DecretoVigente
Decreto 1347 de 1988
por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de las vacaciones para los miembros del Congreso de la República.
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Que Conforme Lo Dispuesto Por El Artículo 56 Del Decreto 1222 De 1986, Los Miembros Del Congreso De La República Tendrán Derecho A Quince Días Continuos De Vacaciones Remuneradas, Por Cada Año De Servicio Que Presten, Contados A Partir De La Fecha De Su Posesión2El Derecho A Las Vacaciones Será Concedido Por La Mesa Directiva De La Respectiva Cámara, A Solicitud Del Miembro Del Congreso Que Reúna Los Requisitos Para Tener Derecho A Esta Prestación3Las Vacaciones De Los Miembros Del Congreso Deberán Ser Concedidas Durante El Período De Receso Del Mismo, O Sea Que No Podrán Coincidir Con Las Sesiones Ordinarias O Extraordinarias De Esa Corporación4Las Mesas Directivas De Ambas Cámaras Tendrán La Facultad De Aplazar Las Vacaciones Concedidas Cuando La Comisión O La Cámara A La Cual Perteneciere El Miembro Del Congreso Que Se Encuentra Disfrutándolas, Fuere Convocada A Sesiones Extraordinarias5Para Los Efectos Legales, El Año De Servicios Debe Ser Ininterrumpido, Salvo Los Casos De Licencia Por Enfermedad Que No Exceda De 180 Días, O De Maternidad6Conforme Lo Dispuesto Por El Artículo 10 Del Decreto-Ley 3135 De 1968, Sólo Se Podrán Acumular Vacaciones Hasta Por Dos (2) Años, Por Justa Causa Y Mediante Resolución Motivada De La Respectiva Mesa Directiva7Se Prohíbe Compensar Las Vacaciones En Dinero, Excepto En Los Siguientes Casos, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 20 Del Decreto-Ley 1045 De 1978: A) Cuando El Miembro Del Congreso Pierda Su Investidura Sin Haber Disfrutado De Las Vacaciones Causadas Hasta Entonces8La Mesa Directiva De La Respectiva Cámara, Ordenará La Compensación Monetaria De Que Trata El Artículo Anterior, En Cuantía Equivalente A La Remuneración Correspondiente A Quince (15) Días Hábiles Del Sueldo Y Gastos De Representación Vigentes Al Momento De La Pérdida De La Investidura De Miembro Del Congreso O Cuando No Puedan Concederse Por Necesidades Del Servicio, Conforme Al Artículo Anterior9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
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