T-557 de 2008
Ponente Jaime Araujo Rentería
✓Demandante Maria Ignacia Ordosgoitia·Demandado Sala Civil Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999
- Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
- Terminación y archivo en aplicación de la ley 546 de 1999
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso vulnerado por revocacion de auto que terminaba proceso ejecutivo con base en la sentencia c-995 de 2000.
Encuentra la sala que el tribunal, al revocar el auto proferido por su inferior funcional, que cumplia la sentencia c-995 de 2000, realizo una actuacion contraria la ley y una sentencia de constitucionalidad, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, por lo anterior se decreta la nulidad de todo lo actuado desde la presentacion de la reliquidacion del credito y se da ordenes adicionales que aseguran la terminacion del proceso ejecutivo.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Maria Ignacio Ordosgoitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.
- SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogota, del Banco Granahorrar -hoy Central de Inversiones S.A.- contra la senora Maria Ignacia Ordosgoitia, a partir de la actuacion siguiente a la presentacion de la reliquidacion del credito por el Banco demandante, nulidad que se surtira tan solo respecto de la obligacion hipotecaria respaldada en el pagare 1-57745-0, por ser esta la obligacion suscrita por la accionante para la adquisicion de vivienda.
- En consecuencia, con el fin de asegurar la terminacion del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogota que:
- (a) dentro del termino de cinco (5) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, proceda a solicitar a la deudora que manifieste si esta de acuerdo con la reliquidacion y en caso de objecion, la resuelva de conformidad con los terminos establecidos en la ley;
- (b) definida la reliquidacion, sujetandose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procedera a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenara al acreedor que reestructure el saldo de la obligacion, e impartira las demas ordenes que correspondan, segun las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tramite de la presente accion de tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenara la cancelacion de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondra la restitucion del mismo al deudor.
- (c) Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligacion vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el computo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuracion debera tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del credito, asi como la situacion economica actual de la deudora. En todo caso, debera atender a las preferencias de la deudora sobre alguna de las lineas de financiacion existentes o que se creen. En caso de que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, correspondera a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuracion del credito con estricta sujecion a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) dias contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningun caso podra cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuracion del credito. No sera exigible la obligacion financiera hasta tanto termine el proceso de reestructuracion.
- TERCERO. LIBRESE por Secretaria la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.