realizando.

Artículo 6º En Los Términos Del Presente Quedan Adicionados, Reformados Y Aclarados Los Artículos De Los Decretos Siguientes: 395 Del Número 1036 De 1904; 6

º En los términos del presente quedan adicionados, reformados y aclarados los artículos de los Decretos siguientes: 395 del número 1036 de 1904; 6. º, del número 240 de 1910; 4. º, del número 1090 de 1914; 2. º y 4. º, del número 93 de1915; 1.º, del 417 de 1916; 46 y 52 del número 216 de 1917.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro