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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

24 de octubre de 2020Rad. 2020-01-564292Proc. 2019-800-00206
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • ARGOLIDE SANIT 900158855

Demandado

  • JORGE ENRIQUE TORRES RIVERACÉDULA 1020722081
  • ANA DENIS TORRES RIVERACÉDULA 55223234

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuando un administrador social otorga un poder de mandato, ésto implica que el poderdante obtiene la calidad de administrador?

    Para responder el primer problema jurídico indicó que, la calidad de administrador social la otorga el máximo órgano social. Ahora bien, cuando se está frente a un mandato, las facultades se limitan a lo relacionado en el poder conferido, respecto del cual el mandatario cumple con las instrucciones que le da el mandante. Por lo tanto, esta situación no otorga la calidad de administrador al mandatario. Adicionalmente, los artículos 832 y 1262 del Código de Comercio, relativos al mandato comercial prohíben, como regla general, la delegación de la representación social. Por otra parte, esta Superintendencia en sede administrativa manifestó que “en manera alguna el otorgamiento de un poder por parte de quien sea representante legal de la compañía, así faculte al apoderado para realizar todos los negocios que constituyan su objeto social, puede deferir o delegar la representación legal en el mandatario, pues por ministerio de la ley la representación está exclusivamente en cabeza de la persona designada para el efecto por el órgano social competente, excepción hecha de las sociedades en las que por virtud de la ley la representación y administración es ejercida directamente por los socios, como sucede por ejemplo, con las colectivas” .

  2. ¿Cuál es el parámetro legal que establece quiénes son los administradores sociales?

    Para responder el segundo problema jurídico manifestó que, el artículo 22 de la Ley 1258 de 1995 establece que: “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”

  3. ¿Cuáles son las implicaciones que generan las sociedades de familia?

    Para responder el tercer problema jurídico precisó que la institución de la sociedad de familia, con las bondades que ella puede representar, también genera importantes inconvenientes o discrepancias respecto del manejo societario. Informalidad, mezcla patrimonial o al menos uso de la caja de la compañía para gastos personales, primacía del interés de los socios sobre el interés social, son algunas de las prácticas que contrarían principios societarios que, principalmente, exigen una separación patrimonial entre socios y sociedad.

  4. ¿Los administradores de una sociedad, aún en una sociedad de familia, deben cumplir con sus deberes legales?

    Para responder el cuarto problema jurídico señaló que, el administrador social de una sociedad, aun si es de familia, debe cumplir con todos los deberes legales que se encuentran bajo su cargo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 222 de 1995 y Decreto Reglamentario 1925 de 2009.

  5. ¿Pueden los socios o administradores sociales desconocer la división patrimonial que se da al momento de crear la sociedad para favorecer sus intereses individuales?

    Para responder el quinto problema jurídico indicó que, la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios con patrimonio independiente, principio fundamental del derecho societario, por lo que ni los socios ni los administradores pueden desconocer esta división so pretexto de, por ejemplo, defender a algunos de los socios a través de la sociedad o perjudicar a la sociedad so pretexto de salvar bienes para los socios que, finalmente, no pueden obtener los bienes sociales sino a través de los mecanismos establecidos en la ley: reparto de utilidades, reembolso de aporte o reparto de los remanentes sociales durante la liquidación de la sociedad.

  6. ¿Desde qué momento se entiende que una persona ostenta la calidad de administrador social?

    Para responder el sexto problema jurídico señaló que, desde que se inscribe la decisión de nombramiento o remoción que previamente aprobó el máximo órgano social ante la Cámara de Comercio del domicilio social, según lo establecido en el artículo 164 del Código de Comercio “las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (…)”. De acuerdo con lo anterior, la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica, según el doctrinante Jorge Hernán Gil “que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción de la decisión correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal”. Por su parte, la Corte Constitucional manifestó que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio (…)”.

  7. ¿El hecho de que un administrador suplente ejerza funciones de administración, da lugar a que el administrador principal quede eximido de responsabilidades?

    Para responder el séptimo problema jurídico precisó que, el hecho de que un representante legal suplente que haya ejercido funciones de administración, no significa que el administrador principal quede eximido de responsabilidad para cualquier efecto. Mucho menos el hecho de que este último haya resuelto tener una posición pasiva o ausente frente a la administración. Por el contrario, una circunstancia como la descrita podría acarrear también la responsabilidad del representante legal principal, si su ausencia prolongada, pasividad consentida o dejación del cargo carecen de una debida justificación. Debe recordarse que la figura del representante legal suplente está prevista en la ley únicamente para que ejerza funciones de administración y representación ante ausencias temporales o definitivas del principal, sin que este último quede permanentemente reemplazado o resulte eximido del cumplimiento de sus deberes. En esa medida, es claro que el suplente debe responder por los actos que haya adelantado como tal, sin que bajo ninguna circunstancia pueda concluirse que, por haber actuado, excluya la responsabilidad del principal, a quien le son exigibles sus deberes legales y estatutarios genéricos y es responsable por acción u omisión.

  8. ¿Una sociedad por el hecho de ser de familia, puede pretermitir las reglas que componen el régimen societario como, por ejemplo, aquellas que rigen el conflicto de intereses?

    Para responder el octavo problema jurídico precisó que, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación de las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes legales. Como se ha advertido en otras oportunidades, podría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. Bajo ese orden de ideas, es claro que el carácter familiar de una sociedad no puede invocarse para despojar a un asociado minoritario de sus derechos económicos en la compañía o para justificar las operaciones mercantiles sin sujeción a las normas.

  9. ¿Cuándo se entiende que existe grupo empresarial?

    Para responder el noveno problema jurídico indicó que, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 establece que “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.”

  10. ¿Frente a la existencia de un grupo empresarial, es válido que el administrador utilice como excusa el beneficio de las otras empresas para no cumplir con sus deberes legales?

    Para responder el décimo problema jurídico manifestó que, esta circunstancia no permite al administrador excusarse del estricto cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios. Es deber del administrador velar por los intereses sociales de la empresa que representa y, en caso de representar varias que conforman un grupo empresarial, es su deber cumplir con todas las normas relacionadas en materia de conflicto de intereses.

  11. ¿Qué implicación procesal conlleva el que una de las partes acepte en lo favorable los libros de comercio del adversario?

    Para responder el décimo primer problema jurídico señaló que, el artículo 264 del Código General del Proceso “(…) la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las anunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.” La anterior regla implica que la vocación probatoria de la contabilidad del comerciante solamente es eficaz cuando la misma es llevada conforme con las normas y principios de contabilidad descritos en la legislación mercantil para el efecto.

  12. ¿Cuáles son los requisitos para que los libros de comercio tengan plena validez probatoria dentro de un litigio?

    Para responder el décimo segundo problema jurídico, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional “En primer lugar, tal como lo indica el doctrinante Gabino Pinzón, la eficacia probatoria de los libros de comercio se encuentra subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos: a) Para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en debida forma. En otras palabras, la contabilidad que puede hacerse valer como medio probatorio es la que cumple con las especificaciones de la ley. Una contabilidad que no satisfaga las exigencias legales o no lleve los libros indicados por la ley no puede considerarse fidedigna y, por tanto, no puede constituir prueba de lo que en ella se consigna. A juicio del citado tratadista, la contabilidad llevada en forma irregular no constituye ni siquiera principio de prueba que permita complementarse con documentos anexos.”

  13. ¿Cuáles son los requisitos legales para que los comprobantes contables tengan plena validez probatoria dentro de un litigio?

    Para responder el décimo tercer problema jurídico indicó que, el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993 (norma compilada mediante artículo 6 del anexo n.° 6 de 2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015), establece que el comprobante de contabilidad “debe ser numerado consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado”. Así las cosas, los comprobantes de contabilidad que se pretendan hacer valer en juicio deberán cumplir a cabalidad con la norma precitada, so pena de que los hechos allí descritos pierdan eficacia probatoria.

  14. ¿Es deber de los administradores presentar informes de su gestión?

    Para responder el décimo cuarto problema jurídico manifestó que, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 señala que “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.”

  15. ¿Qué debe contener el informe de gestión presentado por el administrador social?

    Para responder el décimo quinto problema jurídico indicó que, el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “el informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo.

  16. ¿Cuáles son las hipótesis utilizadas por el juez para determinar que los actos de un administrador podrían configurar operaciones en conflicto de intereses?

    Para responder el décimo sexto problema jurídico precisó que, el análisis inicial que realice el juez siempre “buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido (…)”. Es así como este Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría menguarse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De otra parte, esta Delegatura también ha hecho alusión a la existencia de posibles conflictos de interés en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías. De igual manera, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra sociedad. Adicionalmente, este Despacho también ha estudiado la hipótesis en la que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que “puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador (…) es accionista de una compañía que contrata con la sociedad en la que ejerce sus funciones”.

  17. ¿Cuál es el procedimiento legal que el administrador debe agotar para que pueda realizar operaciones en conflicto de intereses?

    Para responder el décimo séptimo problema jurídico indicó que, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que es deber del administrador que pretenda realizar operaciones en conflicto de intereses, recibir por parte del máximo órgano social la autorización previa para realizar el negocio jurídico viciado, para lo cual es deber del administrador poner de presente un informe detallado sobre tal negocio para que los socios puedan adoptar la mejor decisión en interés de la sociedad.

  18. ¿El juez puede imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren incumplido con sus deberes legales?

    Para responder el décimo octavo problema jurídico señaló que, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandados; declaró el incumplimiento de los deberes legales de los administradores por parte de Ana Denis Torres Rivera; desestimó las demás pretensiones y condenó en costas, teniendo en cuenta lo siguiente: Logró evidenciar que el demandado Jorge Enrique Torres Rivera carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que él no fungió como administrador de la sociedad. Ciertamente, por medio de poder general conferido por el representante legal suplente, se trató de un mandato comercial, por lo que no es posible aplicar el régimen de administradores, pues esta figura del mandato, la cual se encuentra consagrada en los artículos 832 y 1262 del Código de Comercio, prohíben la delegación de la representación legal de la sociedad. Bajo ese orden de ideas, la acción social de responsabilidad únicamente va dirigida a aquellas personas que fungen en tal calidad, aunado al hecho de que para ser administrador social se necesita de previa decisión por el máximo órgano social en reunión, cuyo acto constitutivo se da cuando se inscribe en el registro de Cámara de Comercio del domicilio social. Por otra parte, el Despacho no tuvo en cuenta los libros de comercio de la sociedad demandante, puesto que estos no se llevaron de acuerdo a las normas sobre el asunto. Por lo tanto, no tuvieron validez probatoria dentro del proceso, aunado al hecho de que la sociedad demandante tampoco allegó las pruebas que decretó el Despacho, aplicando para ello las respectivas consecuencias procesales de tal actuar. De las pruebas practicadas dentro del proceso, logró comprobar que la demandada Ana Denis Torres Rivera en calidad de administradora de la sociedad demandante Argodile S.A. incumplió los deberes legales que le correspondían en tal calidad, en razón a que para las fechas en que fungió como representante legal, jamás rindió informes de su gestión. Adicional a ello, se evidenció que la demandada bloqueó injustificadamente las cuentas de correo corporativos y el cambio de los datos de contacto empresariales, lo cual obstaculizó el correcto desempeño de la sociedad. Por otra parte, respecto del contrato de fiducia celebrado por la demandada en calidad de administradora de la sociedad, ésta tuvo un interés económico notable lo cual implicó que su juicio se viese nublado. Bajo ese orden de ideas, debió agotar el procedimiento establecido en la ley para la celebración de operaciones mercantiles viciadas por conflicto de intereses, el cual consiste en poner de presente tal situación al máximo órgano social, situación que no se agotó. Por lo tanto, incumplió el deber legal correspondiente a tal asunto. Por último, el Despacho no pudo establecer los perjuicios reclamados por la sociedad demandante, por cuanto ésta no logró acreditar mediante las pruebas el monto que estableció en su juramento estimatorio.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 10 de marzo de 2021, cuyo Magistrado Ponente fue Oscar Fernando Yaya Peña, modificó el acápite de costas y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la acción social de responsabilidad va encaminada a quienes fungen en calidad de administradores, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. En ese sentido, en lo que respecta al demandado Jorge Enrique Torres Rivera, lo que se evidenció es que esta persona se encontraba en ejecución de funciones que le otorgó el representante legal suplente mediante poder general, es decir, se trataba de un mandato comercial, lo cual significa que no puede delegarse la representación social. Bajo ese orden de ideas, el demandado carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que al ratificarse que no fungía como administrador social, resultaba lógico que la acción aquí iniciada por la sociedad demandante no fuera procedente. Por otra parte, no es posible entrar a analizar una posible administración de hecho, por cuanto en las pretensiones de la demanda no se ve reflejado tal petitum. De acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, la competencia del juez se limita en razón al principio de congruencia, la cual establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. En segundo lugar, en vista de que la parte demandante no logró acreditar fehacientemente el monto del juramento estimatorio, el a quo denegó el resarcimiento solicitado, por cuanto la carga de la prueba en estos casos, se encuentra en cabeza de la parte demandante y no constituye argumento válido el hecho de que la parte demandada no hubiese objetado el juramento estimatorio. Ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso “aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”. Bajo ese orden de ideas y comoquiera que el Despacho decretó una prueba pericial para que la parte demandante lo allegara y éste a su vez no lo hizo, pues no hubo prueba alguna que acreditara los perjuicios ocasionados por el actuar de la demandada. En tercer lugar, respecto del argumento del apelante de declarar de oficio la nulidad del contrato de fiducia; para el Tribunal no es de aceptación tal argumento, puesto que en el acápite de pretensiones de la demanda se lograba evidenciar una leyenda que decía “sin que haya lugar a decretar la nulidad de la fiducia civil en este proceso ni a imponer condenas por concepto de perjuicios que la citada fiducia haya podido generar”. Por otra parte, para que se declare de oficio la nulidad de un contrato, debe cumplirse con ciertos requisitos tales como (i) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; (ii) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y (iii) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. Bajo ese orden de ideas, dentro del proceso no se encuentra la totalidad de las partes que intervinieron en dicho contrato, por lo que no era procedente tal nulidad de oficio. En cuarto lugar, respecto a la inhabilidad de ejercer el comercio, el Tribunal no encontró motivos o razones suficientes para declarar tal sanción a la demandada, en razón a la falta de pruebas que acreditaran la desatención de la administradora. Por último, el Tribunal manifestó que sí ameritaba modificación la condena en costas respecto de la demandada Ana Denis Torres Rivera, quien, al margen de que no tuvo que soportar la totalidad de las pretensiones, fue la parte vencida en el proceso, aunque con alcance parcial, razón por la cual se condenó a pagar las costas de primera instancia, en un 60% de las que se demuestren.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Argolide S.A. En contra de Ana Denis Torres Rivera y Jorge Enrique Torres Rivera, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 5 de junio de 2019 se presentó la demanda. 2. Mediante auto 2019-01-263363 del 5 de julio de 2019, notificado por estado el 8 de julio de 2019, se admitió la demanda. 3. El 19 de noviembre de 2019 se cumplió con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda. 4. El 4 de marzo de 2020, el 24 de abril de 2020, el 6 de mayo de 2020 y el 19 de junio de 2020 se celebraron las audiencias convocadas por el Despacho. 