Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

14 de junio de 2017Rad. 2017-01-327685Proc. 2016-800-45
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • NANCY ADRIANA ZAPATA ALBANO APLICA 0000

Demandado

  • MICRONANONICS TECHNOLOGIES SAS LUIS FELIPE TRIANA VANEGAS CÉSAR EDUARDO ESPINOSA CORDERONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la norma que regula el conflicto de intereses en el régimen colombiano?

    El régimen Colombiano de conflicto de intereses sienta sus bases en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual advierte que los administradores deberán “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.

  2. ¿En qué circunstancias los jueces deben intervenir en los asuntos internos de una sociedad?

    La existencia de un conflicto de intereses es suficiente motivo para que los jueces puedan intervenir en la gestión de los negocios sociales de una sociedad. Por ejemplo, cuando se encuentren acreditados escenarios donde se pueda comprometer el juicio objetivo de los administradores, tal es el caso de la celebración de negocios jurídicos que estén viciados por un conflicto de interés. Así mismo, podrían intervenir los jueces cuando se pueda corroborar que un asociado se ha apropiado indebidamente de recursos pertenecientes a la compañía. En estos casos, el juez deberá estudiar con detenimiento la conducta de los administradores, con el propósito de revisar si se produjo alguna contravención de la sociedad o sus asociados.

  3. ¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico, una definición legal de cuando se configuran actuaciones viciadas por conflicto de intereses?

    En Colombia existe un vacío legal que permita identificar la creación de conflictos de intereses en el campo societario, por ende, les corresponderá a los jueces determinar las condiciones para que se implemente el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

  4. ¿Cuáles son los criterios que ha impartido la Superintendencia de Sociedades para identificar si existe un conflicto de intereses?

    Esta Superintendencia ha proferido diversas hipótesis sobre cuando existe un conflicto de intereses como cuando se condenó la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con la compañía. En tal caso, confluyeron dos intereses contrapuestos, uno el interés personal del mutuario y el otro de la sociedad en calidad de mutuario, ya que compromete el juicio objetivo de las facultades del administrador. Por tal razón se creó la prohibición según la cual, los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. Así mismo, el Despacho identificó un conflicto de interés cuando una persona es administradora de dos sociedades que contratan entre sí.

  5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que conlleva la infracción a las reglas en materia de conflictos de interés?

    Cuando se infringe el régimen mencionado, este Despacho ha advertido que podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas que no hubiesen cumplido con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la mencionada Ley. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 prevé que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".

  6. ¿En qué consiste el derecho de inspección?

    El artículo 48 de la Ley 222 de 1995 otorga a los socios el derecho de ejercer inspección respecto de los libros y papeles de la sociedad en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. Por lo que, en principio, este derecho no incluye el envío de copias de los documentos en cuestión a los asociados de forma electrónica. Incluso, esta Superintendencia por vía administrativa ha sostenido que inicialmente el asociado no podría sacar fotocopias o exigirlas. En este orden, si un administrador restringe el ejercicio del derecho de inspección a un socio, infringe el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

  7. ¿Cómo opera la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio?

    El artículo 05 del Decreto 1925 de 2009 le otorga al juez la facultad de inhabilitar a los administradores que hubiesen transgredido el régimen de conflicto de intereses. Sin embargo, dicha sanción no procede automáticamente. Para que ésta opere, el juez deberá entrar a estudiar con detenimiento cada caso con el propósito de establecer si se justifica su imposición. Por esta razón, la sanción en comento sólo procede para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de terceros.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que los demandados vulneraron el régimen de conflicto de intereses, declaró la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados así como la de los registros contables correspondientes a tales operaciones, ordenó a Micronanonics Technologies S.A.S. que le restituya a Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero las sumas que fueron objeto de los contratos de mutuo, declaró la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. en el sentido de autorizar la capitalización de acreencias a favor de Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Corder y declaró que Luis Felipe Triana Vanegas infringió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al restringir el ejercicio del derecho de inspección de la demandante. Lo anterior, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Primero entró a analizar si los contratos de mutuo celebrados por los demandados con la empresa Micronanonics Technologies S.A.S. infringieron el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tal como lo afirma la demandante. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo probar que efectivamente los demandados celebraron dichos negocios jurídicos con la sociedad en mención, de los cuales se entregaron sumas de dinero a esta última. Por tal razón, el Despacho advirtió que dichos contratos de mutuo generaron un conflicto de intereses entre las partes que lo celebraron, ya que los demandados tenían la calidad en aquel entonces, de representante legal principal y suplente de la empresa, respectivamente. Por tal razón, existían dos intereses contrapuestos, por un lado, el de los demandados en sus calidades de mutuantes y por el otro, el interés de la sociedad en calidad de mutuaria. Por las razones esgrimidas, el Despacho advirtió que los demandados debían proteger lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la citada Ley. Aunado a lo anterior, el Despacho señaló que los demandados debieron haber tramitado la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 para poder celebrar los contratos comentados y que, de conformidad con las pruebas aportadas el máximo órgano social de la compañía, tal autorización nunca se presentó. En vista de los motivos expuestos, el Despacho declaró la nulidad absoluta de los contratos de mutuo que celebraron los demandados y como consecuencia, ordenó la restitución de los dineros que fueron entregados. Por otra parte, analizó si existía un incumplimiento del trámite previsto en la norma ya citada y por ende, si se debía declarar la nulidad absoluta de la decisión de capitalización de créditos que aprobó el máximo órgano social de Micronanonics Technologies S.A.S., a favor de los demandados. De acuerdo con las pruebas aportadas, el Despacho evidencio que, si bien los demandados no actuaron en su condición de administradores sociales, ello no los indultaba de su deber de cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada. Tal hecho se debe a que los demandados tienen un interés significativo y encaminado a la aprobación de la capitalización de pasivos a su favor y por otra parte, está la obligación de velar por los intereses de la sociedad que representan. Una vez explicadas las razones anteriores, el Despacho declaró la nulidad absoluta de la decisión de aprobar el negocio mencionado al no seguir el trámite que dispone la norma, donde obliga a descontar los votos de los asociados que revistan la calidad de administradores. De otro lado, el Despacho entró a verificar si el representante legal de la sociedad demandada impidió el derecho de inspección de la demandante. En concordancia con el material probatorio que obra en el expediente, encontró que, de acuerdo con los estatutos de Micronanonics Technologies S.A.S., tal derecho podía ser ejercido por los accionistas de la sociedad durante todo el año y en los horarios que dispusiera el máximo órgano. Al haberse restringido el horario que estaba predispuesto y no haber suministrado la información exigida, el Despacho encontró que efectivamente se infringió tal derecho. Con respecto a las pretensiones de declarar que las decisiones que se celebraron el 18 de febrero de 2016, se adoptaron en ejercicio abusivo del derecho de voto, el Despacho encontró que tales decisiones no contaron con el voto favorable del 100% de las acciones en los términos de los estatutos sociales. Por tal razón, no se pudo acreditar que el asociado se valió de su derecho de voto con el fin de coaccionar un daño u obtener una ventaja injustificada. Por último, el Despacho consideró que no existió una justificación suficiente para concluir que las acciones que se estudiaron, ameritan imponer la sanción para inhabilitar el ejercicio del comercio.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia proferida por la Delegatura para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades basado en los siguientes argumentos: Respecto a lo señalado por parte de la señora Nancy Adriana Zapata, el Tribunal inició observando que no se encontró probado que la omisión de suministrar la información de la sociedad por parte del demandado y por ende, no llevar a cabo la venta de sus acciones, causara un perjuicio directo y cierto. Aunado a lo anterior y aunque si bien en la demanda presentó el juramento estimatorio, tal acto, no reemplaza el deber que posee la demandante tendiente a probar la existencia del perjuicio. Por otro lado, el Tribunal aclaró que cuando se pretende lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso, solamente procede cuando luego de presentarse la demanda, el hecho esté correlacionado con el derecho sustancial del cual verse el litigio, y como en este caso, no fue parte de la demanda la nulidad de la decisión del 07 de abril de 2016 que se adoptó por el máximo órgano social de la compañía, ni tampoco los hechos contenidos en ella tenían que ver con lo expuesto en el libelo principal, confirmó lo que en su momento falló el Despacho. Respecto al punto en que el a quo no determinó las sumas de dinero que se entregaron en mutuo a la sociedad, el Tribunal pudo verificar que el Despacho en su fallo si lo dejó presente. Finalmente, respecto a la imposición de la sanción aludida en el artículo 206 del Código General del Proceso, el Tribunal lo consideró improcedente ya que al no habérsele concedido los perjuicios solicitados, no existe una estimación de los mismos.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nancy Adriana Zapata Alba en contra de Micronanonics Technologies S.A.S., Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero surtió el curso descrito a continuación: El 29 de febrero de 2016 se admitió la demanda. El 16 de mayo de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 25 de agosto de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 14 de junio de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Nancy Adriana Zapata Alba contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se declare responsable al señor Luis Felipe Triana Vanegas identificado con cedula de ciudadanía No. 80.219.663, y al señor César Eduardo Espinosa Cordero identificado con la cedula de ciudadania No. 79.725.908, de la realización de forma directa de los actos de conflicto de intereses, por aprobar una capitalización de acreencias en su favor en la Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con .,,NUEVOPAjS integridad por un País sin corrupción. Oo'bo &uf*Ots Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT www.'upersocl.Dades.Eov.Co 1 w,bm.Ster@.Uper.Ocied.D.S.Ov.Co - Colombi. 2/12 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso SUPErnNTENDENC,A Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES reunión de asamblea extraordinaria de accionistas del 18 de diciembre de 2015, acta No. 17 punto 3, de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S., en violación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en los artículos 20 y 50 del Decreto 1925 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008. 'Que se declare la nulidad absoluta por conflicto de intereses de la decisión de capitalizar unas acreencias a favor de Luis Felipe Triana Vanegas y de César Eduardo Espinosa Cordero, decisión adoptada por los nombrados señores en la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas del 18 de diciembre de 2015, acta No. 17 numeral 3, de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S. Donde se decidió concretamente una capitalización de unas supuestas deudas que la sociedad tenía con los dos accionistas antes mencionados. 'Que se declare la nulidad absoluta por conflicto de intereses de los préstamos que los señores Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero hayan realizado a favor de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S. Y de los correspondientes registros contables que sirvieron de fundamento para la capitalización de acreencias a que se refiere el punto 3 del acta 17 del 18 de diciembre de 2015. 'Que se declare la nulidad absoluta de la decisión de capitalizar acreencias a favor de Luis Felipe Triana Vanegas y de César Espinosa Cordero, por haber sido tomada esta decisión en ejercicio abusivo del derecho de voto de dichos accionistas, por la existencia de las causales del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. 'Que se declare responsable al señor Luis Felipe Triana Vanegas [...] y al señor César Eduardo Espinosa Cordero [ ... ], del ejercicio abusivo de su derecho de voto en la decisión aprobada por ellos en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S. Del 18 de febrero de 2016, acta No. 19, decisión por virtud de la cual se determinó bajar el capital suscrito y pagado de la sociedad a la suma de $210.000.000 por el hecho de eliminar el know how de los registros contables de la sociedad y que trajo como consecuencias la disminución de la participación accionaria de Nancy Adriana Zapata Alba de 500.000 a 70.000 acciones al igual que la disminución del valor patrimonial de cada una de las acciones de esta accionista. 'Que se declare la nulidad absoluta por ejercicio abusivo del derecho de voto de los accionistas Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero, de la decisión de disminuir el capital suscrito y pagado de la sociedad a $210.000.000, de disminuir el patrimonio de la sociedad en la suma de 1.290 millones de pesos, y de reducir la participación accionaria de la accionista Nancy Adriana Zapata Alba, de 500.000 acciones a 70.000 acciones, decisión adoptada en la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S. Del 18 de febrero de 2016, consignada en el acta No. 19. 'Que se condene a los señores Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa a pagar a favor de Nancy Adriana Zapata Alba a título de perjuicios por la realización de los actos de conflicto de intereses de capitalización de acreencias acaecidos en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas del 18 de diciembre de 2015 de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S.; por la decisión abusiva de reducir el patrimonio y el capital suscrito y pagado de la sociedad y por ende la participación accionaria de Nancy Adriana Zapata Alba de 500.000 acciones a 70.000 acciones y por disminuir su valor patrimonial; y por no haber podido vender sus acciones al tercero interesado en comprar, la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000), más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago. BoGoTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PDX: 3245717 - 2201000, UREA GRATuITA 018000114319 Centro de Fax CTODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRA 57879-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 53-19 PISO TEL: NLIEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 R 22-42 PISO 4 TEL 968-347393-847987, CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 EDE. BOLSA DE 'ateou,n,OeeeCAC, , OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO ¿TEL: 956-646051/642429, CÜCuTA: AV 0 CERO) A 1121- 14TEL: 975-716190/717985 BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQLJE EMPRE5ARrAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TDRRE ® ,, INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD ERUIT OFC 203-204 TEL: 096- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmasxer@supereocledades.Gov ,co - Colombia 3/12 SentenciaO Artículo 24 del Código General del Proceso SUPEWNTEMDENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES 'Que se declare que por parte del representante legal de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S. Señor Luis Felipe Triana Vanegas, se violó el derecho de inspección de la accionista Nancy Adriana Zapata Alba durante los últimos tres meses del año 2015 y durante el día 17 de febrero 2016, al restringirle su ejercicio al horario comprendido entre las 8:00 am. Y las 10:00 am. De lunes a viernes, y al no haberle suministrado toda la información exigida por la ley para el ejercicio del nombrado derecho, y que se le condene a pagar los perjuicios que tal situación le origino a dicha accionista al no poder vender sus acciones a un tercero interesado en comprarlas pero que se abstuvo de hacerlo por no conocer la información de la compañía. 'Que la Superintendencia de Sociedades imponga las sanciones o multas a Luis Felipe Triana Vanegas y a César Eduardo Espinosa Cordero como representantes legales principal y suplente de la sociedad Micronanonics Technologies S.A.S., por la violación de la ley y los estatutos de dicha compañía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del decreto 1925 de 2009, en concordancia con el artículo 86 numeral 30 de la Ley de 222 de 1995. 'Que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades compulse copias del expediente del proceso a la Delegatura de Inspección Vigilancia y control, y que ordene a dicha Delegatura realizar una investigación administrativa a los actuales representantes legales de Micronanonics Technologies S.A.S. 'Que se condene a los señores Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. 'Que se declare la inhabilidad para ejercer el comercio de los señores Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero'.

