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⚖️ Ficha temática

Insolvencia empresarial – Insolvencia transfronteriza.

Insolvencia empresarial

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el régimen del proceso de insolvencia transfronteriza?

    Posición actual

    La ley 1116 de 2006, señala: “ARTÍCULO 11. LEGITIMACIÓN. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados: 1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad. 2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios. 3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero. PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado. (…) ARTÍCULO 15. INICIO DE OFICIO. La Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los siguientes eventos: 1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la cesación de pagos prevista en la presente ley. 2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en esta ley. 3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas. PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el artículo anterior de la presente ley. (…) ARTÍCULO 86. CASOS DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que: 1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o 3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o 4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. (…) ARTÍCULO 87. DEFINICIONES. Para los fines del presente Título: 1. “Proceso extranjero” es el proceso colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que tramite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. 2. “Proceso extranjero principal” es el proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses. 3. “Proceso extranjero no principal” es el proceso extranjero, que no es un proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6 del presente artículo. 4. “Representante extranjero” es la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero. 5. “Tribunal extranjero” es la autoridad judicial o de otra índole competente a los efectos para controlar o supervisar un proceso extranjero. 6. “Establecimiento” es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente. 7. “Autoridades colombianas competentes” son la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y municipales del domicilio principal del deudor. 8. “Normas colombianas relativas a la insolvencia” son las contenidas en la presente ley. (…) ARTÍCULO 91. EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que las autoridades colombianas competentes nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden público de la República de Colombia. (…) ARTÍCULO 96. SOLICITUD DEL REPRESENTANTE EXTRANJERO DE APERTURA DE UN PROCESO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso. (…) ARTÍCULO 113. APERTURA DE UN PROCESO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA TRAS EL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO PRINCIPAL. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, sólo podrá iniciarse un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia cuando el deudor tenga bienes en Colombia. Los efectos de este proceso se limitarán a los bienes del deudor ubicados en Colombia y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en Capítulo IV del presente Título, a otros bienes del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia. (…) ARTÍCULO 115. COORDINACIÓN DE VARIOS PROCESOS EXTRANJEROS. En los casos contemplados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza de este Título, si es seguido más de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, la autoridad colombiana competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título y serán aplicables las siguientes reglas: 1. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero a un representante de un proceso extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último. 2. Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, deberá ser reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal. 3. Si una vez reconocido un proceso extranjero no principal, es otorgado reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.”. De las disposiciones citadas se deducen las siguientes premisas: a) la Ley 1116 de 2006 establece varios procedimientos de insolvencia según las finalidades que se persigan y los mismos son independientes de otros procesos que se adelanten entre miembros de un grupo empresarial. En todo caso, es posible el inicio de un proceso de reorganización por solicitud de parte, en los eventos previstos en el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006 o de oficio en los eventos previstos en el artículo 15 de la misma ley. Específicamente, no es necesario ni obligatorio solicitar el reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero en Colombia; la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero es facultativa. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 1116 de 2006, establece que todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso. b) El Título III de la Ley 1116 de 2006, “De la Insolvencia Transfronteriza” incorporó un procedimiento para el reconocimiento de procesos extranjeros de insolvencia en Colombia. Los procesos de insolvencia extranjeros pueden ser reconocidos en Colombia por solicitud del representante extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, siempre que cumpla las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso. Dicho proceso, puede ser reconocido en Colombia como un proceso extranjero principal o no principal, según el centro principal de los intereses del deudor. Al respecto, el artículo 87 de la Ley 1116 de 2006 establece que “Proceso extranjero principal” es el proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses y, “Proceso extranjero no principal” es el proceso extranjero, que no es un proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6 del señalado artículo. c) Esta Entidad se ha pronunciado sobre el procedimiento de insolvencia transfronteriza en los siguientes términos: “(…) a) Respecto de la solicitud de reconocimiento como principal del proceso que se tramita ante la Corte Superior de Justicia de Ontario. 1. El régimen de insolvencia transfronteriza busca (i) regular la cooperación entre las autoridades competentes colombianas y las autoridades de jurisdicciones extranjeras, (ii) incrementar la seguridad jurídica en el comercio y las inversiones, (iii) administrar equitativa y eficientemente la insolvencia transfronteriza, buscando siempre la protección de los intereses de los acreedores y del deudor, y (iv) garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor. 2. En particular, el régimen de insolvencia transfronteriza permite que el representante extranjero pueda solicitar el reconocimiento del proceso foráneo para obtener del tribunal local las medidas de protección necesarias para el trámite de su insolvencia. 3. Para que la Superintendencia de Sociedades, como autoridad competente, pueda reconocer el proceso, en los términos del artículo 103 de la Ley 1116 de 2006, el mismo (i) debe ser un proceso extranjero de acuerdo con lo definido en el artículo 87.1 del estatuto concursal; (ii) el representante extranjero debe ser una persona u organismo en el sentido del artículo 87.4 de la misma normativa; (iii) la solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 100; y (iv) La solicitud debe haber sido presentada ante la autoridad colombiana competente. 4. El artículo 87.1 de la ley de insolvencia define el extranjero como aquel proceso colectivo, judicial o administrativo, iniciado en un Estado diferente al colombiano, bajo una ley relativa a la insolvencia, y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor quedan sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero. 5. La Superintendencia de Sociedades, como autoridad competente, puede no reconocer el proceso extranjero, si resulta que hacerlo es contrario al orden público de la República de Colombia, supuesto que debe emerger de manera evidente y más allá de toda duda. (…) Ahora bien, la Ley 1116 de 2006, distingue dos tipos de procesos extranjeros pasibles(sic) de ser reconocidos: (i) el principal, que se adelanta en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, y (ii) el no principal, que cursa en un país en donde el deudor sólo tiene un establecimiento o sucursal. De esta distinción derivan distintas consecuencias jurídicas. (…). Los factores que permiten reconocer un proceso extranjero como principal, no pueden ser aplicados de manera mecánica por el Juez, a quien le corresponde velar razonablemente porque se protejan los intereses de todas las partes afectadas por el proceso de insolvencia en curso.(…) (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto No. 400-000416 (10 de junio de 2016). Expediente: 39978. Sujetos del proceso: Pacific Exploration and Production Corp., Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, Colombia Corp. Sucursal Colombia y Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia.” En consecuencia, los efectos legales del procedimiento extranjero en la sociedad subsidiaria colombiana dependerán de que la misma está sometida al proceso extranjero o no. En el evento en que esté sometida al proceso extranjero, tendrá los efectos que la ley disponga y, en Colombia, podrá producir efectos cuando se solicite el reconocimiento del proceso extranjero en Colombia. d) Bajo el entendido de que la sociedad colombiana no está sometida a un proceso de insolvencia, no existen restricciones frente a las acciones de cobro sobre las obligaciones. En principio, el proceso de insolvencia extranjero o nacional no produce efectos respecto de las obligaciones de la sociedad subsidiaria por tratarse de entes jurídicos diferentes.