5. El 8 de septiembre de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las pretensiones de la demanda La demanda puesta a consideración del Despacho se encuentra orientada a que, en el marco de una acción social de responsabilidad, se declare que los señores Ana Denis Torres Rivera y Jorge Enrique Torres Rivera, en su condición de No. DE PROCESO 2019-800-00206 Número de Radicado: 2020-01-564292 Fecha: 2020/10/25 Hora: 22:35:00 Folios: 19 Anexos: NO 2 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera administradores de Argolide S.A., infringieron los deberes fiduciarios previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia, se ha solicitado que se declare la responsabilidad solidaria e ilimitada de los demandados por los perjuicios patrimoniales causados a la compañía; así mismo, se solicitó la imposición de la sanción consistente en la inhabilidad para ejercer el comercio. Como fundamento de las pretensiones, se indicó que Ana Denis Torres Rivera aprovechó malintencionadamente un lapso en el cual no estuvo en firme la remoción del cargo de representante legal de la compañía para modificar los datos de contacto de la sociedad, para bloquear las cuentas de correo electrónico corporativo de la compañía, para bloquear las cuentas bancarias e incluso para intervenir en la relación comercial que Argolide S.A. Tenía con Selina Operation Colombia SAS., quien era la arrendataria de múltiples bienes inmuebles de propiedad de la demandante. Igualmente, se expresó que los señores Torres Rivera, habrían aprobado múltiples operaciones contables que no guardan relación con el objeto social de Argolide S.A. Específicamente, se mencionó que, para el período comprendido entre 29 de enero 2018 y noviembre de 2018, los demandados sustrajeron recursos de la compañía por un valor de $410.523.732, con el propósito de ―satisfacer sus necesidades y gastos personales‖. Además de lo anterior, se estableció que la señora Torres Rivera habría vulnerado sus deberes fiduciarios como administradora al omitir efectuar una rendición de cuentas de su gestión. Específicamente, se sostuvo que uno de los puntos del orden día a agotar durante la reunión extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2018 consistía precisamente en la rendición del correspondiente informe de gestión y que dicho punto no pudo ser llevado a cabo dado el retiro del apoderado constituido por la administradora demandada para el efecto. De la misma forma, la parte demandante manifestó que la administradora en cuestión no rindió cuentas en relación con el ejercicio social del 2018. Igualmente, se indicó que los señores Torres Rivera habrían infringido sus deberes fiduciarios de lealtad y cuidado por cuenta de la constitución de la fiducia civil contenida en la escritura pública 571 del 1 de marzo de 2019 de la notaria 27 del círculo de Bogotá D.C. Específicamente, se indicó que la señora Torres Rivera habría inducido a error al funcionario notarial correspondiente pues, para la época de la suscripción de dicha escritura pública, ya no ostentaba la calidad de administradora. Además, se señaló que, aun cuando se tuviera en cuenta dicha condición, los estatutos de la compañía permiten la celebración de fiducias mercantiles, mas no de carácter civil. Por lo demás, se indicó que dicho negocio perjudicó los intereses de Argolide S.A. En tanto que ―grava‖ sin contraprestación alguna los bienes inmuebles estratégicos de la sociedad, porque elimina el derecho de libre disposición que la compañía tenía sobre sus bienes y porque se auto-designó como beneficiaria del 32,5% de los bienes fideicomitidos sin justificación razonable. 2. La posición de la parte demandada En los correspondientes escritos de contestación de la demanda se estableció la oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas por Argolide S.A. Como punto de partida de la defensa, se precisó que la señora Torres Rivera nunca ejerció como administradora de la compañía. Específicamente, se argumentó que el administrador real de la compañía es el señor Gustavo Ulloa Cerón y que la administradora demandada no se encontraba dentro del territorio nacional durante la mayor parte de la época en la que se ejecutaron los hechos que se le endilgan. 3 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera De otra parte, se estableció que todas las actuaciones eventualmente desempeñadas por parte de Ana Denis Torres Rivera fueron ejecutadas con el cumplimiento del marco legal correspondiente, con el propósito de proteger el patrimonio social y con la finalidad de detener un eventual fraude realizado por el señor Ulloa Cerón, quien tendría el objetivo de causar daños antijurídicos al ceder activos de la compañía de forma injustificada. Por su parte, el señor Torre Rivera cuestionó su legitimación en la causa por pasiva para formar parte del presente proceso. Como sustento, indicó que la existencia del poder general otorgado por la señora Ana Denis Torres Rivera, no implica la adquisición de la calidad de administrador de la compañía demandante. Particularmente, alegó que, de conformidad con la posición adoptada por la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Sociedades, el ejercicio de las facultades descritas en un mandato, cuando no se exceden los términos del contrato, no implica un compromiso a nombre propio por parte del mandatario, así como tampoco implica la adquisición de la calidad de administrador de hecho. Adicionalmente, reiteró que él único y real administrador de la compañía es el señor Ulloa Cerón. Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, la señora Torres Rivera justificó cada uno de los cargos que fueron particularmente formulados en las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indicó que el cambio de los datos de contacto de la compañía fue realizado con el propósito de conocer las operaciones realizadas por la sociedad pues, en su consideración, su remoción como administradora de la compañía fue arbitraria. Indicó que el bloqueo de las cuentas de correo electrónico corporativas no acaeció en los términos expuestos en la demanda, sino que forma parte de una estrategia desplegada por el señor Ulloa Cerón para ―poner‖ a los trabajadores de Argolide S.A. En su contra. Adicionalmente, precisó que su intervención con Selina Operation Colombia SAS. Obedeció a las facultades de representación legal que se ostentaban en el momento y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la compañía. En todo caso, afirma la administradora, sus actuaciones estuvieron dirigidas a conocer ―lo que pasaba‖ al interior de la sociedad. De ahí que el cambio de las circunstancias en las que debía hacerse el pago del arrendamiento obedezca a la finalidad de proteger el patrimonio social. Igualmente, manifestó que la reunión de asamblea en la que se le exigió una rendición de cuentas fue celebrada con varias irregularidades planeadas en su contra. De manera específica, se indicó que la demandada no fue convocada con el propósito de rendir cuentas, sino que dicha circunstancia acaeció por cuenta de una modificación al orden del día que había sido propuesto en la convocatoria. Sobre los recursos sustraídos de la sociedad, la demandada sostuvo que cada una de las operaciones contables controvertidas fueron ordenadas y autorizadas por el señor Ulloa Cerón. Finalmente se indicó que, si bien si se constituyó una fiducia civil sobre los bienes de Argolide S.A., lo cierto es que dicho actuar obedeció a un interés por proteger el patrimonio social y para garantizar una división de recursos en condiciones de equidad. 3. Análisis del caso en concreto A efectos de determinar si los señores Ana Denis Torres Rivera y Jorge Enrique Torres Rivera vulneraron alguno de los deberes fiduciarios que se invocan con la demanda, este Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones: 4 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera A. Sobre la calidad de administrador de Jorge Enrique Torres Rivera Según se describe en el escrito de la demanda, el señor Jorge Enrique Torres Rivera ostentaría el cargo de administrador de Argolide S.A. Como sustento la demandante invocó el poder general otorgado por Ana Denis Torres Rivera, en su condición de representante legal de Argolide S.A., mediante escritura pública n.° 3615 del 12 de octubre de 2016 de la notaría 24 del círculo de Bogotá D.C. Una vez analizada la circunstancia puesta de presente por la parte demandante, este Despacho estima procedente declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva del señor Torres Rivera. En efecto, a criterio de esta Delegatura, el demandado en cuestión no poseía la calidad de administrador de Argolide S.A., pues su representación era de tipo convencional al no haber sido designado para tal efecto por el máximo órgano social de la compañía. Esto quiere decir que las facultades que ostentó Jorge Enrique Torres Rivera se limitaban a lo relacionado con un mandato de naturaleza comercial, respecto del cual el mandatario cumple con las instrucciones que le da el mandante, situación respecto de la cual, además, se presentaron pruebas en torno a la fluida relación entre el demandado y el accionista y representante legal suplente, Gustavo Ulloa Cerón, quien era la persona que instruía u ordenaba al mandatario para actuar, según se expresó por escrito suscrito por funcionarios de la sociedad. Si se entendiera que el señor Torres Rivera incumplió su mandato comercial, esta circunstancia no podría ser revisada por esta Delegatura, por carecer de competencia sobre el particular Ciertamente, el poder invocado por la demandante se enmarca en lo preceptuado por los artículos 832 y 1262 del Código de Comercio, reglas que no corresponden a la reglamentación de carácter societario, las cuales prohíben, como regla general, la delegación de la representación legal . Adicionalmente, la condición del demandado, Jorge Rivera Torres, no se encuentra dentro de quienes ejercen la administración de una sociedad, al tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. En consideración a lo expuesto, y comoquiera que se acreditó la falta de legitimación por pasiva respecto de Jorge Enrique Torres Rivera, el Despacho desestimará todas las pretensiones formuladas en su contra y condenará en costas a la demandante. B. Acerca de la conducta procesal de la parte demandante Se advierte que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, en relación con el deber de colaboración de las partes en la práctica de las pruebas. Particularmente, debe establecerse que durante la audiencia judicial del 19 de junio de 2020, este Ver página 127 a 142 del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. En el caso de las SAS, una posición contraria podría llevar a entender que el apoderado general con estas facultades y actuaciones tendría la condición de administrador de hecho y, por lo tanto, se le podrían aplicar las reglas de responsabilidad de éste. Ver Gil Echeverry, Jorge Hernán La Especial Responsabilidad del Administrador Societario. Legis Editores S.A. Primera Ed. 2015. En este sentido se ha pronunciado también la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, mediante concepto jurídico 220-59978 del 28 de noviembre de 2002, expresando: ―en manera alguna el otorgamiento de un poder por parte de quien sea representante legal de la compañía, así faculte al apoderado para realizar todos los negocios que cons tituyan su objeto social, puede deferir o delegar la representación legal en el mandatario, pues por ministerio de la ley la representación está exclusivamente en cabeza de la persona designada para el efecto por el órgano social competente, excepción hecha de las sociedades en las que por virtud de la ley la representación y administración es ejercida directamente por los socios, como sucede por ejemplo, con las colectivas‖. 