Consideraciones

W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la presente demanda, la señora Nancy Adriana Zapata Alba ha ejercido dos acciones de naturaleza societaria en aras de dirimir las múltiples discrepancias que giran en torno a Micronanonics Technologies S.A.S. Un primer grupo de pretensiones está orientado a controvertir la responsabilidad de Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero por el incumplimiento del deber de lealtad que les corresponde en su calidad de administradores de la compañía. La demandante, titular de una participación en el capital de la mencionada sociedad, ha hecho referencia a algunas conductas que, en su criterio, constituyen una infracción de las reglas en materia de conflictos de interés previstas en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La demandante también ha puesto de presente una situación que podría comprometer la responsabilidad de Luis Felipe Triana Vanegas por la violación de lo previsto en el numeral 6 del citado artículo 23. Un segundo grupo de pretensiones busca controvertir algunas decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. En particular, la demandante considera que Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero, accionistas y administradores de dicha compañía, ejercieron sus derechos de voto en forma censurable, a la luz de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. 1. Respecto de las conductas viciadas por un conflicto de interés Como ya se dijo, la demandante ha afirmado que Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero realizaron diversas actuaciones viciadas por un conflicto de interés, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Tales actuaciones van desde la -e TODOS BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245711 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax -C NUEIO PAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 II 22-42 PISO 4 TEL: 968-647393-347987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE l~ POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CtA 49853-19 PISO 3 TEL: jøttIíj1 íij) 1 1,11 OCCIDENTE P1502 TEL: 6580404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- O 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE ® P1 INC IT 0 OFC 352 TEL: 976-8781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. WwwsupersocledadEx.Gov.Co 1 webn,asoer@ supersocie dades.Gov.Co — ColombIa O 4/12 Sentencia Artículo 24 de[ Código General de] Proceso SUPEPINTCKDENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DG SOCIEDADES celebración de contratos de mutuo con la sociedad, hasta la aprobación de una capitalización de acreencias a su favor. En este punto es preciso aludir a los pronunciamientos emitidos por este Despacho sobre las reglas colombianas en materia de conflictos de interés. Según las voces de¡ numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec SA., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos de¡ auto n.° 800-5205 de¡ 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 de¡ 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla de¡ numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento de¡ administrador se vea comprometido [ ... ]'. A partir de los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services SAS., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, 'confluyen en cabeza de¡ administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición de¡ artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P821: 3245711 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax C TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49953-19 PISOS TEL: ¿I1EI4['] NtJE1O PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21. 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL II 10 4-40 OF 201 EDE, BOLSA DE 1 1 OCCIDENTE PISO2 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1502 TEL: 956446051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 921- I4TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRE5ARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2,1TORRE O ,i N CIT 3 OEC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www,sup ersocie dadesgov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 5/12 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SuPERlwrneDsncxA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies SAS. Y otros OS SOCIEDADES objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés' .2 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social'.3 Esta entidad también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. Tal y como se explica en el auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, el Despacho encontró indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [ ... ]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse "en interés de la sociedad", según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa S.A. E.S.P'. Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, por ejemplo, se declaró que el señor Uribe Toro, en su calidad de representante legal de Servisurco S.A., incumplió sus deberes al celebrar operaciones de diferente naturaleza con las sociedades Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Según se explicó en la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016, [p]ara los años en que se celebraron los negocios en cuestión, el señor Uribe Toro detentaba una participación en el capital de las citadas compañías. Es decir que, al momento de celebrarse las operaciones en comento, el señor Uribe Toro estuvo en posición de velar no sólo por los intereses de Servisurco S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como asociado de Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Esta circunstancia hacía necesario que el señor Uribe Toro obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Para poder representar a la compañía en la celebración de las operaciones descritas. Sin embargo, las actas consultadas por el Despacho dan cuenta de que el máximo órgano de Servisurco S.A. Nunca impartió la autorización a que se ha hecho referencia. En consecuencia, debe concluirse que el señor Uribe Toro incurrió en una violación patente del deber general de "obrar [ ... ] con lealtad" y del deber específico de "abstenerse de participar E...] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses". Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. 'En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las 2 Sentencia n.° 800-52 del l0 de septiembre de 2014. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Ç BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-50, PEX: 3245717 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 01E000114319, Centro de Fax iC TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 U 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49 U 53-19 P1503 TEL Off NUE(O PAÍS 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 U 2242 PISO 4 TEL: 963-647393-547957, CALI: CLL It U 440 OF 201 EDF. BOLSA DE: IS%I7 K[1 íjl 1 soma II 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6830404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 732-30 PISO 2 TEL: 956-545051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 621- 14TEL: 975-716190/717955, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE O f'! INC IT 3 DFC 352 TEL: 976-6781541; 6351544: fax 6761533. SAN ANOS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 096-5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmastersupersociedades.Gov.Co - Colombia 6112 SentenciaO Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros 05 SOCIEDADES operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".4 Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar las conductas controvertidas por la demandante. A. Préstamos a favor de Micronanonics Technologies S.A.S. Entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 2015 La demanda presentada por Nancy Adriana Zapata Alba busca controvertir los contratos de mutuo celebrados por Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero con Micronanonics Technologies S.A.S. En criterio de la señora Zapata Alba, tales negocios jurídicos se celebraron sin que se hubiese obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con lo expresado en la demanda, la referida autorización resultaba indispensable para poder celebrar los contratos de mutuo en cuestión, en vista de la existencia de un conflicto de interés en cabeza de los demandados administradores de Micronanonics Technologies S.A.S. (vid. Folios 153 a 155). De una revisión de las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar que Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero efectivamente celebraron con Micronanonics Technologies S.A.S. Algunos contratos de mutuo, por cuya virtud le entregaron a esta última compañía diversas sumas de dinero. En efecto, Micronanonics Technologies S.A.S. Recibió $13.107.750 entre el 20 de agosto de 2015 y el 18 de diciembre de ese mismo año, por concepto de préstamos (vid. Folios 268 a 269). En ese sentido, debe decirse que la celebración de las operaciones de mutuo en comento les representó un conflicto de interés a los señores Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero. Para el momento en que se perfeccionaron los negocios jurídicos, los aludidos demandados revestían el cargo de representante legal principal y suplente de la compañía, respectivamente (vid. Folio 123 reverso).5 Es decir que, cuando se celebraron los contratos de mutuo analizados, confluían en cabeza de los demandados dos intereses contrapuestos, esto es, sus intereses personales como mutuantes y el interés de la compañía, en calidad de mutuaria, que los demandados deben proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, según lo expresado por este Despacho en las sentencias citadas en el acápite anterior, los demandados debieron haber obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del citado artículo 23 para poder celebrar los negocios jurídicos en cuestión. Con todo, las pruebas consultadas por el Despacho dan cuenta de que el máximo órgano social cfr. Sentencia nY 800-1 34 del 20 de octubre de 2015. En este punto es importante poner de presente que el señor Espinosa Cordero si se encontraba sujeto al régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales. Según la información disponible, César Eduardo Espinosa Cordero fue designado representante legal suplente de Micronanonics Technologies S.A.S. Durante una reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 10 de agosto de 2015 (vid. Folio 123 reverso). El Despacho también pudo establecer que el señor Espinosa Cordero ha ejercido, en repetidas oportunidades, el cargo de representante legal de Micronanonics Technologies S.A.S. Así, por ejemplo, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el aludido demandado lo reconoció expresamente. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2016 (vid. Folio 1206) 1:21:15 y siguientes. RC BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P831: 3245777 . 2201000, LÍNEA GftATuITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CRAS? 879-10 TEL: 953.454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 P1503 TEL: / NUEIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 2242 PISO 4 TEL 958-847393-847987, CALI: CLL 10 84-40 OF 201 EDF, BOLSA DE nT~Net 1 II 1 xgtQ,J$loaoçaQçAc'Oft OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-545051/642429, CúCUTA: AV O CERO) A 621- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE Q M INC IT 3 OFC 352 TEL: 076-6781541 6381544: fax 6781533 SAII ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098- 5121720, wwwsupersocledades.Gov ,co / webmaxter53 supera ociedades.Gov.Co - Colombia O 7/12 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDAOES nunca impartió la autorización requerida para el efecto.6 Debe entonces concluirse que los demandados incumplieron el régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995 .7 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados entre el 20 de agosto de 2015 y el 18 de diciembre de ese mismo año entre los señores Triana Vanegas y Espinosa Cordero con Micronanonics Technologies S.A.S., así como la de los registros contables correspondientes a tales operaciones de mutuo. Por virtud de la declaratoria de nulidad a que se hizo referencia en el párrafo anterior, este Despacho ordenará que Micronanonics Technologies S.A.S. Restituya a los demandados las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha, de conformidad con la información expresada en la contabilidad de la compañía. La suma en cuestión deberá pagarse junto con los intereses que correspondan hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de estas obligaciones. Con esta orden se busca darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 en el sentido de restituir 'las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. B. Capitalización de pasivos a favor de Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero Durante la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2015, la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. Aprobó una capitalización de créditos a favor de Luis Felipe Triana y César Eduardo Espinosa. Según el criterio de la demandante, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión a que se ha hecho referencia, por cuanto no se cumplió el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 para los casos de conflicto de interés. En apoyo de lo anterior, se ha dicho que los accionistas y administradores demandados contaban con un interés en