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📑 Concepto jurídico

Precisiones Sobre Insolvencia Transfronteriza.

3 de septiembre de 2020Rad. 2020-01-000278
Funciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesInsolvencia empresarialLiquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: PRECISIONES SOBRE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita se emita concepto sobre las siguientes inquietudes: 1. Es necesario que una sociedad colombiana registrada como subsidiaria de una sociedad matriz extranjera, presente solicitud de insolvencia o reorganización empresarial ley 1116 de 2006, en Colombia, en caso de que su matriz extranjera se haya acogido al proceso de reorganización empresarial de Estados Unidos capítulo 11 del código de quiebras norteamericano 2. Existe algún procedimiento, normativa o instrucción de la Superintendencia de Sociedades que permita la convalidación de procesos extranjeros de reorganización, quiebra o insolvencia, en Colombia 3. Tiene efectos legales respecto de una sociedad subsidiaria colombiana, el procedimiento de reorganización empresarial capitulo 11, ley de quiebras norteamericana que una matriz extranjera desarrolle en los Estados Unidos 4. Si soy un acreedor de una sociedad colombiana, cuya matriz extranjera se acogió al proceso de reorganización empresarial en los Estados Unidos, Capitulo 11, Código de Quiebras, puedo exigir el cobro de mi acreencia a la sociedad en Colombia de manera regular Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad en un caso concreto. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia o del Juez competente, en el caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se procede a realizar las siguientes precisiones legales: 1. La ley 1116 de 2006, seala: ARTÍCULO 11. LEGITIMACIÓN. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados: 1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad. 2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios. 3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero. PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a ARTÍCULO 15. INICIO DE OFICIO. La Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los siguientes eventos: 1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la cesación de pagos prevista en la presente ley. 2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en esta ley. 3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas. PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el artículo anterior de la presente ley. ARTÍCULO 86. CASOS DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que: 1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o 3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o 4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. ARTÍCULO 87. DEFINICIONES. Para los fines del presente Título: 1. Proceso extranjero es el proceso colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que tramite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. 2. Proceso extranjero principal es el proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses. 3. Proceso extranjero no principal es el proceso extranjero, que no es un proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6 del presente artículo. 4. Representante extranjero es la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero. 5. Tribunal extranjero es la autoridad judicial o de otra índole competente a los efectos para controlar o supervisar un proceso extranjero. 6. Establecimiento es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente. 7. Autoridades colombianas competentes son la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y municipales del domicilio principal del deudor. 8. Normas colombianas relativas a la insolvencia son las contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 91. EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que las autoridades colombianas competentes nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden público de la República de Colombia. ARTÍCULO 96. SOLICITUD DEL REPRESENTANTE EXTRANJERO DE APERTURA DE UN PROCESO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso. ARTÍCULO 113. APERTURA DE UN PROCESO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA TRAS EL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO PRINCIPAL. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, sólo podrá iniciarse un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia cuando el deudor tenga bienes en Colombia. Los efectos de este proceso se limitarán a los bienes del deudor ubicados en Colombia y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en Capítulo IV del presente Título, a otros bienes del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia. ARTÍCULO 115. COORDINACIÓN DE VARIOS PROCESOS EXTRANJEROS. En los casos contemplados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza de este Título, si es seguido más de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, la autoridad colombiana competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título y serán aplicables las siguientes reglas: 1. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero a un representante de un proceso extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último. 2. Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, deberá ser reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal. 3. Si una vez reconocido un proceso extranjero no principal, es otorgado reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.. Así las cosas, se procede a responder sus inquietudes en el orden en que fueron formuladas: 1. Al respecto de su primera inquietud, es preciso sealar que la Ley 1116 de 2006 establece varios procedimientos de insolvencia según las finalidades que se persigan y los mismos son independientes de otros procesos que se adelanten entre miembros de un grupo empresarial. En todo caso, es posible el inicio de un proceso de reorganización por solicitud de parte, en los eventos previstos en el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006 o de oficio en los eventos previstos en el artículo 15 de la misma ley. Específicamente en los términos de su pregunta, no es necesario ni obligatorio solicitar el reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero en Colombia la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero es facultativa. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 1116 de 2006, establece que todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso. 2. En lo que tiene que ver con su segunda pregunta, el Título III de la Ley 1116 de 2006, De la Insolvencia Transfronteriza incorporó un procedimiento para el reconocimiento de procesos extranjeros de insolvencia en Colombia. Los procesos de insolvencia extranjeros pueden ser reconocidos en Colombia por solicitud del representante extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, siempre que cumpla las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso. Dicho proceso, puede ser reconocido en Colombia como un proceso extranjero principal o no principal, según el centro principal de los intereses del deudor. Al respecto, el artículo 87 de la Ley 1116 de 2006 establece que Proceso extranjero principal es el proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses y, Proceso extranjero no principal es el proceso extranjero, que no es un proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6 del sealado artículo. 3. Frente a su tercera inquietud, esta Entidad se ha pronunciado sobre el procedimiento de insolvencia transfronteriza en los siguientes términos: a Respecto de la solicitud de reconocimiento como principal del proceso que se tramita ante la Corte Superior de Justicia de Ontario. 1. El régimen de insolvencia transfronteriza busca i regular la cooperación entre las autoridades competentes colombianas y las autoridades de jurisdicciones extranjeras, ii incrementar la seguridad jurídica en el comercio y las inversiones, iii administrar equitativa y eficientemente la insolvencia transfronteriza, buscando siempre la protección de los intereses de los acreedores y del deudor, y iv garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor. 2. En particular, el régimen de insolvencia transfronteriza permite que el representante extranjero pueda solicitar el reconocimiento del proceso foráneo para obtener del tribunal local las medidas de protección necesarias para el trámite de su insolvencia. 3. Para que la Superintendencia de Sociedades, como autoridad competente, pueda reconocer el proceso, en los términos del artículo 103 de la Ley 1116 de 2006, el mismo i debe ser un proceso extranjero de acuerdo con lo definido en el artículo 87.1 del estatuto concursal ii el representante extranjero debe ser una persona u organismo en el sentido del artículo 87.4 de la misma normativa iii la solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 100 y iv La solicitud debe haber sido presentada ante la autoridad colombiana competente. 4. El artículo 87.1 de la ley de insolvencia define el extranjero como aquel proceso colectivo, judicial o administrativo, iniciado en un Estado diferente al colombiano, bajo una ley relativa a la insolvencia, y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor quedan sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero. 5. La Superintendencia de Sociedades, como autoridad competente, puede no reconocer el proceso extranjero, si resulta que hacerlo es contrario al orden público de la República de Colombia, supuesto que debe emerger de manera evidente y más allá de toda duda. Ahora bien, la Ley 1116 de 2006, distingue dos tipos de procesos extranjeros pasiblessic de ser reconocidos: i el principal, que se adelanta en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, y ii el no principal, que cursa en un país en donde el deudor sólo tiene un establecimiento o sucursal. De esta distinción derivan distintas consecuencias jurídicas. . Los factores que permiten reconocer un proceso extranjero como principal, no pueden ser aplicados de manera mecánica por el Juez, a quien le corresponde velar razonablemente porque se protejan los intereses de todas las partes afectadas por el proceso de insolvencia en curso.1. Subraya fuera de texto. En consecuencia, los efectos legales del procedimiento extranjero en la sociedad subsidiaria colombiana dependerán de que la misma está sometida al proceso extranjero o no. En el evento en que esté sometida al proceso extranjero, tendrá los efectos que la ley disponga y, en Colombia, podrá producir efectos cuando se solicite el reconocimiento del proceso extranjero en Colombia. 4. En lo relativo a su cuarta inquietud y bajo el entendido de que la sociedad colombiana no está sometida a un proceso de insolvencia, no existen restricciones frente a las acciones de cobro sobre las obligaciones. En principio, el proceso de insolvencia extranjero o nacional no produce efectos respecto de las obligaciones de la sociedad subsidiaria por tratarse de entes jurídicos diferentes. De conformidad con lo expuesto se respondió su consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto No. 400-000416 10 de junio de 2016. Expediente: 39978. Sujetos del proceso: Pacific Exploration and Production Corp., Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, Colombia Corp. Sucursal Colombia y Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia.

Fuentes jurídicas

Precisiones Sobre Insolvencia Transfronteriza. — Supersociedades · Micelio