5 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera Despacho profirió el correspondiente auto de pruebas y requirió a Argolide S.A. Para que aportara la información que se consideró pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento del objeto del litigio. Pese a lo anterior, en el expediente no obra respuesta alguna relacionada con la información requerida, por lo que se evaluará esta conducta conforme con lo dispuesto en los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. Asimismo, debe destacarse que durante la referida audiencia judicial se autorizó a la parte demandante para presentar un dictamen pericial que tendría como propósito determinar los perjuicios ocasionados a la compañía con ocasión de la presunta violación de los deberes fiduciarios de los administradores sociales. Sin embargo, mediante auto 2020-01-383390 del 30 de julio de 2020, este Despacho tuvo por no presentado el dictamen pericial anunciado. De allí que esta conducta deba ser igualmente valorada de conformidad con las reglas procesales precitadas. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará minuciosamente la información disponible en el expediente a efectos de determinar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales correspondientes. C. Consideraciones previas sobre la sociedad de Familia La institución de la sociedad de familia, con las bondades que ella puede representar, también genera importantes inconvenientes o discrepancias respecto del manejo societario. Informalidad, mezcla patrimonial o al menos uso de la caja de la compañía para gastos personales, primacía del interés de los socios sobre el interés social, son algunas de las prácticas que contrarían principios societarios que, principalmente, exigen una separación patrimonial entre socios y sociedad. Lo anterior desvirtúa el que la sociedad, la empresa que se encuentra dentro de ella, debe ir más allá de los socios y de su interés. El interés general que debe primar sobre los intereses particulares, la generación de valor y empleo que se ve menoscabada por asuntos personales que no pocas veces influyen en la toma de decisiones sociales. En fin, la pugna entre el interés social y el interés familiar que, al menos en la legislación colombiana, se encuentra definido favorablemente para la protección de la persona jurídica sobre asuntos y disputas familiares que llevan a serios problemas en el marco de los intereses económicos diversos que confluyen en una empresa constituida bajo el marco social. Por ello, los administradores de una sociedad, aún en una sociedad de familia, deben cumplir con todos los deberes del administrador y, sin duda, con los procedimientos que le señala la ley para el cumplimiento de los mismos, como ocurre en el caso de conflictos de interés regulados por la ley 222 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1925 de 2009 Téngase en cuenta que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios con patrimonio independiente, principio fundamental del derecho societario, por lo que ni los socios ni los administradores pueden desconocer esta división so pretexto de, por ejemplo, defender a algunos de los socios a través de la sociedad o perjudicar a la sociedad so pretexto de salvar bienes para los socios que, finalmente, no pueden obtener los bienes sociales sino a través de los mecanismos establecidos en la ley: reparto de utilidades, reembolso de aporte o reparto de los remanentes sociales durante la liquidación de la sociedad. 6 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera D. De la situación de representación legal de Argolide S.A. A efectos de examinar los cargos que, en concreto, se han formulado en contra de la señora Ana Denis Torres Rivera, este Despacho estima necesario realizar unos breves comentarios en torno a la situación de representación legal de sociedad Argolide S.A. Según se afirmó en el tercer hecho de la demanda, con anterioridad al inicio del conflicto societario que es de conocimiento del Despacho, la representación legal de la demandante era ejercida por la señora Torres Rivera, quien había sido designada como representante legal de la compañía mediante acta de junta directiva n.° 12 del 22 de diciembre de 2011. Posteriormente, y como se describe en el noveno hecho de la demanda, mediante acta de junta directiva n.° 13 del 27 de agosto de 2018, el correspondiente órgano de administración de Argolide S.A. Adoptó la determinación de remover del cargo de representante legal a la demandada en cuestión y, en su lugar, se designó al señor Edgar Avendaño Cruz para que ejerciera el aludido rol de administrador societario. Esta última decisión, entre otras, fue impugnada por la señora Torres Rivera ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Quien, mediante resolución n.° 325 del 24 de diciembre de 2018, decidió confirmar el acto de registro correspondiente y, como consecuencia, resolvió conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto. Posteriormente, el recurso de apelación es resuelto por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución n.° 4139 del 21 de febrero de 2019, quien decidió confirmar el respectivo acto de registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Este acto administrativo fue inscrito el 20 de marzo de 2019. Ahora bien, debe precisarse que la demandante ha argumentado que él único y real administrador de la sociedad Argolide S.A. Ha sido y es el señor Gustavo Ulloa Cerón. Al respecto basta con mencionar que, de conformidad con el artículo 164 del Código de Comercio, ―[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]‖. Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica ―que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal‖. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C—621del 29 de julio de 2003, en la que señaló que ―el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio […]‖. En el correspondiente escrito de contestación de la demanda, la señora Torres Rivera manifestó la certeza del hecho tercero de la demanda. Ver página 1 del escrito radicado con el n.° 2019-01- 482123 del 17 de diciembre de 2019. En el correspondiente escrito de contestación de la demanda, la señora Torres Rivera manifestó la certeza del hecho noveno de la demanda y formuló algunas aclaraciones. Ver página 1 del escrito radicado con el n.° 2019-01-482123 del 17 de diciembre de 2019. En relación con los actos administrativos en referencia véanse los anexos ―PRUEBA 21‖ y ―PRUEBA 22‖ aportados en medio magnético mediante el escrito radicado con el n.° 2019-01- 482123 del 17 de diciembre de 2019. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Derecho Societario Contemporáneo. Estudios de Derecho Comparado. Editorial Legis S.A. Segunda edición. Bogotá D.C., 2012. Pág. 189. 7 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera En este orden de ideas, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición para cualquier efecto. No debe perderse de vista, además, que a la aludida inscripción la antecede una decisión del órgano social competente, en el sentido de designar al administrador, de manera que resulta inaceptable la afirmación según la cual la inscripción en el registro, posterior a la decisión social, solo surte efectos constitutivos frente a terceros y no al interior de la sociedad. A los sujetos que se encuentren allí inscritos como tales, por tanto, les resulta aplicable el régimen de deberes de los administradores, siempre que no hayan renunciado a su cargo en los términos descritos en la referida sentencia de la Corte Constitucional. Como corolario de lo expuesto, se tiene que durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 2018 y el 20 de marzo de 2019, la señora Torres Rivera ostentó el cargo de administradora dentro de la sociedad Argolide S.A. Pues, durante el señalado lapso, el acto constitutivo de registro se encontraba suspendido hasta tanto se resolvieran los medios de impugnación interpuestos en su contra. Así las cosas, para este Despacho es claro que Ana Denis Torres Rivera puede llegar a ser responsable por la violación de los deberes fiduciarios que se endilgan en su contra pues ostentó, efectivamente, la calidad de administradora de Argolide S.A. En este punto debe señalarse que el hecho de que la compañía tenga también un representante legal suplente que haya ejercido funciones de administración, no significa que el administrador principal quede eximido de responsabilidad para cualquier efecto. Mucho menos el hecho de que este último haya resuelto tener una posición pasiva o ausente frente a la administración. Por el contrario, una circunstancia como la descrita podría acarrear también la responsabilidad del representante legal principal, si su ausencia prolongada, pasividad consentida o dejación del cargo carecen de una debida justificación. Debe recordarse que la figura del representante legal suplente está prevista en la ley únicamente para ejerza funciones de administración y representación ante ausencias temporales o definitivas del principal, sin que este último quede permanentemente reemplazado o resulte eximido del cumplimiento de sus deberes. En esa medida, es claro que el suplente debe responder por los actos que haya adelantado como tal, sin que bajo ninguna circunstancia pueda concluirse que, por haber actuado, excluya la responsabilidad del principal, a quien le son exigibles sus deberes legales y estatutarios genéricos y es responsable por acción u omisión. Asimismo, es también diferente que exista un administrador formal de manera concomitante con un posible administrador de hecho, en cuyo caso es posible procurar ante las instancias judiciales la declaración de esta última condición, a efectos de extenderle al correspondiente sujeto el régimen de deberes de los administradores. En todo caso, esta circunstancia tampoco exime de responsabilidad al administrador formal por el cumplimiento genérico de sus deberes. De igual manera, tampoco es una justificación que exima de responsabilidad al administrador principal el hecho de que sus vínculos conyugales o de confianza lo hayan persuadido en la aceptación de dicho cargo con fines simplemente formales, ni el hecho de que carezca de experiencia para ejercerlo. Adicionalmente, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación de las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes legales. Como se ha advertido en otras oportunidades, ―[p]odría pensarse que las características 8 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. También podría alegarse, como lo han hecho los demandados, que la naturaleza de esa sociedad como un simple repositorio del patrimonio familiar le confiere algún grado de legalidad a operaciones como las cuestionadas en este proceso. Aunque tales argumentos parecen perfectamente sensatos, no debe perderse de vista que, con una excepción de la naturaleza indicada, podrían hacerse nugatorios los derechos de aquellos asociados que no formen parte del núcleo familiar o que, a pesar de revestir esa calidad, estén excluidos de la administración de los negocios sociales. […]. En conclusión, es claro que el carácter familiar de una sociedad no puede invocarse para despojar a un asociado minoritario de sus derechos económicos en la compañía‖. Por lo demás, en cuanto a la posible existencia del denominado ―grupo empresarial Argolide‖, debe decirse que esa circunstancia tampoco le permitiría a la demandada excusarse del estricto cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios. Aunque fuera cierto que sus actuaciones buscaban beneficiar a las demás compañías del referido grupo, esta circunstancia tampoco la excusaría de una posible apropiación de recursos sociales, o de la obligación de rendir cuentas. En cualquier caso, es importante señalar que tampoco se encuentra probada la existencia del señalado grupo, en los términos de los artículos 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995, pues no parece haberse declarado ante la autoridad competente, ni haber sido reconocido por esta última, ni mucho menos haberse inscrito en el registro mercantil, como tampoco hay claridad sobre los requisitos legales para su existencia. Una vez formuladas las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a examinar los cargos que, en concreto, fueron formulados en contra de la señora Ana Denis Torres Rivera. E. Sobre la extracción de recursos sociales Según se puso de presente en el escrito de la demanda, los señores Torres Rivera habrían vulnerado su deber general de lealtad por cuenta de la aprobación de numerosas operaciones contables que no guardan relación con el objeto social de la compañía. Particularmente, la demandante expresó que, durante el lapso comprendido entre enero a noviembre de 2018, los administradores demandados sustrajeron recursos sociales de Argolide S.A. Con el objetivo de ―satisfacer sus necesidades y gastos personales‖. Como sustento de la acusación, Argolide S.A. Aportó múltiples comprobantes de egreso en los que, en su criterio, se describe la aprobación de operaciones contables no asociadas al giro ordinario de los negocios de la compañía por un valor de $410.523.732, los cuales se habrían destinado a favorecer los intereses personales de los señores Torres Rivera. Por su parte, en el correspondiente escrito de contestación de la demanda, Ana Denis Torres Rivera se opuso a la prosperidad del cargo formulado. Específicamente, manifestó que las operaciones contables descritas en la demanda fueron realizadas a instancia del señor Ulloa Cerón y que las mismas tenían por finalidad sufragar los gastos de la familia Ulloa Torres. A respecto véanse: (i) Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.º 800-52 del 9 junio 2016; y (ii) Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-102 del 4 de agosto de 2015. 9 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera A efectos de resolver el cargo que ha sido formulado, este Despacho estima procedente exponer algunas consideraciones en torno al valor probatorio de los comprobantes de contabilidad. De conformidad con lo descrito en el artículo 264 del Código General del Proceso, ―[…] la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las anunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude‖. La anterior regla implica que la vocación probatoria de la contabilidad del comerciante solamente es eficaz cuando la misma es llevada conforme con las normas y principios de contabilidad descritos en la legislación mercantil para el efecto. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al determinar lo siguiente: ―Ahora bien, el hecho de que los libros de comercio que se exhiben entre comerciantes constituyan plena prueba no significa que la aducción de los mismos sea absoluta o esté desprovista de reglas. El concepto de plena prueba debe matizarse en los siguientes sentidos. En primer lugar, tal como lo indica el doctrinante Gabino Pinzón, la eficacia probatoria de los libros de comercio se encuentra subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos: a) Para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en debida forma . En otras palabras, la contabilidad que puede hacerse valer como medio probatorio es la que cumple con las especificaciones de la ley. Una contabilidad que no satisfaga las exigencias legales o no lleve los libros indicados por la ley no puede considerarse fidedigna y, por tanto, no puede constituir prueba de lo que en ella se consigna. A juicio del citado tratadista, la contabilidad llevada en forma irregular no constituye ni siquiera principio de prueba que permita complementarse con documentos anexos‖. (Negrita y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a los requisitos legales de los comprobantes de contabilidad, el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993 , establece que este tipo de documento ―[debe] ser [numerado] consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado‖. Así las cosas, los comprobantes de contabilidad que se pretendan hacer valer en juicio deberán cumplir a cabalidad con la norma precitada, so pena de que los hechos allí descritos pierdan eficacia probatoria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y una vez examinados los argumentos expuestos por las partes, se procederá a desestimar el cargo formulado. Al efecto, debe mencionarse que este Despacho tuvo la oportunidad de corroborar la totalidad de los comprobantes de egreso aportados por la demandante y encontró que ninguno de ellos cumple a cabalidad con la regla de contabilidad previamente expuesta. Particularmente, debe mencionarse que la totalidad de los comprobantes de contabilidad aportados por Argolide S.A. No contienen la firma o la indicación de la persona que autorizó las aludidas operaciones contables. De allí que este Despacho no pueda tener por probadas las circunstancias descritas en los aludidos comprobantes de egreso. En similar sentido véase: (i) Código de Comercio. Artículo 70. Corte Constitucional. Sentencia C—062 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. De conformidad con lo expresado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, los comprobantes de egreso ostentan la calidad de comprobantes de contabilidad. Al respecto véase: Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Concepto 613 del 11 de julio de 2018. La norma citada fue compilada mediante el artículo 6 del Anexo n.° 6 – 2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Ver página 462 y siguientes del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. 10 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera Adicionalmente, en el expediente obran múltiples evidencias que corroborarían que la señora Ana Denis Torres Rivera carecía de los poderes necesarios para exigir que los empleados de Argolide S.A. Efectuaran las operaciones contables que se endilgan en su contra. Puntualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la señora Torres Rivera aportó una carta suscrita por Janeth Pérez Martínez , en su condición de empleada de Argolide S.A., en la que expresamente manifiesta que las órdenes y directrices para la gestión de las actividades de la compañía eran impartidas por el señor Gustavo Ulloa Cerón. En este mismo sentido, se pronunció el señor Felipe Cuevas, en su condición de gerente de proyectos de Argolide S.A. Finalmente, se debe resaltar que, en el presente proceso, la parte demandante tuvo la oportunidad probatoria para aportar un dictamen pericial con el propósito de determinar, entre otros aspectos, el perjuicio económico causado a la compañía por las actuaciones aquí estudiadas. No obstante, según fue objeto de pronunciamiento por el Despacho en su oportunidad, la parte demandante no aportó el medio probatorio en cuestión, no obstante haber pedido un término para presentarlo, el cual fue concedido por el despacho, sin que en forma alguna se presentara manifestación del porqué de esta situación, razón por la que, de conformidad con los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, dicho proceder debe ser tomado como un indicio en contra de Argolide S.A. En cuanto a la existencia de los perjuicios y la validez del soporte contable aportado. F. Acerca del bloqueo de cuentas de correo electrónico corporativas de Argolide S.A. Según se establece en el escrito de la demanda, la señora Torres Rivera sería responsable de la violación de múltiples deberes fiduciarios con ocasión de un supuesto bloqueo a las cuentas de correo electrónico corporativo de Argolide S.A. Como sustento de sus pretensiones, la demandante aportó copia de algunas imágenes en las que se evidencia el bloqueo de las cuentas de correo correspondiente con el dominio ―@grupoargolide.Com‖. Al preguntársele sobre este evento durante su interrogatorio de parte, Ana Denis Torres Rivera expresamente aceptó haber bloqueado las cuentas de correo electrónico en cuestión, y justificó dicho proceder en el argumento de que la propiedad del dominio ―@grupoargolide.Com‖ formaba parte de su patrimonio personal. Específicamente, manifestó que el dominio de correo electrónico de la compañía había sido adquirido a solicitud del señor Gustavo Ulloa Cerón, pero fue efectuado a título personal. Pues bien, una vez analizada la posición de las partes en relación con estas circunstancias, este Despacho estima procedente declarar la vulneración del deber de buena fe por parte de la señora Ana Denis Torres Rivera, en su condición de administradora de Argolide S.A. En efecto, las cuentas de correo electrónico de Argolide S.A. Habrían sido creadas a instancias del señor Ulloa Cerón para el uso corporativo de la compañía, mas no para uso personal. De allí que, independientemente de la persona que ejerza el dominio de las aludidas Nótese que el nombre Janeth Pérez Martínez aparece en la casilla ―elaborado por‖ de la mayoría de los comprobantes de egreso aportados con la demanda. De allí que sea razonable deducir que las operaciones contables fueron autorizadas por Gustavo Ulloa Cerón. Anexo ―PRUEBA 8‖ aportado en medio magnético mediante el escrito radicado con el n.° 2019- 01-482123 del 17 de diciembre de 2019. Anexo ―PRUEBA 9‖ aportado en medio magnético mediante el escrito radicado con el n.° 2019- 01-482123 del 17 de diciembre de 2019. Ver página 459 a 461 del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. Cfr. Audiencia del 19 de junio de 2020. Minuto 1’59’15 a 2’03’40. 11 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera cuentas, el bloqueo del correo corporativo de los empleados de Argolide S.A. Haya implicado un obstáculo para el correcto desempeño del giro ordinario de los negocios de la compañía, causados por quien era administradora de la sociedad. Por este motivo, para este Despacho es dable concluir que la actuación desplegada por la señora Torres Rivera no se encuadró dentro de los mejores intereses de Argolide S.A. En este punto, se debe recalcar que, en el escrito de contestación de la demanda, Ana Denis Torres Rivera manifiestamente negó haber bloqueado las cuentas de correo electrónico de la compañía; sin embargo, contrario a la postura allí adoptada, en el curso del proceso la demandante aceptó haber efectuado el comportamiento endilgado en su contra, circunstancia que, al igual que las actuaciones de Argolide respecto al dictamen pericial, deben ser tenidas en cuenta por el despacho a la hora de definir este aspecto. G. Del bloqueo de cuentas bancarias En el escrito de la demanda, Argolide S.A. Manifestó que la revisoría fiscal de la compañía habría detectado un bloqueo de las plataformas digitales para el acceso de las cuentas bancarias de la compañía, el cual habría sido perpetrado por Ana Denis Torres Rivera. Según se relató, el bloqueo de las plataformas digitales ―obstaculizó el recaudo de ingresos y, en consecuencia, ocasionó el incumplimiento de obligaciones internas y externas a cargo de la sociedad‖. Por su parte, en el correspondiente escrito de contestación de la demanda, la señora Torres Rivera negó los hechos relacionados con el bloqueo de las plataformas bancarias digitales. De esta forma, una vez revisados los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, este Despacho estima procedente desestimar el cargo formulado. En efecto, la parte demandante no aportó el informe de revisoría fiscal descrito en la demanda, así como tampoco allegó ninguna prueba tendiente a demostrar el acaecimiento de los hechos endilgados en contra de la administradora Torres Rivera. En este punto, se debe expresar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia de estos hechos le correspondía a la parte demandante pues, entre otros aspectos, la manifestación realizada por la señora Torres Rivera en su escrito de contestación de la demanda constituye una negación indefinida que no requiere prueba. H. Sobre cambio de datos de contacto de la compañía De conformidad con lo relatado en el escrito de demanda, la administradora Ana Denis Torres Rivera vulneró sus deberes fiduciarios al intentar modificar los datos de contacto de Argolide S.A. En la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Como sustento se ha expresado que las aludidas actuaciones fueron desplegadas sin el consentimiento y autorización de la junta directiva de la compañía. En el correspondiente escrito de contestación de demanda, la señora Torres Rivera aceptó el hecho y precisó que dicho comportamiento tuvo como objetivo conocer de mejor forma las actuaciones de Argolide S.A., por cuanto, en su Ver página 2 del escrito radicado con el n.° 2019-01-482123 del 17 de diciembre de 2019. Ver página 13 del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. Ver página 2 del escrito radicado con el n.° 2019-01-482123 del 17 de diciembre de 2019. 12 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera criterio, la remoción como representante legal de la compañía habría acaecido en forma arbitraria. Verificadas las pruebas aportadas, el Despacho considera que se ha demostrado plenamente la circunstancia de haberse efectuado la modificación respectiva por quien aún aparecía como representante legal de la compañía en Cámara de Comercio, circunstancia que fue reconocida por la demandada. En cuanto a la determinación de si esta circunstancia implicaba o no un incumplimiento de los deberes del administrador, debemos señalar que Ana Denis Torres Rivera efectuó esta modificación no existiendo una razón o justificación societaria que llevara a ello. En efecto, al margen de la intención familiar y personal que ello pudiera tener o la posibilidad de ella de tener mayor control sobre los movimientos de la compañía, es claro para este despacho que la decisión adoptada no corresponda a una decisión de negocios que no deba ser analizada por este despacho. Al respecto, este despacho encontró que las oficinas de la sociedad y el lugar en el cual funcionaban todos los aspectos contables, financieros y administrativos de Argolide S.A., se mantuvieron, por lo que no existe justificación alguna distinta a la de una persona natural de tener un control, por motivos razonables frente a su situación personal, pero no frente a los intereses sociales, los cuales deben primar en estos asuntos. Por lo tanto, se declarará responsable a la demandada por este hecho. I. Acerca de la intervención en el contrato de arrendamiento con Selina Operation Colombia SAS. Según se alegó en el escrito de la demanda, Ana Denis Torres Rivera habría infringido sus deberes como administradora de Argolide S.A. Al intervenir en la relación comercial que tenía la compañía con la sociedad Selina Operation Colombia SAS. Específicamente, la parte demandante expresó que la señora Torres Rivera se habría comunicado con la sociedad precitada con la finalidad de desautorizar las instrucciones que se formularan, por parte del entonces representante legal suplente de Argolide S.A., y para modificar la cuenta bancaria en la que Selina Operation Colombia SAS. Debía consignar los cánones de arrendamiento asociados a la correspondiente relación contractual. En el escrito de contestación de la demanda, Ana Denis Torres Rivera precisó que su intervención en el contrato celebrado con Selina Operation Colombia SAS. Se circunscribió a sus atribuciones como representante legal de la compañía y se limitó a poner en conocimiento de la co-contratante el conflicto societario por el que se encontraba atravesando Argolide S.A. En aquella oportunidad . A efectos de resolver la controversia que es de su conocimiento, el Despacho tuvo la oportunidad de examinar las comunicaciones remitidas por la señora Torres Rivera, que fueron dirigidas a Selina Operation Colombia SAS., y, en general, a todos los arrendatarios de Argolide S.A., dentro del período comprendido entre noviembre de 2018 y enero de 2019, y no encontró infracción alguna al régimen de los administradores sociales. Ver página 2 del escrito radicado con el n.° 2019-01-482123 del 17 de diciembre de 2019. Ver página 2 del escrito radicado con el n.° 2019-01-482123 del 17 de diciembre de 2019. Ver página 123 a 126 del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. 13 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera En efecto, las comunicaciones remitidas por la demandada son claras al describir la situación de representación legal en la que se encontraba la compañía en dicha época, en el sentido de expresar la existencia de un cargo de representación legal principal y la existencia de un cargo de representación legal que actuaría únicamente durante las ausencias temporales o absolutas del principal. De la misma forma, para el Despacho, las comunicaciones remitidas son objetivas al expresar la existencia de un acto de impugnación sobre la decisión correspondiente con la inscripción de la remoción del cargo de representante legal principal de Argolide S.A. En adición a lo anterior, no se demostró ninguna circunstancia adversa para la sociedad que pudiera ser atribuida a la demandada. Por los anteriores motivos, este Despacho no encuentra infracción alguna al régimen de los administradores sociales por parte de la señora Torres Rivera que pueda ser asociada a este evento. En este punto, se resalta que la demandante afirmó que la señora Torres Rivera habría requerido modificar la cuenta bancaria en la que Selina Operation Colombia SAS. Regularmente efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento. No obstante, y contrario a probar dicho acto, la demandante aportó una comunicación dirigida por Ana Denis Torres Rivera en la que expresamente se indica que los cánones de arrendamiento debían ser consignados en la misma cuenta de propiedad de Argolide S.A. En la que regularmente se venían efectuando los respectivos pagos. J. Del deber de rendir cuentas De conformidad con lo establecido por Argolide S.A. En el escrito de la demanda, la administradora Ana Denis Torres Rivera incumplió con el deber de acatar las disposiciones legales y estatutarias en relación con la obligación de rendir cuentas de su gestión. Como fundamento de ello, se ha precisado que la señora Torres Rivera debía rendir cuentas comprobadas de su gestión durante la reunión extraordinaria del 19 de diciembre de 2018. Adicionalmente, se precisó que, durante la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2019, no fue presentado el informe de gestión correspondiente con el ejercicio social del año 2018. Al preguntársele por estos asuntos durante el respectivo interrogatorio de parte, Ana Denis Torres Rivera manifestó que en ningún momento de su gestión se presentaron este tipo de informes pues, en su entender, la calidad de representante legal de la compañía ―era de papel‖. Adicionalmente expresó que, debido a la informalidad usual en la compañía, las relaciones familiares existentes dentro de Argolide S.A. Y la falta de conocimiento técnico y experiencia en materia contable, dicha actuación no le era de obligatorio cumplimiento. Para resolver el cargo formulado, este Despacho estima procedente realizar unas breves consideraciones en torno al deber de rendición de cuentas de los administradores sociales. Conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, ―[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión‖. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que ―[e]l informe de gestión deberá contener una Particularmente, este Despacho analizó la cláusula 7.8. Del contrato de arrendamiento suscrito con Selina Operation Colombia SAS. Y encontró que la cuenta bancaria descrita en la comunicación remitida por Ana Denis Torres Rivera es la misma. Ver página 435 del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. Cfr. Audiencia del 19 de junio de 2020. Minuto 1’36’00 a 1’38’06. 14 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad‖. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo. En consideración a lo expuesto, una vez analizados los elementos materiales probatorios, este Despacho declarará el incumplimiento del deber de rendir informe de gestión por parte de Ana Denis Torres Rivera, únicamente respecto del ejercicio social del 2018 y respecto de aquél que debía presentarse con ocasión al retiro del cargo. En efecto, este Despacho examinó minuciosamente las pruebas aportadas por Argolide S.A. Y encontró que, en las mismas, no consta la convocatoria y el acta correspondiente con la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 19 de diciembre de 2018. De allí que no sea posible corroborar que, para aquella ocasión, existía una obligación de rendir cuentas por parte de la señora Torres Rivera. No obstante lo anterior, dicha obligación sí le era oponible para los efectos del ejercicio social del 2018 pues, como se ha mencionado con anterioridad, y pese al surgimiento del conflicto social aquí estudiado, Ana Denis Torres Rivera conservó su calidad de representante legal de Argolide S.A. A lo largo del 2018 y, adicionalmente, su remoción fue confirmada mediante acto administrativo del 21 de febrero de 2019. Por lo anterior, para este Despacho es claro que la presentación del correspondiente informe de gestión fue de carácter obligatorio durante la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2019. En todo caso, aún si ello no fuera así, la administradora Ana Denis Torres Rivera debió presentar un informe de gestión dentro del mes siguiente a la inscripción del acto administrativo por medio del cual se confirmó la designación de un nuevo representante legal. Por las razones antes expuestas, el Despacho debe concluir que la señora Torres Rivera incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no rendir cuentas de su gestión en los términos del artículo 45 de la misma Ley. K. Sobre la constitución de una fiducia de carácter civil Por último, Argolide S.A. Arguyó que Ana Denis Torres Rivera vulneró sus deberes fiduciarios como administrador al haber constituido una fiducia civil sobre los bienes de la compañía. En específico, manifestó que el aludido negocio jurídico fue celebrado bajo una supuesta inducción a error del funcionario público notarial que profirió la escritura pública 571 del 1 de marzo de 2019 de la notaria 27 del círculo de Bogotá D.C., puesto que para la época en la que se celebró la fiducia civil, la administradora demandada ya no ostentaba las facultades de representación legal de la compañía. Adicionalmente, manifestó que dicho negocio perjudica los intereses de Argolide S.A. En tanto que ―grava‖ sin contraprestación alguna los bienes inmuebles estratégicos de la sociedad, porque elimina el derecho de libre disposición que la compañía tenía sobre sus bienes y porque la señora Torres Rivera se auto- designó como beneficiaria del 32,5% de los bienes fideicomitidos sin justificación razonable. En el mismo sentido, controvirtió la naturaleza civil del negocio jurídico celebrado. Particularmente, indicó que los estatutos de la compañía permiten la celebración de fiducias mercantiles, mas no de carácter civil. Finalmente, mencionó que el negocio jurídico en cuestión podría estar viciado por conflicto de intereses. 15 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera Al preguntársele por estas circunstancias durante el interrogatorio oficioso, la señora Torres Rivera aceptó haber constituido el fideicomiso por causa de una asesoría legal y con la finalidad de evitar la descapitalización de Argolide S.A. Asimismo justificó haber celebrado el negocio jurídico en cuestión en el objetivo de prevenir la reiteración de otras operaciones que, en su criterio, fueron celebradas en forma fraudulenta en otras sociedades que la familia Ulloa Torres poseía en Nueva Zelanda. En relación con la época de celebración, Ana Denis Torres Rivera manifestó no conocer en su momento lo decidido por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo del 21 de febrero de 2019. Esta Delegatura se ha pronunciado, a lo largo de copiosa jurisprudencia, acerca de distintas hipótesis fácticas que dan lugar a la configuración de conflictos de interés en cabeza de los administradores sociales. Conforme se ha señalado desde las primeras sentencias proferidas sobre la materia, el análisis inicial que realice el juez siempre ―buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Es así como este Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría menguarse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De otra parte, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías. De igual manera, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra sociedad. Sobre este punto, debe señalarse que el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico Cfr. Audiencia del 19 de junio de 2020. Minuto 1’21’54 a 1’29’55. Véase: Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Así mismo, pueden consultarse decisiones más recientes, como las sentencias 2019-01-292573 del 31 de julio de 2019 o la 2020-01-557425 del 21 de octubre de 2020, dictadas igualmente por esta Delegatura. Véase: Superintendencia de Sociedades. Auto 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Véase: Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Véase: Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-52 del 1° de septiembre de 2014. 16 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]‖. En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de un conflicto de intereses a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Cuando estas situaciones conflictivas se presenten, las operaciones y actuaciones del administrador deberán ser autorizadas por el máximo órgano social de la compañía, para cuyo efecto deberá revelarse el conflicto de intereses, así como los términos y condiciones del acto correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo puede conferirse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Pues bien, este Despacho pudo constatar que, en efecto, la escritura pública 571 del 1 de marzo de 2019 da cuenta de la celebración de un contrato de fiducia civil entre Argolide S.A., representada por Ana Denis Torres Rivera, en calidad de fideicomitente, y Constructora Suelo Verde SAS., representada por Doris Morales Montilla, en calidad de fiduciaria y administradora. Dicho contrato se celebró respecto de los múltiples bienes inmuebles que conforman el ―Hotel Chile Inn Propiedad Horizontal‖, los cuales son de propiedad de Argolide S.A. Según el artículo tercero del contrato, los beneficiarios del fideicomiso son: n.° Beneficiario Porcentaje de cuotas de dominio 1 Ana Denis Torres Rivera 32,45% 2 Gustavo Adolfo Ulloa Cerón 29,85% 3 Rosa María Cerón de Ulloa 9,68% 4 Omar Orlando Rodríguez Alemán 2,67% 5 Luisa Fernanda Illera Ulloa 0,68% 6 Edgar Avendaño Cruz 2,67% 7 Juan Sebastián Ulloa Sambrano 5,50% 8 Simón Ulloa Gordillo 5,50% 9 Sebastián Mejía Torres 5,50% 10 Gabriela Ulloa Torres 5,50% TOTAL 100% Según aparece en el referido contrato, su celebración habría obedecido a la presunta ―existencia de un grave conflicto societario, conocido [por] todos los accionistas de la sociedad Argolide S.A., el cual pone en riesgo inminente los intereses de la sociedad, la prenda general de los acreedores y los intereses de los accionistas, [por lo que] resulta necesaria la constitución del presente Fideicomiso Civil‖. Así mismo, en el contrato referido se pactó que los beneficiarios recibirían, a título de restitución, las cuotas de dominio de los inmuebles fideicomitidos cuando ―Argolide S.A. Celebre cualquier acto de transferencia, disposición, uso o explotación de cualquiera de los inmuebles‖, sin la aquiescencia expresa de Constructora Suelo Verde SAS. O de la totalidad de accionistas; cuando sea un tercero quien celebre cualquiera de los anteriores actos sin contar con el consentimiento de la fiduciaria; o, ―[c]uando la señora [Ana Denis Torres Rivera] Ídem. Ver página 143 a 258 del escrito radicado con el n.° 2019-01-232247 del 5 de junio de 2019. 17 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera sea objeto de remoción o reemplazo por cualquier causa de su condición de [r]epresentante [l]egal de la sociedad [Argolide S.A.]‖. Ahora bien, es importante precisar que, al momento en que se celebró el aludido negocio jurídico, la demandada sí ostentaba la calidad de representante legal de Argolide S.A. En verdad, su nombramiento permanecía inscrito en el registro mercantil, toda vez que, como ya fue objeto de análisis, la inscripción de la decisión asamblearia correspondiente fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Hasta el 20 de marzo de 2019. En esa medida, para el Despacho es suficientemente claro que la demandada incurrió en un conflicto de intereses al celebrar, en su condición de representante legal de Argolide S.A. En verdad, como administradora de dicha compañía, la señora Torres Rivera tenía el deber de salvaguardar los mejores intereses de esta última, al paso que, como beneficiaria de la fiducia constituida, tenía un interés económico en la operación. El simple riesgo de que el discernimiento objetivo de la administradora pudiera verse comprometido con la operación, independientemente de sus posibles intenciones relacionadas con el particular — presuntamente, proteger a la compañía de los actos de despatrimonialización promovidos por Gustavo Ulloa Cerón en el marco de un conflicto entre los accionistas de la compañía—, son suficientes para que tuviera que solicitar y obtener la autorización a la que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por las razones antes expuestas, el Despacho debe concluir que la señora Torres Rivera incumplió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber celebrado el aludido contrato de fiducia civil. L. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la ―guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‖. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso, que, por cierto, no versan principalmente sobre la celebración de operaciones en conflicto de interés, ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia. III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y SANCIONES PROCESALES En el presente proceso se ha solicitado una indemnización de perjuicios equivalente a $410.523.732 por concepto de una presunta extracción de recursos sociales por parte de Ana Denis Torres Rivera, en su condición de antigua administradora de Argolide S.A. Como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, el conflicto de interés no desaparece por las posibles intenciones loables del administrador conflictuado, pues basta con que exista un riesgo de afectación de su juicio objetivo. Al respecto véanse, entre muchas otras: (i) Superintendencia de Sociedades. Sentencia 801-35 del 9 julio 2013; (ii) Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-52 del 9 junio 2016; y (iii) Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-292573 del 31 de julio de 2019. Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 18 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera Sin perjuicio de que el juramento estimatorio descrito en la demanda no fue objetado por la demandada, lo cierto es que la parte demandante no acreditó el acaecimiento de los perjuicios que darían origen la indemnización solicitada. Ciertamente, se reitera, las deficiencias probatorias en las que incurrió la demandante impiden demostrar que, en efecto, Ana Denis Torres Rivera sustrajo recursos sociales de propiedad de Argolide S.A., independientemente del monto que fue objeto de juramento. Por lo anterior, este Despacho no reconocerá los perjuicios solicitados por la sociedad demandante. En este mismo sentido, el Despacho encuentra innecesario dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso pues, se insiste, las correspondientes pretensiones pecuniarias no se están desestimando por ―falta de demostración de los perjuicios‖, sino por falta de demostración de los hechos o las conductas que darían origen a una declaratoria de responsabilidad de la administradora demandada.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de Jorge Enrique Torres Rivera. Segundo. Declarar el incumplimiento de los deberes de los administradores por parte de Ana Dennis Torres Rivera, respecto de los hechos relacionados con el bloqueo de las cuentas de correo corporativo de Argolide S.A. Y el cambio de dirección de la misma. Tercero. Declarar el incumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de Ana Dennis Torres Rivera, en relación con el deber de rendir informe de gestión. Cuarto. Declarar que Ana Dennis Torres Rivera infringió el deber general de lealtad, y el deber especial previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar en conflicto de interés un contrato de fiducia civil sobre bienes de la sociedad demandante. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Condenar en costas a la demandante en un 80% y a Ana Dennis Torres en un 20%, y fijar como agencias en derecho a cargo de Argolide S.A. Y a favor de los demandados las siguientes sumas: $18.000.000 a favor de Jorge Enrique Torres Rivera y $8.000.000 a favor de Ana Dennis Torres Rivera. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se atenderá a la duración del litigio, la gran cantidad de audiencias celebradas, la baja gestión probatoria desplegada, el número de pretensiones y la cuantía de las que tenían contenido patrimonial. Según se explicó al señalar el sentido del fallo, en cuanto tiene que ver con la relación procesal de la demandante con el señor Jorge Enrique Torres Rivera se condenará a aquélla en costas, correspondientes al 50% del total proceso, por no haber prosperado ninguna de las pretensiones que contra él se propusieron. Al efecto, a favor del Señor Jorge Enrique Torres Rivera, se fijarán como agencias en derecho la suma de $18.000.000 que deberá pagar Argolide S.A. En cuanto tiene que ver con las pretensiones de la sociedad demandante contra Ana Denis Torres Rivera, debe tenerse en cuenta que existen pretensiones de orden patrimonial que fueron desestimadas, por un valor estimado en $410.523.732, así como otras de contenido no patrimonial, motivo por el cual correspondería condenar en costas a la demandante. Sin embargo, en vista de que sí prosperaron otras pretensiones sin cuantía de la demanda, el Despacho condenará a la demandante por éstas, generando una compensación parcial de los valores respectivos. En consecuencia, se condenará en costas en un 30% a la sociedad Argolide S.A. (para un total de 80%) y en un 20% a la demandada. En cuanto a las agencias en derecho que corresponde sobre esta relación procesal, teniendo en cuenta los límites establecidos en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán agencias en derecho a cargo de Argolide S.A. Y a favor de Ana Denis Torres Rivera por la suma de $8.000.000. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 19 / 19 Sentencia Argolide SA contra Jorge Enrique y Ana Denis Torres Rivera

Descriptores

AdministradoresConflicto de interesesContabilidadGrupo empresarialMandatoRepresentante legal

Fuentes jurídicas