la decisión adoptada por el máximo órgano de Micronanonics Technologies S.A.S. En palabras de la demandante, como asociados de Micronanonics Technologies S.A.S., los señores Triana Vanegas y Espinosa Cordero tenían un interés 'de que se les pagara el dinero que la sociedad registraba en su contabilidad a favor de ellos con acciones y no en dinero, interés económico que se concretó en el hecho de que así lograrían para ese momento una mayor participación en el capital suscrito de la sociedad y por consiguiente un mayor poder político [ ... ]' (vid. Folio 153). A pesar de que para el momento en que se aprobó la determinación controvertida, Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero no actuaron directamente en su condición de administradores sociales, tal situación a Durante la práctica de¡ interrogatorio de parte de¡ señor César Eduardo Espinosa, al preguntársele si contaba con autorización de¡ máximo órgano social de Micronanonics Technologies S.A.S. Para celebrar contratos de mutuo con la compañía, se sostuvo lo siguiente: 'Para ningún préstamo que Felipe Triana, Nancy Zapata, cualquier persona, yo [ ... ] hacíamos no teníamos autorización expresa [ ... ] porque eran préstamos que la sociedad necesitaba en ese momento, muy urgente. No podíamos hacer una reunión extraordinaria para cada préstamo [...]'. Çid) 1:21 :45 a 1:22:18. Debe decirse que el conflicto de interés estudiado en el texto principal no desaparece por la posibilidad de que las operaciones analizadas hubieren sido beneficiosas para Micronanonics Technologies S.A.S. En verdad, los resultados económicos de los contratos analizados no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio de los admnistradores al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que los administradores puedan participar en la celebración del acto o contrato concerniente. Es claro, sin embargo, que los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto serán de inocultable relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionaron el patrimonio social. F TODOS PO BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245771 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CentEo de Fas ,C NUEiIO PAÍS 942-3506000/3306001/2/3, MANIZALES: CLI 21 22-42 PISO 4 TEL: 969-847393-84798/, CALI: CLL 10 9 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE R UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57 /9-10 TEL 953-484495/454506, MEDELLÍN: CtA 499 53-19 PISO 3 TEL oo I±] rY 1 II OCCIDEE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1502 TEL 956-64S1/M2429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 621- 'Not- 14TEL: 975-716190/717045, RUCAR,AMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN EM 2,ÍTORRE Ø Ml N CIT 3 OFC 352 TEL 976-6781341; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT DFC 203-204 TEL: 098- 3121720. Www.Superxociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades,gov.Co - Colombia O 8/12 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso EUPERIHTENOCNCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies SAS. Y otros DE SOCIEDADES no los eximía de su deber de cumplir con la exigencia establecida en el numeral 7 de¡ citado artículo 23. Ello obedece a que los intereses en conflicto subsisten aunque participen como accionistas en la aprobación de la respectiva decisión. En verdad, como asociados de Micronanonics Technologies S.A.S., los demandados tienen un interés significativo en procurar que se apruebe la capitalización de pasivos a su favor. Al mismo tiempo, en su condición de administradores están obligados a vetar por los intereses de la compañía que representan. Esta contraposición de intereses es, precisamente, la que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral 7, a fin de que los accionistas examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan obtener un beneficio económico 'en interés personal o de terceros'. En el presente caso, sin embargo, el Despacho no encontró que los demandados hubiesen obtenido la anuencia de la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. Para capitalizar los pasivos a su favor.8 Así las cosas, en vista de que Luis Felipe Triana y César Eduardo Espinosa no surtieron el procedimiento previsto en el numeral 7 de¡ artículo 23 a pesar de encontrarse incursos en un conflicto de interés, el Despacho decretará la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. El 18 de diciembre de 2015, en el sentido de capitalizar los créditos a favor de los demandados, según lo consignado en el punto tercero de¡ acta n.° 17. 2. Respecto de la infracción al derecho de inspección La demandante ha señalado que el señor Triana Vanegas le impidió el ejercicio de su derecho de inspección. En sustento de ello, la demandante ha indicado que 'el [aludido] representante legal estableció límites de horarios para el ejercicio de¡ derecho, en abierta oposición al artículo 23 de los estatutos, y por no poner a consideración todos los documentos necesarios para la inspección' (vid. Folios 140 a 141). De una revisión de las pruebas recaudadas, el Despacho pudo verificar que, según el artículo 23 de los estatutos de Micronanonics Technologies S.A.S., el derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas de la compañía durante todo el año. Así mismo, al tenor de la aludida disposición estatutaria, 'la asamblea [general de accionistas] podrá reglamentar los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido' (vid. Folio 45). Adicionalmente, el Despacho encontró que con anterioridad a la reunión asamblearia celebrada el 18 de febrero de 2016, el máximo órgano de Micronanonics Technologies S.A.S. No había fijado reglas para el ejercicio de este derecho. Ciertamente, las pruebas disponibles apuntan a que tan solo en la sesión en comento, la asamblea general de accionistas estableció que el derecho de inspección 'se deberá ejercer por los accionistas de lunes a viernes, días hábiles, a partir de las 8:30 a.M. Y hasta las 12:00 m [....(vid. Folio 1156). Es decir que, al enviarle una comunicación escrita a la señora Zapata Alba el 11 de diciembre de 2015, el representante legal actuó en contravención de¡ artículo 23 de los estatutos sociales (vid. Folios 97 a 99)10 8Es importante señalar que el sistema de autorización previsto en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995 obliga a descontar los votos de los asociados que revistan la calidad de administradores. Teniendo en cuenta que este Despacho accedió a decretar la nulidad de la decisión a que se ha hecho referencia por la violación al régimen de conflictos de interés, resulta innecesario emitir un pronunciamiento respecto de la nulidad por el presunto ejercicio abusivo de¡ derecho de voto. Adicionalmente, debe decirse que este Despacho, conforme al principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia, no puede pronunciarse sobre la capitalización de acreencias aprobada durante la reunión asamblearia de¡ 7 de abril de 2016, pues dicha solicitud no está contenida expresamente en las pretensiones de la demanda (vid. Folios 130 a 134). 