  2. ¿Cuáles son los requisitos, finalidades y limitaciones del reconocimiento de un proceso de insolvencia transfronteriza en Colombia?

    Posición actual

    En auto 400-0006724 del 07 de mayo de 2014, se realiza un esbozo general del régimen de insolvencia transfronterizo, el cual se permite trascribir a parte del mismo, así: “(…) FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA: El Congreso de la República adoptó el régimen de insolvencia transfronteriza, en la Ley 1116 de 2006, Título III, para proporcionar mecanismos eficaces para el tratamiento de los casos de insolvencia transfronteriza. La finalidad del Título III fue incorporar la Ley Modelo de la CNUDMI, para: (1) Regular la cooperación entre las autoridades competentes de la República de Colombia y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza, (2) Crear un mecanismo que dote de mayor seguridad jurídica al comercio y las inversiones, (3) Propender por una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor, y (4) garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor. RECONOCIMIENTO DE PROCESO EXTRANJERO: El mencionado Título III permite que un representante en un procedimiento de insolvencia en el extranjero, solicite a la Superintendencia de Sociedades en Colombia, el reconocimiento del procedimiento extranjero bajo el régimen establecido en la Ley 1116 de 2006. Para que la Superintendencia de Sociedades como autoridad competente pueda reconocer el proceso extranjero de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1116 de 2006, éste: (1) Debe ser un proceso extranjero, principal o un proceso extranjero no principal, (2) El representante extranjero debe ser una persona u organismo en el sentido del numeral 47 del artículo 87 de la Ley 1116 de 2006, (3) La solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1116 de 2006. (4) La solicitud debe haber sido presentada ante la autoridad colombiana competente. Un proceso extranjero es un proceso colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que trámite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006. PROCESO EXTRANJERO PRINCIPAL Y NO PRINCIPAL: La Ley 1116 de 2006, distingue a un proceso extranjero principal de uno no principal de la siguiente manera: el primero cursa en el Estado en donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, mientras que el segundo cursa en un país en donde el deudor sólo tiene un establecimiento. El régimen de insolvencia transfronteriza adoptado en el Título III de la Ley 1116 de 2006, contempla el reconocimiento de un solo proceso extranjero principal y cualquier combinación posible de procesos no principales para el mismo deudor, en razón a que el artículo 101 de la misma ley, presume que el domicilio social es el centro de sus principales intereses. En Colombia el Código de Comercio ha dispuesto que una sociedad solo pueda tener un domicilio social, en consecuencia, en aplicación del régimen de insolvencia transfronteriza, al tener un solo domicilio social, tendría un solo centro de sus principales intereses y por tanto solo un procedimiento principal. EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO: La Superintendencia de Sociedades como autoridad competente, puede no reconocer en absoluto el proceso extranjero, si se encuentra que el hacerlo es contrario al orden público de la República de Colombia sin embargo esta excepción solo puede fundamentarse en relación con asuntos de fundamental importancia para Colombia. FACULTADES DEL REPRESENTANTE EXTRANJERO: Si la Superintendencia de Sociedades reconoce el proceso extranjero de conformidad con el Título III de la Ley 1116 de 2006, el representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura del proceso y para intervenir, conforme a las condiciones prescritas en la legislación colombiana, en todo proceso de insolvencia en el que el deudor sea parte. MEDIDAS PREVISTAS: El régimen de insolvencia transfronteriza, prevé tres tipos de medidas: a) Medidas provisionales o urgentes, establecidas en el artículo 102 de la Ley 1116 de 2006, que pueden solicitarse en cualquier momento desde que se presente la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, b) Medidas automáticas a partir del reconocimiento de un proceso extranjero principal, establecidas en el artículo 105 de la Ley 1116 de 2006; c) Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero ya sea como principal o como no principal, según lo dispuesto en el artículo106 de la Ley 1116 de 2006. El régimen especifica el tipo de medidas, no traspone los efectos reconocidos en la legislación extranjera resultantes de la apertura del proceso de insolvencia extranjero ni toma como base las medidas previstas en Colombia. Las anteriores medidas pueden ser otorgadas siempre que se considere por parte de la autoridad colombiana competente, que es necesario para proteger los bienes del deudor en Colombia o los intereses de los acreedores, y siempre por petición o a instancia del representante extranjero. El reconocimiento de un proceso extranjero principal, determina el reconocimiento de su carácter universal en el país en donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses. No obstante, lo anterior, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 105 de la Ley 1116 de 2006, lo dispuesto en el mencionado artículo no “afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso”. En el caso de iniciarse un procedimiento local, el artículo 115 de la Ley 1116 de 2006, regula la coordinación de los procedimientos extranjeros y del procedimiento local. PUBLICIDAD: Del reconocimiento de proceso extranjero se dará publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2785 de 2008 en el Registro Mercantil. Dispone el mencionado artículo que la providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente. El parágrafo 1 del artículo 8 mencionado también dispone que la providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país, se inscriban en la cámara de comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.”

  3. ¿En el marco del régimen de insolvencia transfronteriza, un juez de Colombia tiene la competencia y facultad para ordenar el embargo de bienes inmuebles y cuentas bancarias ubicados en el extranjero?

    Posición actual

    Oficio 220-211709 del 26 de octubre de 2020 El régimen de insolvencia transfronteriza, tiene como una de sus finalidades la cooperación entre las autoridades de la Republica de Colombia y los estados extranjeros que hayan de intervenir en los procesos de insolvencia transfronteriza, en los términos del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 1116 de 2006. Tal cooperación entre estados y jurisdicciones opera en los casos de insolvencia transfronteriza, a tono con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 86 de la ley 1116 de 2006, que establece lo siguiente: 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o La asistencia se desarrolla con fundamento en el principio de reciprocidad previsto por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, que reclama el mismo tratamiento que reciben en Colombia las autoridades extranjeras frente al reconocimiento de un proceso de insolvencia extranjero, así: 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza. Por su parte, el artículo primero de la Ley 42 de 1986 por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979. establece lo siguiente: Para los efectos de esta Convención las expresiones medidas cautelares o medidas de seguridad o medidas de garantía se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella. , lo anterior en concordancia con lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1116 de 2006. A su vez, el artículo 41 del Código General del Proceso prescribió: ARTÍCULO 41. COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza. (Negrilla y subraya fuer de texto) Por tanto, en relación con las medidas cautelares de embargo, se tendrá que acudir a los mecanismos de cooperación conforme lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, mediante Oficio 220-286651 del 20 de diciembre de 2017 ASUNTO: INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA PREVISTA EN EL TITULO III DE LA LEY 1116 DE 2006, se precisó lo siguiente: iii Si la sociedad colombiana no tiene sucursales, filiales, ni bienes en el exterior, no podría hablarse de ningún caso de insolvencia trasfronteriza, de lo contrario, estos es, en los caso previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 86 de la Ley 1116 de 2006, el promotor o liquidador estará facultado para actuar en un Estado Extranjero en representación de un proceso abierto en la República de Colombia con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, como de hacer uso de las formas de cooperación de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 111, 112, 113 y 114 op. cit Negrilla y subraya fuera del texto. En consecuencia, es claro que el promotor como el liquidador de la sociedad concursada, se encuentran facultados para actuar en un estado extranjero en representación de un proceso concursal admitido en Colombia, a efectos de que sea reconocido el proceso colombiano de insolvencia correspondiente y se accedan a las medidas previstas por los artículos 100 a 116 de la Ley 1116 de 2006, en defensa de los bienes de la sociedad concursada, tales como medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión de todo proceso de ejecución, la imposibilidad de iniciar o de admitir procesos ejecutivos en contra del deudor, entre otras. En caso de que no se haya incorporado al derecho interno del estado extranjero el régimen de insolvencia trasfronterizo, conforme a la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza, en opinión de esta Oficina se podrá acudir a lo previsto en el señalado numeral 1 del artículo 41 del Código General del Proceso.

  4. ¿Qué derechos tienen los acreedores extranjeros en un proceso de insolvencia en Colombia?

    Posición actual

    Oficio 220-005835 del 29 de enero de 2021 Conforme a lo dispuesto en el artículo 85 la Ley 1116 de 2006, el Régimen de Insolvencia Transfronteriza es aplicable en los siguientes casos: Artículo 86. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que: 1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o 3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o 4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. (Subrayado fuera del texto) De otra parte, los artículos 98 y 99 de la Ley 1116 de 2006, regulan los derechos con los que cuentan los acreedores extranjeros así: Artículo 98. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Artículo 99. Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia. Conforme a lo expuesto los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso de insolvencia en la República de Colombia y de la participación en éste, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en el proceso. En este orden de ideas, este Oficina se permite dar respuesta a su consulta así: En primer lugar, es preciso resaltar que, en la consulta elevada no se precisó el tipo de proceso de insolvencia que se estaba tramitando y, por tanto, este Despacho asumirá que se trata de un proceso de reorganización, en aras de dar claridad al interrogante planteado. Al interior de un proceso de reorganización, la persona natural concursada debió adjuntar con la solicitud del trámite en mención, el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual tuvo que haberse incluido el crédito con garantía hipotecaria, el cual ha debido ser calificado y graduado en el orden de prelación legal de tercera clase, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 13 ley 1116 de 2006. Aunado a lo anterior, la persona natural comerciante debió reportar un inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud, que incluyera la descripción de los bienes dados en garantía, determinando cuales son necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica del deudor, dado que, en los términos del Art. 50 Ley 1676 de 2013, se prohíbe continuar con la ejecución bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso. Por último, debe señalarse que, el pago de las acreencias depende de lo que sea pactado en el acuerdo de reorganización, el cual tiene como base, el proyecto de calificación y graduación créditos y determinación de derechos de voto, al que se hizo referencia previamente en este escrito.

Fuentes jurídicas

Insolvencia empresarial – Insolvencia transfronteriza. — Supersociedades · Micelio