10 En efecto, a través de la citada comunicación, el representante legal sostuvo lo siguiente: 'Para que usted pueda directamente o por interpuesta persona calificada acceder a la información que requiera para el ejercicio de su derecho de inspección [ ... ] el suscrito administrador le manifiesta, BOGOTÁ D,C: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GMTUITA 016000114319, Centro de Fax TODOSPORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARNQUILLA: CRAS? 979-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 499 53-19 PISO 3 TEL: C. UE(° pAís 942'3506000/3506001/1/3, MANIZALES: CIL 21 9 22-42 P1504 TEL: 968-647393-947997, CALI; CLL 10 440 OF 201 EDF. BOLSA DE ir ?L t,NØt_í' í') I60,IL,l -- IOLDUcAc CID OCENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7932-39 PISO 2 TEL: 956- 646051/642429, CÚCUTA: AV O CEROI A 21- 14 TEL: 975-716190/717925, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® nw i 1 N CIT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544: fax 6781533. SAN ANORLS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 095- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaoter@supersocledados,gov,co - Colombia 9/12 SentenciaO Artículo 24 del Código General e Proceso SUPERINTENDENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES Así las cosas, sin necesidad de formular consideraciones adicionales, el Despacho debe concluir que Luis Felipe Triana Vanegas infringió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al restringir el ejercicio del derecho de inspección por parte de la demandante.11 Respecto de la reunión asamblearia celebrada el 18 febrero de 2016 La demanda presentada ante este Despacho también está orientada a controvertir la validez de las decisiones consistentes en 'disminuir el patrimonio de la sociedad en la suma de $1.290.000.000', 'disminuir el capital suscrito y pagado de la sociedad a $210.000.000' y 'reducir la participación accionaria de la demandante [ ... ] de 500.000 E ... ] a 70.000 acciones', adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. Celebrada el 18 de febrero de 2016 (vid. Folio 132). Para fundamentar sus pretensiones de nulidad, la demandante sostiene que las decisiones en comento fueron producto del ejercicio abusivo del derecho de voto. Sin embargo, una vez revisada el acta n.° 19 de la reunión del 18 de febrero de 2016, el Despacho pudo establecer que la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. No adoptó las decisiones reseñadas en el párrafo anterior. Aunque en el curso de la aludida sesión asamblearia efectivamente se discutió sobre una supuesta disminución del patrimonio, del capital social y del porcentaje de participación de los accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S., lo cierto es que tales asuntos no contaron con el voto favorable del 100% de las acciones en circulación, en los términos del artículo 25 de los estatutos sociales. Así, pues, al no existir decisiones sociales que puedan ser controvertidas, el Despacho deberá desestimar las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho de voto. En todo caso, debe recordarse que para que se configure una actuación abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, es necesario acreditar que el asociado se valió de su derecho de voto para causar un daño u obtener una ventaja injustificada.12 Respecto de los perjuicios reclamados en la demanda Nancy Adriana Zapata Alba solicitó, además, que se condene a Luis Felipe Triana y César Eduardo Espinosa a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios (vid. Folios 132 a 133). En este sentido, es importante advertir que para decretar una indemnización de perjuicios es indispensable que se demuestre la existencia de un detrimento hasta que la asamblea provea lo correspondiente, que podrá ejercer la inspección consagrada en los estatutos sociales los días lunes a viernes, en el horario de las 8:00 am. A 10:00 am., previa manifestación por escrito de su parte sobre la oportunidad de su visita-examen [----(vid. Folios 97 a 98). 11 En este punto es pertinente recordar que el artículo 48 de la mencionada Ley 222 faculta a los asociados para ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles sociales, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad' (negrilla fuera de texto). Por lo que, en principio, este derecho no incluye el envio de copias de los documentos en cuestión a los asociados de forma electrónica. Incluso, esta Superintendencia por vía administrativa ha sostenido que inicialmente el asociado no podría 'sacar fotocopias o exigirlas'. Cfr., por ejemplo, oficios n.° 220-63283 del 28 de diciembre de 1995 y 220-60223 del 29 de noviembre de 2002. 12 La demandante ha puesto de presente que la información vertida en los estados financieros aprobados durante la reunión del 18 de febrero de 2016 no está acorde con la realidad de la compañía. Ello por cuanto en tales documentos se reflejó la supuesta reducción del patrimonio y del capital social a que se hizo referencia en el texto principal. Al respecto, debe decirse que, aunque esta circunstancia podría comprometer la responsabilidad del administrador de Micronanonics Technologies S.A.S., no por ello encaja dentro de los supuestos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Por lo demás, por las mismas razones expuestas en la nota al pie n.° 9, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la decisión que consta en el punto sexto del acta n.° 17 correspondiente a la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2015 (vid. Folios 130 a 134). Ç BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245771 - 2201000, LiNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL: .0 PILJE'.1O pAÍS 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES; CLL 21 22-42 prso 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE tlNet_í í] : 1 II 1 OCCIDENr PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚGHA: AV 0 (CERO) A 821- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2,1 TORRE Ø M 1w CI T 3 OFC 352 TEL: 976-6781541- 5381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFFCID BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.SupersocFedadex.Gov.Co 1 webn,aster@ supersocie dadex.Gov ,co — ColombH O 10/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERIHTCNDENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES patrimonial sufrido por la demandante como consecuencia de las conductas desplegadas por los demandados. En otras palabras, la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no implica, necesariamente, que las pretensiones económicas de la demanda hayan de prosperar. En el caso bajo estudio, la demandante no demostró que con ocasión de las actuaciones de los demandados se le hubieran generado perjuicios a su patrimonio personal. En este punto vale la pena señalar que este Despacho no podría condenar al señor Triana Vanegas a pagar perjuicios a la demandante 'por no haber podido vender sus acciones a un interesado en comprarlas pero que se abstuvo de hacerlo por no conocer la información de la compañía', tal y como se solicitó en la octava pretensión de la demanda (vid. Folio 133). Ello obedece a que la señora Zapata Alba no se encontraba facultada para vender sus acciones al tercero en cuestión, en los términos de¡ artículo 16 de los estatutos sociales de Micronanonics Technologies S.A.S. (vid. Folio 43). A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho se abstendrá de ordenar una indemnización de perjuicios.13 5. Respecto de las demás pretensiones de la demanda La demandante también ha solicitado que se les imponga a los demandados la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio. Aunque el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la 'guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros'.14 En este orden de ideas, aunque los administradores demandados infringieron la regla de] numeral 7 de¡ artículo 23, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. Por lo demás, teniendo en cuenta que se han comprobado infracciones a los deberes legales y estatutarios a cargo de los señores Triana Vanegas y Espinosa Cordero, el Despacho remitirá copias de¡ expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero violaron el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados por Luis Felipe Triana Vanegas y César Espinosa Cordero con Micronanonics Technologies S.A.S. Entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 2015, así como la de los registros contables correspondientes a tales operaciones de mutuo. Tercero. Ordenarle a Micronanonics Technologies S.A.S. Que le restituya a Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero las sumas que fueron objeto de los contratos de mutuo a que se alude en el numeral anterior, una vez descontados los pagos efectuados hasta la fecha de esta sentencia, junto con los intereses que correspondan hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de estas obligaciones. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la asamblea general de accionistas de Micronanonics Technologies S.A.S. El 18 de diciembre de 2015, en el sentido de autorizar la capitalización de acreencias a favor de Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero. Quinto. Declarar que Luis Felipe Triana Vanegas infringió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al restringir el ejercicio del derecho de inspección por parte de la demandante. Sexto. Ordenarle al representante legal de Micronanonics Technologies S.A.S. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Séptimo. Remitir copias del expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Octavo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Décimo Condenar en costas a Luis Felipe Triana Vanegas y César Eduardo Espinosa Cordero y fijar, a titulo de agencias en derecho a favor de la demandante, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. BOGOTÁ DO AVENIDA EL DORADO No. 51-SO, PON: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQuIu.A: CRA 57679-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49663-19 PISO 3 TEL C NLJEiIO PAiS 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES: CLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 98E-847393-847987, CALI: C, 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE Not: t Oo xxxxp 1 h nao OCCrDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956-646031/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A 821- t .. I4TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDABLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE Q M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-0781541; 6331544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203 ...... -204 TEL: 09E- 5121720. Www.OuperxoeIedades.Gov.Co 1 webmaoter©ouperoocledades.Gov.Co - Colombia O 12/12 Sentencia ArtIculo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENcIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de¡ Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo'cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de¡ Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Nancy Adriana Zapata Alba y a cargo de Luis Felipe Triana Vanegas y César 13 El Despacho considera improcedente imponer la sanción a que alude el artículo 206 de¡ Código General de] Proceso. Esto se debe a que, si bien no se ordenará el pago de una suma de dinero a cargo de los accionistas y administradores demandados, lo cierto es que ello no deviene de¡ actuar negligente de¡ apoderado de la demandante en la demostración de los perjuicios. Según lo expresado por la corte constitucional, mediante sentencia C-157 de 2013, la sanción pecuniaria contenida en el parágrafo de¡ citado artículo 206 es improcedente cuando no fuere posible probar los perjuicios invocados en la demanda por 'hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado'. En palabras de la corte, 'si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración'. 14 Comisión Revisora de¡ Código de Comercio, Exposición de Motivos de[ Libro Primero (1958, Bogotá, se.) 23 a 24. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P8X: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114329, CenRro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454505, MEDELLÍN: CRA 491153-19 PISO 3 TEL Iw.CIIK,c'.J í1 NUEVOPAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 4 440 OF 201 EDF, BOLSA DE xaacM 'SN OCCIDENTE P1502 TEL: 6860404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 P1502 TEL: 958-646051/542429, CÚCUTA: AV O ICERDI A 021- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLOVIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE O i INC IT 3 OEC 352 TEL: 976-5781541; 6381544 fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD ERUIT OEC 203-204 TEL 098- 5121720, www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaslerl11supersocledadEs,gov,co - Colombia 0 11112 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SLiPERINTfl6DENCIA Nancy Adriana Zapata Alba contra Micronanonics Technologies S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES Eduardo Espinosa Cordero, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesContratoDerecho de inspecciónDomicilioInterrogatorioLealtadNulidad absolutaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas