Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- MARÍA ISABEL PRADA SERRANO SONIA YOHANNA PRADA SERRANONO APLICA 0000
Demandado
- JUAN PABLO PRADA SERRANOCÉDULA 19437794
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María Isabel Prada Serrano y Sonia Yohanna Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de agosto de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 29 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. 3. El 27 de enero de 2021 se notificó al demandado del auto admisorio de la demanda. 4. El 16 de marzo de 2021 el demandado presentó escrito con la contestación de la demanda. 5. El 7 de julio de 2021 se celebró la audiencia inicial. 6. El 20 y 21 de octubre de 2021, así como el 24 de enero de 2022, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. En esta última fecha, se profirió el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por María Isabel y Sonia Yohanna Prada Serrano tiene como propósito que se declare responsable a Juan Pablo Prada Serrano por haber infringido sus deberes como administrador de Isaser S.A., concretamente los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se ha señalado que: (i) se ―omitió afectar los estados financieros con las pérdidas y la baja de inventarios ocasionados en los proyectos inmobiliarios Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta‖; (ii) se ―reconoci[ó] en la contabilidad de unos inventarios que son falsos, por un monto que asciende a $2.540 millones de pesos […] a 31 de diciembre de 2017‖; (iii) ―no [se presentaron] las declaraciones de Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano retención en la fuente de los años 2013, 2014 y 2015 de manera oportuna, [lo cual ha] generado sanciones, multas e intereses por parte de la DIAN a la sociedad‖; (iv) se ―elimin[aron] del rubro de inversiones, los [bonos de solidaridad para la paz], adquiridos en el año 2000 y 2001 cuya suma total asciende aproximadamente a $8 millones de pesos‖; (v) se ―omiti[ó] reflejar en los estados financieros, el resultado neto de la operación de I[saser] S.A. durante los años 2009 al primer semestre de 2018 la cual presenta un total de pérdidas acumuladas que ascienden aproximadamente a $1.134 millones de pesos‖; y (vi) se ―omiti[ó] detallar el destino de los recursos en la caja general, que hacen que se desconozca en qué han sido utilizados los montos de caja menor administrados por el señor Juan Pablo, y tales valores de caja general ascienden a la cantidad de $53.376.538 al corte del 14 de junio de 2018‖. En este sentido, las señoras Prada Serrano, quienes tienen la calidad de accionistas de Isaser S.A., han solicitado, de manera principal, que se declare que el demandado incurrió en tales infracciones a título de culpa y, subsidiariamente, a título de dolo. Según se expresa en la demanda, las demandantes confiaron por años en la información financiera y societaria que les era presentada por el señor Prada Serrano en su condición representante legal, pero desde el 2018 no la volvieron a recibir. De ahí que, durante la reunión por derecho propio celebrada el 2 de abril de 2018, la asamblea general de accionistas hubiera aprobado ―contratar con la firma BAKER TILLY firma de Auditoria Especializada una AUDITORIA INTEGRAL a la sociedad ISASER S.A., desde el año 2010 y hasta el año 2017 con el fin de conocer su situación financiera y fiscal […]‖. Con ocasión de tal informe, las señoras Prada Serrano habrían detectado varias de las irregularidades que denunciaron en la demanda. Fue así como, durante la reunión de segunda convocatoria celebrada el 18 de noviembre de 2019, se aprobó iniciar la acción social de responsabilidad en contra del demandado. Con fundamento en tal acción, las demandantes solicitaron el pago de perjuicios a favor de la sociedad como consecuencia de las infracciones endilgadas al demandado, indemnización que estimaron en la suma de $2.608.005.217. De acuerdo con lo señalado en el juramento estimatorio, dicho monto se explica por ―el mayor valor del impuesto de renta por no afectar el estado de resultados, lo que implicó reportar una mayor utilidad y pagar un mayor valor del impuesto de renta‖; ―los perjuicios causados teniendo en cuenta el mayor deterioro patrimonial comparativo entre los cortes de 2015 y el de 2018‖; ―los bonos a causa de la eliminación del rubro de inversiones y la ausencia de reporte respecto de la trazabilidad de esta inversión‖; una suma que ―no descontó de la renta y que gener[ó] una mayor obligación fiscal‖; ―la liquidación por sanciones, multas e intereses adeudados a la DIAN al corte de 30 de junio de 2018‖. Por su parte, en la contestación de la demanda se afirma que las señoras Prada Serrano en todo momento han estado informadas de la situación de la compañía, pues han participado de las reuniones del máximo órgano social. De igual manera, se afirma que ―las demandantes, la apoderada judicial sustituta y el subgerente de la compañía hurtaron documentos privados y los discos duros de los computadores‖ de la sociedad, información que sirvió de sustento al informe de auditoría aportado como prueba al expediente, el cual, además, fue elaborado por Baker Tilly Colombia Ltda., la misma firma que funge como apoderada judicial de las demandantes en este proceso. De ahí que, en opinión del apoderado del demandado, dicha prueba es ilegal y no puede servir de sustento a las Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folios 10 y 11. Id., folio 97. Id., folio 21. Cfr. Radicado n.° 2021-01-084845, anexo AAA, folio 2. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano infracciones invocadas, argumento que utilizó para oponerse a ellas, sin mayor explicación adicional. Así mismo, el aludido apoderado señaló que el representante legal suplente carecía de facultadas para actuar en la compañía, comoquiera que el principal nunca estuvo ausente. De otra parte, frente a la reunión de segunda convocatoria en la que se habría aprobado iniciar una acción social de responsabilidad en contra del señor Prada Serrano, su apoderado manifestó que la sesión es inexistente, junto con las presuntas decisiones allí adoptadas. Respecto de otros hechos de la demanda, se aduce que no se encuentran acreditados y, sobre las pretensiones, se indica que carecen de fundamento fáctico y legal. Para estos efectos, invocaron las siguientes excepciones: i) cláusula compromisoria, ii) falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, iii) falta de legitimación en la causa, iv) nadie puede alegar su propia culpa y v) prueba ilícita. Por lo demás, durante sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandado invocó la prescripción de cinco años prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, de entrada, es necesario recordar que dicho fenómeno debe ser alegado como excepción en la contestación de la demanda —lo cual no ocurrió—, sin que la autoridad judicial pueda reconocerlo de oficio, tal y como lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. 1. Acerca de las excepciones de cláusula compromisoria, falta requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa y prueba ilícita Este Despacho desestimará las excepciones de cláusula compromisoria y falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, pues la primera debe ser propuesta como excepción previa, al paso que la segunda cabe como recurso de reposición contra el auto admisorio o excepción previa por inepta demanda. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que mediante auto n.° 2021-01- 232573 del 27 de abril de 2021 este Despacho ya se pronunció al respecto, sumado a que la conciliación como requisito de procedibilidad no debe agotarse cuando se solicita el decreto de medidas cautelares, en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso. Sobre la falta de legitimación en la causa, el apoderado del demandado ha señalado que no se aprobó, en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad en contra del demandado, lo que implica que las demandantes no se encuentran facultadas para controvertir, en interés de la sociedad, la responsabilidad del señor Prada Serrano. Con todo, tras una revisión del acta n.º 02, correspondiente a la reunión asamblearia de ―segunda convocatoria‖ de Isaser S.A. celebrada el 18 de noviembre de 2019, este Despacho encontró que se aprobó iniciar la acción en comento en contra del aludido administrador con los votos de Sonia Yohanna Prada y María Isabel Prada, correspondientes al 50% del capital suscrito y al 100% del capital representado en la sesión. En atención a las reglas especiales para la deliberación y adopción de decisiones en las reuniones de segunda convocatoria, dicha votación es suficiente para adoptar tal determinación. Ciertamente, al tenor del artículo 429 del Código de Comercio, ―[s]i se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada‖ (se resalta). Por lo demás, no debe perderse de vista que, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Comercio, las actas asamblearias son prueba de las decisiones sociales que se consignen en ellas, así como de los hechos relativos a la forma en que se adoptaron, mientras no se compruebe lo contrario. Cfr. Radicado n.° 2020-01-526719, anexo AAA, folio 14. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano Así las cosas, en vista de que no se ha acreditado que la información consignada en el acta en mención —relativa a la decisión de aprobar el inicio de la acción social de responsabilidad en contra del demandado— desborda la realidad, y comoquiera que los votos allí consignados son suficientes para entender aprobada dicha decisión debido a la naturaleza de la reunión, el Despacho debe tenerla por aprobada. En esa medida, debido a que para la fecha en que se presentó esta demanda ya habían transcurrido tres meses desde la reunión del 18 de noviembre de 2019, las demandantes, como accionistas de Isaser S.A., adquirieron legitimación para demandar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Por último, frente al presunto carácter ilegal de la prueba consistente en un informe de auditoría elaborado por Baker Tilly Colombia Ltda., el apoderado del demandado fue enfático en señalar que ―las demandantes, la apoderada judicial sustituta y el subgerente de la compañía hurtaron documentos privados y los discos duros de los computadores‖ de la sociedad, información que sirvió de sustento a dicho informe, el cual, además, fue elaborado por la misma firma que funge como apoderada judicial de las demandantes en este proceso. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la prueba ilegal es un ―[m]edio que no se ciñe a la ley que la disciplina, afectando los requisitos de petición, postulación o incorporación, decreto, práctica o valoración, revistiendo el carácter de prohibida o ineficaz, cuyas consecuencias se hallan en las mismas disposiciones que la regulan‖. De igual forma, la misma Corporación ha precisado que ―[s]i es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular, distinción significativa por sus consecuencias, ‗ad exemplum‘, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular sí lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado‖. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las pruebas ilegales y las inconstitucionales, en el sentido de indicar que ―[…] la prueba ilegal [es] entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional [es] aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales‖. Dicho esto, y bajo los estrictos cuestionamientos del apoderado del demandado, debe señalarse, por un lado, que en el presente proceso no se encuentra acreditado que las demandantes, sus apoderados, el representante legal suplente o alguna de las personas que acompañaron la diligencia de toma de información para la elaboración del informe de auditoría, hayan incurrido en un acto de hurto —delito que debe ser así calificado por una autoridad competente— para obtener tal información, o hayan forzado ilegítimamente a las personas presentes en el lugar con dicho propósito. Al respecto, debe recordarse que las demandantes son accionistas de Isaser S.A., miembros de junta directiva y, además, suficientemente conocidas por el personal administrativo de la sociedad. En relación con Iván Cfr. Radicado n.° 2021-01-084845, anexo AAA, folio 2. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de enero de 2017, radicado n.º 76001-31-03-005-2005-00124-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Id. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano Humberto Chávez Alarcón, quien para la fecha fungía como representante legal suplente de la compañía, debe recordarse que le corresponde actuar ante la ausencia temporal o definitiva del principal, y que se presume que cuando lo hace es porque se presentan tales presupuestos. Sobre el desarrollo de la auditoría, el señor Chávez Alarcón manifestó que en ―una asamblea que se hizo por derecho propio en el 2019 o 2018 se autorizó para que se iniciara, se contratara, una auditoría integral para conocer la información financiera de Isaser con la empresa Baker Tilly. Ese contrato se desarrolló y Baker Tilly hizo presencia en Isaser y por instrucciones del entonces representante legal suplente se tom[ó] de los computadores la información contable necesaria requerida para que esa empresa pudiera iniciar ese contrato […]. Se hizo una junta directiva y se trajeron como invitados a la señora Gina y la señorita Viviana, que fungían como empleadas de Isaser en Bucaramanga, y se les informó por qué se iba a hacer‖. De igual forma, la abogada Claudia Álvarez Vejarano le preguntó al testigo si cuando se realizó la auditoría alguno de los presentes violentaron las instalaciones de la compañía o hurtaron información de esta última, a lo que el señor Chávez Alarcón contestó: ―no, jamás, es imposible porque nosotros cuando llegamos a Isaser la puerta estaba abierta y es una puerta de seguridad […]. La información contable se tomó por instrucciones del representante legal suplente del servidor del computador, sin ejercer violencia ni moral ni física ni ninguna coacción contra ningún funcionario de Isaser‖. Además, el testigo en mención manifestó que ―lo que se hace es una copia de la información del servidor, no se extrae porque no es posible extraerla‖. Aunado a ello, no sobra recordar que la misma asamblea general de accionistas, en la reunión del 2 de abril de 2018, autorizó la contratación de la auditoría con la precitada firma, de manera que, al provenir la autorización del máximo órgano social, lo propio era que los funcionarios de la compañía facilitaran la información. En todo caso, el Despacho les preguntó a varios de ellos sobre lo ocurrido. Nohora Castillo Parra, quien era la secretaria ejecutiva de Isaser S.A. y estaba presente en las instalaciones de la compañía para el momento en que se tomó la información, manifestó durante la audiencia del 21 de octubre de 2021, ante la pregunta del Despacho sobre si se había tomado forzosamente la información o se había entregado voluntariamente, lo siguiente: ―nosotros, pues como venía doña María Isabel, llega cualquier socio y nosotros le damos la información. Aparte, llamamos a don Juan Pablo y dijo: denle la información que necesite, si no tenemos nada que esconder por qué tenemos que dejar de mostrar las cosas‖. De igual forma, Gina María Suárez Fontecha, quien trabaja en el área contable de Isaser S.A., se manifestó acerca de la forma en que ingresó el equipo de auditoría a las instalaciones de Isaser S.A. En sus palabras, ―esto es un edificio que tiene su portería, ellos se anuncian, ellos se anunciaron a otra oficina enseguida y cuando entraron, abrieron la puerta […]. Siempre la puerta está abierta, está e l citófono, ellos inicialmente no se anunciaron. Uno a la doctora María Isabel la conoce porque es socia, nos presentó a la directiva que traía, al doctor Vásquez, la doctora Álvarez, doctor Salinas y el ingeniero de sistemas y al doctor Iván Chávez Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minutos 2:11.41 – 2:13.28. Id., minutos 2:16:10 – 2:17:20. Id., minutos 2.17:30 – 2:18:00. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folio 97. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 2:09:23 – 2:09:50. Esta testigo fue tachada por sospechosa por la apoderada de Sonia Yohanna Prada Serrano. Sin embargo, no se trata de un testimonio crucial para definir esta controversia y, curiosamente, fue ilustrativo en cuanto a la manera en la que se obtuvo la información para la realización de la auditoría. De hecho, en línea con los mismos intereses de la aludida demandante, permite sustentar la conclusión de que dicha información no fue obtenida de manera forzosa. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano y el ingeniero procedió a cada puesto de trabajo a sacar la copia y del servidor del sistema. Le hicieron copia y le mantenía siempre el disco duro trasladando la información que ya estaba ahí‖. En este orden de ideas, el Despacho considera que el apoderado del demandado no demostró que la prueba documental en cuestión exceda o contraríe las normas que la regulan, ni que por la manera en que se recaudó la información que permitió su preparación se hayan contravenido disposiciones legales o constitucionales. Además de que la contratación de la auditoría estuvo autorizada por el máximo órgano social de Isaser S.A., quienes ingresaron a las instalaciones de la compañía para tomar la información estuvieron acompañados de accionistas y administradores sociales, sumado a que la información utilizada fue estrictamente de la compañía, sin que se haya evidenciado que se hubieran valido de contenido estrictamente personal de los usuarios de los dispositivos respectivos para arrojar alguna conclusión. Por lo demás, varios funcionarios de la sociedad finalmente reconocieron que el ingreso no fue forzado. No existen motivos suficientes, entonces, para no valorar la prueba en comento por supuestamente ser ilegal. Por otro lado, en cuanto a la independencia entre las laborales de preparación del informe de auditoría y la representación judicial de las demandantes en este proceso, debe precisarse, para empezar, que la primera labor estuvo a cargo de Baker Tilly Colombia Ltda., al paso que la segunda estuvo a cargo de Baker Tilly Colombia Legal Services Ltda. Durante la audiencia celebrada el 7 de julio de 2021, la abogada Claudia Álvarez Vejarano, quien suscribió la demanda bajo análisis, manifestó: ―[…] no existe ninguna causal de la cual se pueda desprender que uno como junta directiva, como representante legal suplente de la compañía en ejercicio de facultades, como es el caso del señor Iván Chávez, no pueda contratar una firma en la que confíe para que haga estas auditorías y pueda dejar en claro lo que está pasando‖. Ahora bien, como la firma que realizó el informe de auditoría presentado como prueba en el presente proceso fue Baker Tilly Colombia Ltda., la abogada Álvarez Vejarano, al rendir su testimonio, explicó el origen y funcionamiento de la firma Baker Tilly a nivel mundial y, respecto de Colombia específicamente, señaló que ―[…] la sociedad Baker Tilly Colombia Ltda. es una sociedad que originalmente solo existía sola con contadores públicos y prestaban servicios de auditoría de aseguramiento, revisoría fiscal. Después la red internacional dijo ha[bía] que abarcar otros servicios, entonces Baker Tilly Colombia se alió con profesionales expertos en diferentes temáticas […]. Hay una firma que se llama Baker Tilly Colombia Legal Services Ltda., con respecto a esa firma y no con Baker Tilly Colombia tengo una participación accionaria mínima como el 1 o 2% […]. Esa es mi relación con Baker Tilly Colombia Legal Services‖. De igual forma, en la audiencia del 21 de octubre de 2021, el testigo Gabriel Vásquez Tristancho, quien estuvo al frente de la elaboración del informe en cuestión, manifestó que, ―[e]n este caso, el aseguramiento se hizo de acuerdo con las normas internacionales de auditoría, para lo cual se utilizaron todas las normas relacionadas con el contrato mismo para evaluar si hay objetividad e independencia respecto del trabajo que íbamos a hacer y, en la evaluación del objeto del trabajo y los términos y condiciones, no encontramos ninguna situación que nos llevara a pensar que perdíamos la independencia en el desarrollo del trabajo y por esa razón aceptamos hacer la auditoria. También que en los términos Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 34:12 – 36:10. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 27:03 – 27:30. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512303, folio 42, anexo AAB. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 2:39:43 – 2:43:50. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano técnicos se necesita hacer una planeación de lo que se va a investigar y en el desarrollo de esas normas internacionales de aseguramiento se [hizo] la evaluación de riesgo y cada uno de los elementos sobre los cuales se desarrolló la investigación cumplen con los estándares internacionales también en la documentación y validación de cada una de las situaciones expresadas en la auditoría, para lo cual, señora juez, pongo a su disposición mis papeles de trabajo que validan cada una de las situaciones de las que vamos a hablar‖. Además, el Despacho le preguntó al señor Vásquez Tristancho si tenía alguna relación con las demandantes del presente proceso, a lo que el testigo contestó: ―absolutamente ninguna, es la primera vez que las conocía, no tengo ninguna relación ni contractual ni de ningún otro tipo que comprometa nuestra independencia‖. Dicho lo anterior, el Despacho debe señalar que, a partir de lo indicado por la abogada Álvarez Vejarano y el señor Vásquez Tristancho, no es suficientemente claro que las compañías a las que están vinculados sean completamente independientes. Por el contrario —aunque tampoco es del todo preciso y no está probado plenamente—, pareciera que, de alguna manera, Baker Tilly Colombia Ltda. y Baker Tilly Colombia Legal Services Ltda., a lo menos, están relacionadas de alguna manera en el marco de la actividad de la firma Baker Tilly. Con todo, tampoco se encuentran acreditadas circunstancias que apunten, de manera indefectible, a que la prueba se preparó de manera parcializada, menos aun cuando el señor Vásquez Tristancho, quien estuvo al frente de su elaboración, hizo referencia a sus calidades profesionales y técnicas, varias de ellas de público conocimiento, y habló con propiedad sobre las conclusiones obtenidas. En todo caso, debido a la situación puesta de presente, el Despacho valorará con cuidado la prueba documental en comento, pues lo simplemente manifestado por el apoderado del demandado no es suficiente para restarle efectos y mucho menos para reconocer su ilicitud o ilegalidad. 2. Acerca de los deberes de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. En este sentido, este Despacho se ha referido al alcance de los deberes generales en cabeza de tales agentes. Al respecto, se ha dicho que uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus Id., minutos 3:39:24 – 3:41:00. Id., minutos 3:41:00 – 3:41:25. Cfr. Sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, apropiaciones indebidas de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios’ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo‖. Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖. Sobre el particular, en la sentencia n. 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ―[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar ‗con la Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano diligencia de un buen hombre de negocios‘, este espacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, ―en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador‖. Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en las sentencias n.° 800-40 del 2 de julio de 2014, 801-64 del 21 de octubre de 2014 y 800-35 del 3 de mayo 2017, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios. En otras palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales. En otros términos, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores ―honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios‖. Por otro lado, los deberes específicos de los administradores sociales son las exigencias de conducta previstas de manera concreta en cada uno de los numerales del mismo artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la doctrina especializada, ―[e]sta norma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos funcionarios. Como ya se ha explicado, estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como mayores garantías para los asociados y terceros. Como podría apreciarse claramente, las tres primeras funciones específicas contenidas en la Sobre el particular, puede consultarse lo expresado por Reyes Villamizar respecto de la denominada regla de la discrecionalidad. Cfr. H Reyes Villamizar, erecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, ogotá, Editorial Legis) 223. ―El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no podía prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos‖. J Santos allesteros, Responsabilidad Civil, tomo I, Parte eneral 3a Ed. (2012, ogotá, Editorial Temis) 81. En la sentencia n. 800-40 del 2 de julio de 2014 se sostuvo que ―la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 del Código de comercio no exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias‖. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 10/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano norma pueden encuadrarse dentro del deber de diligencia o cuidado, mientras que las cinco últimas son consagración del deber de lealtad‖. En el caso que nos ocupa, cobran particular relevancia aquellos deberes específicos previstos en los numerales 1 y 2, vale decir, ―[r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social‖ y ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖. Sobre el primero, se ha dicho que ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖. Por su parte, en virtud del segundo deber, le corresponde al administrador ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en las de su subalternos‖. Al respecto, también se ha dicho que ―la alocución ‗ley‘, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario (el Congreso), sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. ―Efectivamente, aun los reglamentos internos de la junta directiva, de la asamblea y los demás organizados por efecto de las prácticas del gobierno corporativo, por formar parte de los estatutos o del contrato social, también son vinculantes para el administrador‖. 3. Acerca de las infracciones endilgadas al demandado A continuación, el Despacho examinará cada uno de los cargos formulados en contra de Juan Pablo Prada Serrano como representante legal de Isaser S.A., circunscribiéndose, por supuesto, a la literalidad de las pretensiones de la demanda. A. Sobre los inventarios En la demanda se ha solicitado que ―se declare que el señor Juan Pablo Prada Serrano incumplió a título de culpa su deber formal como administrador de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, como quiera que, omitió afectar los estados financieros con las pérdidas y la baja de inventarios ocasionados en los proyectos inmobiliarios Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta‖. En una línea similar, se busca también que se declare que el demandado ―incumplió a título de culpa su deber formal como administrador de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, trabado en el reconocimiento en la contabilidad de unos inventarios que son falsos, por un monto que asciende a $2.540 millones de pesos moneda corriente a 31 de diciembre de 2017‖. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 705-706. JH Gil Echeverry, La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. JH Gil Echeverry, La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Id., 50. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folios 10 y 11. 11/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano Según lo explicado por las partes, durante el tiempo en que estuvo plenamente activa la sociedad, la construcción de los proyectos inmobiliarios fue su principal actividad. A juicio de las demandantes, y con sustento en los resultados del informe de auditoría aportado al proceso, el demandado, junto con la contadora y el revisor fiscal ―aparenta[ron] la existencia de unos inventarios que son falsos, por un monto que asciende a $2.540 millones de pesos moneda corriente a 31 de diciembre de 2017, indicándose que tales inventarios corresponden a los proyectos constructivos de Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta, cuando tales proyectos finalizaron en los años 2014 y 2015. Lo anterior, además de constituir un engaño para la sociedad, lo es para terceros en general, pues aparentemente y en nuestro concepto, el señor Gerente manipuló y falseó la información financiera‖. Según se expresa en la demanda, al haber concluido tales proyectos, debió haberse ―impactado el costo al cierre del ejercicio del año 2015‖, con lo cual, al margen de que la compañía pudiera quedar en estado de disolución por pérdidas, se habría podido determinar su verdadero estado patrimonial y, por tanto, tomarse las medidas del caso. Para comenzar, el Despacho no encuentra acreditada una infracción al deber de los administradores previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, consistente en ―realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social‖, con ocasión de la conducta descrita en la primera pretensión. Por un lado, allí no aparece del todo claro si se trata de todas las pérdidas a lo largo de toda la vigencia de la sociedad, o las de algún periodo específico, o si son las mismas o diferentes a las que alude la pretensión quinta, ni se dice si se trata de todos los inventarios o concretamente los referentes a los proyectos inmobiliarios antes mencionados. Por otro lado, en la demanda tampoco se explicó concretamente en qué consiste dicha infracción, vale decir, cómo la no afectación de los estados financieros con las pérdidas y la baja de inventarios sociales configuró una ausencia de esfuerzos para la efectiva explotación de la actividad económica de la compañía. Ni siquiera se hizo referencia a las actividades que comprende el objeto social según aparecen en el registro mercantil, ni cómo las acciones u omisiones del demandado bajo el alcance de la pretensión implicaron que incurriera en infracción al mencionado deber del numeral 1. Al respecto, durante la audiencia inicial celebrada el 7 de julio de 2021, la apoderada que suscribió la demanda explicó, respecto de la primera pretensión, que ―[…] él debe desarrollar el objeto social llevando a los acreedores, accionistas, sino a las entidades fiscales financieras, una verdad que ocultó durante años, así que, en el desarrollo del objeto social de la compañía finiquitado en un proyecto Id., folio 4. Id., folio 5. Según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, su objeto social comprende ―A) Realización de inversiones en sociedades comerciales e industriales, nacionales o extranjeras en cualquier tipo de títulos valores, acciones, bonos, papeles de inversión; así mismo podrá comprar y vender, arrendar, construir o entregar en participación bienes muebles o inmuebles. B) Prestación de servicios de consultoría, interventoría, montajes, diseños, estudios y construcción de redes, estructuras de concreto, estructuras metálicas, ingeniería civil, ingeniería sanitaria, procesamiento de datos, prestación de servicios y asesorías en la industria de petróleo y gas, elaboración de cálculos de construcción y administración de obras y/o proyectos de lo atinente a planificación, programación, presupuestación, construcción, gestión de compras, supervisión de la construcción y en general la construcción en todos los ramos de la ingeniería y la arquitectura. C) La ejecución de toda clase de contratos civiles, de construcción, montajes, consultorías, diseños, estudios, interventorías en disciplinas de la ingeniería, arquitectura, y la construcción, mediante la contratac ión pública y privada. D) Prestación de servicios de transporte de carga y personal. E) La adquisición de materiales, equipos, bienes, importación, exportación de productos e insumos a título oneroso para enajenarlos posteriormente. También podrá comprar, vender, arrendar o dar en participación bienes raíces […]‖. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folios 28 y 29. 12/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano constructivo, su deber era liquidar ese proyecto constructivo y dejar reflejado en la contabilidad la inexistencia porque ya estaría vendido absolutamente todo lo que tenía que ver con los dos proyectos. El objeto social no era solo vender o arrendar inmuebles. El objeto social tiene uno secundario que también está dirigido que tiene que hacer todo lo que tenga relación directa con el objeto social. Ahora, no cumplió normas contables, financieras, no permitió, digamos que violó la ley. Hay una clara violación de sus deberes como administrador simplemente con la claridad de que existe información inadecuada‖. Con todo, no resulta siquiera necesario en este punto entrar a examinar si se produjeron los supuestos de hecho enunciados en la pretensión —omitir reflejar pérdidas y baja de inventarios en los estados financieros—, comoquiera que tampoco se explicó en la demanda ni se acreditó que ello implicara un obstáculo cierto para la explotación del objeto social. No se probó, por ejemplo, que por el hecho de no haberse reconocido pérdidas en el estado de resultados o no haberse suprimido contablemente unos inventarios, la compañía no pudo seguirse lucrando de su actividad, o fracasó en la contratación con clientes o proveedores, o se perdió de oportunidades de negocios. Así, pues, debe decirse que, aunque dicha conducta, de ser cierta, podría configurar una violación de las normas contables, no se demostró cómo con ello se produjo una infracción al deber del numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, bajo el alcance indicado en el segundo acápite de esta sentencia. Por otro lado, en relación con este asunto también se invocó en la segunda pretensión el deber del numeral 2 del referido artículo 23, consistente en ―velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖, pues las demandantes consideran que con el reconocimiento en la contabilidad de inventarios ―falsos‖ relativos a tales proyectos inmobiliarios por el monto de $2.540.000.000 a 31 de diciembre de 2017, se causaron perjuicios a la sociedad. Al respecto, este Despacho encontró que en los estados financieros ―[p]or el período terminado el 31 de diciembre de 2018 con cifras comparativas al 31 de diciembre de 2017‖, firmados por el representante legal y el revisor fiscal, concretamente el estado de situación financiera a 31 de diciembre de 2018, se registraron en la cuenta de activos inventarios por la suma de $2.540.817.999. Así mismo, en las anotaciones se indicó que ―[l]os proyectos inmobiliarios en construcción y terminados, registrados en ISASER S.A., se presentan clasificad[o]s en el rubro de inventarios [a]l 31 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2017, el costo de la construcción del bien inmueble‖. Pues bien, cuando el Despacho le preguntó al testigo Christian Maldonado Peña, revisor fiscal de la compañía, si a 31 de diciembre de 2017 ya habían concluido los proyectos inmobiliarios Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta, este manifestó: ―al 2017 ya se habían terminado, pero faltaban unidades por vender y escriturar‖. Además, el Despacho le preguntó si recordaba respectivamente en cada proyecto cuántas unidades estaban pendientes de escriturar a 31 de diciembre de 2017, a lo que el testigo contestó: ―cuatro apartamentos y cuatro locales y dos casas del osque‖, aclarando que ―los cuatro apartamentos y locales de Santa Isabel se hace a través de la fiduciaria‖. Aunado a lo anterior, el Despacho le preguntó cómo explicaba los costos de $2.540 millones aproximadamente, concretamente su origen, a lo que el testigo respondió que ―todos los costos que quedaron porque Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 1:10:40 – 1:11:45. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAB, folio 94. Id., folio 59. Id., folio 82. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minuto 2:53:00. Id., minuto 2:55:47. 13/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano uno va descargando a medida que va vendiendo, a medida que uno va vendiendo se van descargando los costos. Una vez se vendan las unidades, ya desaparece el costo de obra. Está todo soportado con facturas, actas de los contratistas, nominas, todo está en la contabilidad soportado. El revisor fiscal también explicó que ―en el caso de las constructoras los costos del proyecto son el inventario, los costos‖. En este sentido, el Despacho le preguntó que si 31 de diciembre de 2017 todavía estaban pendientes por vender cuatro apartamentos y cuatro locales de Santa Isabel y dos apartamentos de Bosques de Piedecuesta y, a su vez, estaba el registro por los $2540 millones en costos de obra, ello querría decir que esa cifra representaba los costos por esos inventarios o que si allí habían otros. Al respecto, el testigo contestó que eran ―los costos relacionados con el inventario que había en esa época. Ahí todavía debe haber, todavía están los cuatro apartamentos y los cuatro locales todavía‖. Adujo que ese era entonces el valor que se identificó por concepto de inventarios en la contabilidad de Isaser S.A., pues a 31 de diciembre de 2017 todavía no se habían escriturado todas las unidades de esos dos proyectos —que eran los únicos dos terminados pero sin vender completamente para la época—, por lo que el valor registrado correspondería a los costos asociados a todo el proyecto aún pendientes de disminuir con las ventas de tales unidades. También señaló que, bajo esa lógica, lo que ocurre es que, si luego de vendidas todas las unidades aún quedan costos asociados al respectivo proyecto, la conclusión sería que no se cubrieron todos los costos con las ventas y, por tanto, hubo pérdidas. En la misma línea, Gina María Suárez Fontecha, quien trabaja en el área contable de Isaser S.A., manifestó respecto de los inventarios de la compañía a 31 de diciembre de 2017 que ―prácticamente es muy poca la diferencia del 2017 al 2018 porque todos los costos estaban ahí porque hacía falta unidades por escriturar para poder trasladar a la [cuenta] 61. Entonces ahí están los costos porque son costos que gener[ó] la obra, por ejemplo, mantenimiento, materiales […]‖. Además, indicó que ―los $2.500 están representados entre Santa Isabel y osques de Piedecuesta que fueron los dos últimos proyectos que la constructora tuvo‖. En todo caso, dicha testigo fue tachada por sospechosa por las apoderadas de las demandantes, sumado a que resaltaron el hecho de que había escuchado parte de la declaración del revisor fiscal. Aunque por tales motivos el testimonio fue estudiado de con suficiente cuidado, lo cierto es que resulta simplemente ilustrativo y no es indispensable para definir de fondo esta controversia. En ese mismo sentido, la testigo Alexcy Díaz Wuandurraga, contadora de Isaser S.A., manifestó: ―en este momento hay cuatro apartamentos por escriturar del proyecto Santa Isabel y hay cuatro locales comerciales. No tengo el dato a la fecha del 2018, si eran las mismas unidades disponibles por escriturar. A medida que se escrituren esas unidades que están pendientes, si todas están disponibles para la venta. Ya hay algunas que están vendidas. En el momento en que se actualiza el valor comercial de los bienes, ese valor de inventarios disminuiría‖. Después precisó que todos esos inmuebles eran del proyecto Santa Isabel y correspondían a los apartamentos 201, 204, 604, 902 y los locales 112, 113, 114 y 115. Ahora bien, sobre este punto, el demandado se limitó a señalar que ―la compañía no puede descargar de su inventario unos inmuebles cuando no hay una escritura Id., minuto 2:58:32. Id., minuto 2:59:28. Id., minuto 2:59:46. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 18:05 – 18:50. Id., minutos 16:15 -17:47. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de enero de 2022, minutos 18:20 – 19:10. Id., minutos 19:11 – 19:33. 14/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano pública mediante [la cual] los transfiere. Lo que ocurrió con los bienes del proyecto de Santa Isabel y Piedecuesta es que esos muebles no se habían escriturado, entonces usted no puede desaparecer del inventario unos inmuebles así los haya negociado o exist[a] una promesa de compraventa, porque no existe una escritura pública mediante la cual los transfiere‖. De otra parte, en relación con este asunto, la demandante María Isabel Prada Serrano indicó que a 31 de diciembre de 2017 ―la compañía tenía proyectos de unas casas Bosques de Piedecuesta y tenía otro proyecto Santa Isabel. Ya se había terminado el proyecto de lorida Condominio Club‖. Además, el Despacho le preguntó a la demandante si los inmuebles de los respectivos proyectos se habían vendido en su totalidad, a lo que la señora Prada Serrano contestó: ―dentro de la información que siempre recibimos en las asambleas, de Florida Condominio Club, desde que inició el proyecto, nos informaban que todo el proyecto había sido vendido. De Bosques de Piedecuesta estaban vendiendo o habían vendido la primera - segunda manzana y de Santa Isabel estaban vendidos la torre 1 y la torre 2, según información que nos reportaban‖. De igual forma, el Despacho interrogó a la demandante Sonia Yohanna Prada Serrano, quien, al preguntársele si cuando decía que esos proyectos debieron haber terminado en 2016 estaba haciendo referencia a los tres proyectos, Santa Isabel, Piedecuesta y lorida, contestó: ―si, si señora‖. Posteriormente, el Despacho le preguntó si cuando decía que se suponía que ya se habían terminado tales proyectos era porque se habían terminado de construir los distintos inmuebles o de vender, a lo que la demandante indicó: ―no, de construir y todavía existían unos inmuebles que no se habían vendido, pero que se habían terminado de construir, sí se habían terminado. De Bosques de Piedecuesta no tengo ni idea, ese es el único proyecto que nunca se nos dio información de ese proyecto‖. Por otro lado, el 21 de octubre de 2021 declaró en audiencia el testigo técnico Gabriel Vásquez Tristancho, quien firmó el informe de auditoría denominado ―Informe de auditoría – Verificación y análisis estados financieros por los años 2009 al 2017 y junio 2018 ISASER‖. El aludido testigo explicó que, al estudiar la información financiera de Isaser S.A., se identificaron tres cuentas con partidas de inventarios: (i) La cuenta de inventarios, con un monto de $2.540.000.000. El testigo indicó que en esta cuenta, ubicada en el activo, deben aparecer los costos por diseño, urbanismo y construcción de los proyectos, en relación con las unidades destinadas a la venta. Al respecto, señaló que los funcionarios de la sociedad, incluido el revisor fiscal, le explicaron al equipo de Baker Tilly que acá se encontraban relacionados los costos por los mencionados dos proyectos inmobiliarios que ya estaban terminados, pero que no se pudo validar a qué activos concretos se hacía referencia justamente porque les explicaron que los proyectos ya estaban terminados. Sobre este punto, el testigo manifestó que cuando se termina un proyecto de construcción tiene que hacerse un procedimiento de ―costeo‖ para asignación de tales costos a unidades terminadas, lo cual debe poderse verificar en la contabilidad cuando el proyecto concluye. Sin embargo, adujo que esto fue lo que no pudo encontrar su equipo, ―ni este costeo, ni la identificación de las unidades inmobiliarias, de tal manera que al ir a verificar a qué correspondían estos inventarios, no hubo manera directa ni indirecta de Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 2:20:20 – 2:21:15. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minutos 22:43 – 23.55. Id., minutos 24:55 – 25:49. Id., minutos 1:19:25 – 1:19:33. Id., minutos 1:20:18 – 1:20.48. 15/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano validar cuáles eran las unidades inmobiliarias a las cuales correspondían esos costos‖. (ii) La cuenta de derechos fiduciarios, con un monto de $1.642.000.000. El testigo explicó que en esta cuenta, ubicada también en el activo, se registra el valor de los bienes entregados con un propósito específico a la entidad fiduciaria. En este caso, se trataría de las unidades inmobiliarias terminadas pero que se entregan con un propósito concreto a la fiduciaria, de tal manera que a la compañía constructora le corresponden derechos patrimoniales sobre el respectivo patrimonio autónomo. No obstante, adujo que en este caso, pese al registro por el monto indicado, tampoco se pudo hacer validación de las unidades inmobiliarias que reflejaban los correspondientes derechos fiduciarios. También señaló que la respuesta que les dieron fue que ―esos proyectos ya se habían terminado y que la razón por la cual se mantenían esas cifras de inventario dentro del balance que refleja activos y pasivos de una compañía, era para no hacer el traslado de esos costos a la correspondiente cifra en el estado de operación, que en este caso sería el costo de ventas en el ‗p y g‘. Hay unas ventas y un costo de ventas de esas unidades inmobiliarias y, a medida que se fueran terminando y vendiendo esas unidades, debería de trasladarse esas erogaciones de inventario de esas unidades inmobiliarias vendidas al costo de ventas. No encontramos que existieran esas unidades inmobiliarias y que, al no existir, debieron trasladar al costo de ventas y al trasladarlo aumentarían las pérdidas de la compañía, situación que según nos expresaban los responsables de la información disminuiría el patrimonio y colocaría a la empresa en situación de disolución‖. (iii) La cuenta de propiedad de inversiones, con un monto de $5.994.000.000. El testigo explicó que esta cuenta, también del activo, corresponde al valor de las propiedades que la compañía destina a su explotación, no a su venta, como cuando se dejan para arrendamiento. Al respecto, indicó que no existió una técnica contable que permitiera establecer por qué se trasladó el monto indicado a esta cuenta, pero que solo en este caso el equipo pudo identificar a qué bienes correspondían —relacionados en el cuadro 7 del informe—, por lo que no fue objetada. Ahora bien, el señor Vásquez Tristancho señaló que su equipo también encontró que la suma de costos sí coincidía con los ―movimientos de inventarios‖. En esa medida, manifestó podría pensarse que los costos existen, pero no están asociados con claridad a unas unidades inmobiliarias que se vendieron. Adujo que eso solo se podía saber si se hubiera hecho el inventario completo de bienes inmuebles. En relación con esto, el testigo indicó: ―cuando fuimos a verificar esos inventarios los funcionarios correspondientes nos dijeron que esos proyectos no existían y que esos proyectos habían terminado y, por lo tanto, no los podía validar yo como auditor, tampoco los podía validar en término de que habían escrituras o había derechos o cualquier otra exposición que me permitiera identificar que realmente es un activo de la compañía‖. Además, manifestó: ―no pudimos validar ni la cuenta de inventarios porque no pudimos ir a revisar a qué correspondían y técnicamente no se cumplieron las técnicas contables del costeo para visualizar, como tampoco pudimos verificar lo correspondiente a lo contabilizado en la presentación de los informes del balance de Isaser como patrimonio autónomo Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 3:46:07 – 3:53:55. Id., minutos 3:46.07 – 3:53:55. Id., minutos 3.52:00 – 3:55:20. Id., minutos 4:33:20 – 4:36:03. Id., minutos 4:00:33 – 4:01:12. 16/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano como fideicomiso. Esa fue la razón por la cual en nuestra auditoría, al no poder validar esa información, simplemente en nuestra auditoría no existe‖. De ahí entonces que, dentro del informe de auditoría aportado al expediente, se anotó expresamente lo siguiente: ―[e]s importante tener en cuenta que estos resultados según libros de contabilidad y Estados Financieros presentados por la Administración de la Compañía y dictaminados por el Revistar Fiscal no incluyen las cifras que esta Auditoría detectó pendientes de hacer las bajas, de los cuales a continuación se copia lo expuesto en la parte referente a INVENTARIO, NUMERAL 1.4.1. que a la letra dice: ‗El saldo de $2.540.817.999, según el Balance de Comprobación con corte a diciembre 31 de 2017 corresponde a COSTO INVENTARIO INICIAL de las siguientes obras: SANTA ISABEL: $ 2.171.381.8882.98. OSQUES E PIE ECUESTA: $369.436.116.10‘.‖ . Por lo anterior, se concluyó que ―[e]l valor de la Baja de INVENTARIOS pendiente de reconocer, aumentaría la cifra de COSTOS a $34.211.244.364 y como consecuencia la PÉRDIDA NETA en la Actividad de CONSTRUCCIÓN ascendería a $3.772.230.861‖. Ahora bien, durante la audiencia inicial el Despacho requirió al demandado para que aportara una relación de inventarios de Isaser S.A. desde el 2010, en la que se señalara en qué fechas salieron del patrimonio de la compañía y por virtud de qué acto, indicándose con precisión cuáles de ellos correspondían a los proyectos inmobiliarios Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta. Al examinar la relación de inventarios aportada por el señor Prada Serrano, pareciera que hubo distintas operaciones de venta de los inmuebles en los proyectos Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta. No obstante, no es posible identificar si efectivamente los inmuebles pendientes por vender a 31 de diciembre de 2017, en relación con sus costos asociados, ascendían a la suma de $2.540.817.999. Pues bien, descritas las pruebas enunciadas con anterioridad, debe recordarse, para empezar, que la Norma internacional de Contabilidad 2 – Inventarios, sección 6 dispone: ―[i]nventarios son activos: (a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, (b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o (c) en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios‖. e igual manera, la citada norma, en su renglón 34, establece que ―[c]uando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación‖. A partir de las normas a las que se hizo alusión en el párrafo precedente, que coinciden con lo explicado por el revisor fiscal de Isaser S.A. y varios testigos incluido el experto a cargo de la elaboración de informe de auditoría, es claro entonces que los inventarios, para el caso de unidades construidas, se registran como activos dentro del balance general y su monto equivale a los costos asociados, así como también que, a medida que se venden tales unidades, debe reducirse dicho monto según el ingreso percibido y, a su vez, realizarse el respectivo registro dentro del gasto en el estado de resultados. En este orden de ideas, el Despacho debe concluir que no se encuentra probado, tal y como se indica en la segunda pretensión de la demanda, que Juan Pablo Prada Serrano haya incumplido ―su deber formal como administrador de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, trabado en el Id., minutos 4:01.14. – 4:02:00. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folio 150. Id., anexo AAB, folios 38 y 39. Id., folio 39. Cfr. Radicado n.° 2021-01-532012, anexos AAC y AAD. 17/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano reconocimiento en la contabilidad de unos inventarios que son falsos, por un monto que asciende a $2.540 millones de pesos moneda corriente a 31 de diciembre de 2017‖. Ciertamente, no aparece acreditado en el expediente que el monto inscrito en los estados financieros de Isaser S.A. a 31 de diciembre de 2017, dentro del activo, como inventarios por la suma de $2.540.817.999, sea ―falso‖ o corresponda a inventarios ―falsos‖. De lo señalado por las mismas demandantes, pareciera que esta es apenas una impresión que tuvieron, comoquiera que, según manifestó especialmente Sonia Yohanna Prada Serrano, su entendimiento es que los proyectos constructivos de Santa Isabel y osques de Piedecuesta ya habían ―terminado‖ para el 2016, aclarando que se refería a que ya se habían ―terminado de construir‖ —no precisamente de vender—. En el caso de María Isabel Prada Serrano, su declaración apunta a que para el 31 de diciembre de 2017 tampoco estaban vendidas todas las unidades inmobiliarias de los proyectos en comento. Sumado a ello, el demandado aseguró que el monto por inventarios inscrito en la contabilidad de Isaser S.A. no podía ―descargarse‖, comoquiera que los inmuebles de los proyectos de Santa Isabel y Bosques Piedecuesta no se habían escriturado en su totalidad, de manera que, al no estar formalmente vendidos, debía seguir apareciendo dicha cifra en los estados financieros. Lo propio explicó el revisor fiscal de la compañía, quien precisó que para el 31 de diciembre de 2017 todavía estaban pendientes de vender cuatro apartamentos y cuatro locales de Santa Isabel y dos casas de Bosques de Piedecuesta, recordando que solo se pueden afectar las cuentas de inventarios a medida que se van vendiendo las unidades. Así mismo, la contadora Alexcy Díaz coincidió en sostener que a 31 de diciembre de 2017 todavía no se encontraban vendidas todas las unidades construidas de tales proyectos, lo que explica las cuentas de inventarios con los respectivos costos asociados. Por lo demás, el testigo técnico Gabriel Vásquez Tristancho, a cargo de la preparación del informe de auditoría aportado, fue muy enfático en señalar que no le fue posible identificar en la contabilidad de Isaser S.A. cuáles eran concretamente las unidades inmobiliarias a las que estaban asociados los costos relacionados en la cuenta de inventarios o derechos fiduciarios dentro del activo, pero aclaró que tales costos sí parecían existir, pues coincidían con los relacionados en ―movimientos de inventarios‖. El testigo también señaló que no solo no pudo validar en la contabilidad de qué unidades inmobiliarias se trataba, sino que tampoco lo pudo hacer mediante la revisión de escrituras públicas. Indicó entonces que, al no haber podido hacer la validación correspondiente, para su auditoría esos inventarios no existieron. Con todo, el Despacho no encontró que el informe de auditoría haya sido lo suficientemente claro, con soportes relacionados, en cuanto al sustento que permitió arrojar la conclusión de que dicha suma de $2.540.817.999 no debía aparecer inscrita dentro del activo de la compañía como inventarios. Por ejemplo, en ninguna parte se afirma que, para el 31 de diciembre de 2017, o para mediados de 2018, ya se hubieran vendido todas unidades inmobiliarias de los proyectos Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta y, por tanto, debía reducirse en determinada proporción dicha cuenta Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folios 10 y 11. Id., folio 59, anexo AAB. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minutos 1:20:18 – 1:20:48. Id., minutos 22:43 – 25:43. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 2:20:20 – 2:21:15. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minuto 2:55:47. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de enero de 2022 minutos 19:11 – 19:33. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021. Minuto 4.33.20 – 4.36.03. Id., minutos 4:00:33 – 4:01:12. Id., minutos 4:01:14 – 4:02:00. 18/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano de inventarios e incrementarse la cuenta de costos de venta o de gastos en el estado de resultados (se resalta). A ello se debe agregar que el señor Vásquez Tristancho no desconoció la existencia de los costos asociados a tales inventarios y tampoco afirmó con exactitud que hubiera podido constatar que todas las unidades inmobiliarias de dichos proyectos ya se encontraran vendidas para la fecha. En realidad, la contabilidad de la compañía tampoco se lo permitió concluir. Debe recordarse que, de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad (Nic 2) antes citada, en la sección de inventarios, en su renglón 34, ―[c]uando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación‖ (se resalta). En este sentido, se insiste en que las pruebas aportadas al expediente no permiten concluir que el monto total de $2.540.817.999, inscrito dentro de la cuenta de inventarios dentro de los estados financieros de Isaser S.A. a 31 de diciembre de 2017, no corresponde con la realidad. Además, bajo las explicaciones de los distintos declarantes en el proceso —incluidas las demandantes—, para esa fecha no se encontraban vendidas todas las unidades inmobiliarias de los proyectos Santa Isabel y Bosques de Piedecuesta, de tal forma que tuviera que afectarse en determinado monto dicha cuenta, para inscribir otra cifra también en determinado monto dentro gasto en el estado de resultados (se resalta). Ni siquiera el testigo técnico traído por las demandantes pudo ser contundente en afirmar que todas esas unidades ya estaban vendidas a la fecha. Por lo demás, en cuanto a las posibles diferencias en el tratamiento de las cuentas de inventarios y derechos fiduciarios, así como sus debidos registros en la contabilidad, el Despacho tampoco encontró prueba alguna, especialmente técnica, que le permita llegar a una conclusión diferente. Finalmente, la apoderada de María Isabel Prada Serrano, durante sus alegatos de conclusión, puso de presente que en este proceso no se pudo practicar un dictamen pericial por decisión del Despacho, pese a que así se había solicitado expresamente en la demanda. Al respecto, es preciso recordar que, según lo establecido en el artículo 227, ―[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas‖. Con todo, pese a las contundentes afirmaciones de la demanda, las presuntas irregularidades contables denunciadas y los cuantiosos perjuicios invocados, las demandantes no aportaron una prueba pericial con todos los soportes e información a que alude el artículo 226 del Estatuto Procesal, sino apenas un informe de auditoría sin la totalidad de documentos que le sirvieron de sustento. En su lugar, simplemente se limitaron a solicitarle al espacho ―decretar de oficio un peritaje dentro del presente trámite en la compañía ISASER S.A., con la finalidad de que el auxiliar de la justicia designado pueda llevar la plena confirmación al [D]espacho, de todos los defectos, errores, omisiones y deficiente gestión del señor Juan Pablo Prada Serrano, en la administración de los negocios sociales de la familia Prada Serrano en ISASER S.A., analizando para el efecto la información contable, administrativa, jurídica, financiera y contable de la empresa de los últimos 5 años, contados a partir del 2020 hacia atrás‖ (se resalta). Con todo, como ya lo ha afirmado este Despacho, es carga de la parte acreditar los supuestos de hecho invocados en sustento de sus pretensiones, más aún cuando, en casos como el presente, las demandantes —accionistas y directoras de Isaser S.A.— han tenido acceso a la misma información que, por cierto, les permitió realizar la auditoría tantas veces enunciada. Pudieron, incluso, haber solicitado un tiempo adicional para efectos de aportar dicho dictamen, pero no desplazar la carga al Despacho de decretar oficiosamente una prueba pericial, supuesto que únicamente ocurre en hipótesis excepcionales. Cfr. Radicado n.° 2020-01512302, anexo AAA, folio 23. 19/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano A la luz de las anteriores consideraciones, y al margen de posibles desordenes contables al interior de Isaser S.A., el Despacho considera que, en los estrictos términos de las pretensiones principales primera y segunda, con sus respectivas subsidiarias, no se encuentra acreditado que el demandado haya incurrido en las infracciones allí descritas, ni a título de culpa ni mucho menos de dolo. Tampoco hay esfuerzos de las demandantes por probar siquiera perjuicios ciertos y directos, con su necesaria causalidad, derivados de tal supuesta infracción, ni el juramento estimatorio permite establecer a partir de qué formula se obtuvo la cifra allí descrita. De ahí que deban desestimarse las pretensiones principales primera y segunda, su respectiva pretensión de condena, junto con sus subsidiarias. B. Sobre las declaraciones de retención en la fuente del 2013, 2014 y 2015 Las demandantes también han solicitado que se declare responsable al señor Prada Serrano, bajo el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ―por la no presentación de las declaraciones de retención en la fuente de los años 2013, 2014 y 2015 de manera oportuna, [lo cual ha] generado sanciones, multas e intereses por parte de la DIAN a la sociedad‖. Pues bien, según el informe de auditoría aportado al proceso, se ―detect[aron] declaraciones de RETENCIÓN EN LA FUENTE de periodos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 sin presentar, las cuales a junio 30 de 2018 totalizan de $573.161.000 incluyendo IMPUESTO, SANCIONES E INTERESES DE MORA liquidados a la tasa vigente a junio 30/18‖. Dentro del mismo informe aparece un cuadro denominado ― eclaraciones pendientes‖, en el cual se anota que desde abril a diciembre de 2013 se adeuda por sanción la suma de $102.618.000 y $146.905.000 por intereses de mora; por enero y desde mayo a diciembre de 2014 se adeuda la suma de $59.195.000 por sanción y $68.653.000 por intereses de mora; y, por último, desde enero a junio de 2015 se adeuda la suma de $11.562.000 por sanción y $10.853.000 por intereses de mora. En vista de que no se aportaron soportes que sustentaran tales conclusiones, el Despacho requirió al demandado para que presentara ―copia de las declaraciones de retención en la fuente de 2014, 2015 y 2016 de Isaser S.A., junto con una relación de las sanciones, multas e intereses causados a favor de la DIAN en caso de que tales declaraciones no hayan sido presentadas de manera oportuna o como consecuencia de alguna irregularidad advertida en ellas‖. En atención a ello, el demandado aportó copia de las declaraciones de retención en la fuente de los años 2014 a 2016. Del 2014 presentó las declaraciones de febrero, marzo y abril, al paso que del 2015 presentó las declaraciones de julio a diciembre. En ninguno de los documentos presentados hay alguna relación de sanciones por extemporaneidad o intereses de mora. Las del 2013 no le fueron requeridas al demandado, pero, en todo caso, el revisor fiscal reconoció que varias de ellas no fueron presentadas. Sobre este asunto, durante la audiencia inicial el demandado manifestó: ―no es cierto lo que dice la doctora Claudia que desde el 2012 no se ha pagado ninguna declaración en la fuente. Lo que ocurrió en su momento fue que la compañía no tuvo recursos para cubrir esa retención en la fuente y, en ese momento, [bajo] la Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folio 11. Id., anexo AAB, folio 26. Id., folio 27. Cfr. Radicado n.° 2021-01-473406, anexo AAD, folios 1 a 3. Id., folios 4 a 9. 20/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano legislación de la DIAN daba igual que no la presentáramos a que la hubiéramos presentado sin pago‖. Al respecto, el revisor fiscal de Isaser S.A., durante la audiencia del 20 de octubre de 2021, explicó que hubo ―[…] seis declaraciones que no se presentaron en el 2015, en el 2014 nueve que no se presentaron y en el 2013 nueve, son declaraciones que no se presentaron‖. Adicionalmente, cuando el Despacho le preguntó al testigo por qué no se habían presentado tales declaraciones ni se habían efectuado los pagos, el señor Maldonado Peña respondió que ―lo que ha[bía] dicho la gerencia […], la parte administrativa, es que no tenían plata, recursos, para pagar‖. Así mismo, a la pregunta del Despacho sobre si se habían generado intereses y sanciones como consecuencia de ello, el testigo contestó: ―claro, al momento de presentar la declaración y no hay ninguna amnistía le toca pagar el impuesto, más la sanción y los intereses de extemporaneidad‖. El revisor fiscal de la compañía también explicó que, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga, son ineficaces las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago total. Es decir, para la DIAN no tiene ningún efecto presentar tales declaraciones si no se va a efectuar el pago correspondiente. De ahí que, cuando la sociedad finalmente tuviera los recursos y se decidera a declarar y pagar, sería el momento en que tendría que reconocer la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora correspondientes. Lo propio manifestó la contadora Alexcy Díaz Wuandurraga, quien sostuvo que ―las declaraciones de retención en la fuente no fueron presentadas de manera oportuna porque bajo la Ley 1430 de 2010 las declaraciones de retención en la fuente, artículo 15, las declaraciones que se presentaran sin pago serían declaradas ineficaces, lo que quiere decir que se daban por no presentadas porque no había plazo para pagar las declaraciones, era presentación y pago inmediato. Como yo lo estaba expresando, las declaraciones no se presentaron porque no había recursos para pagarlos. Todos los recursos estaban siendo administrados por la fiducia, todo peso que se pagaba del proyecto Santa Isabel, básicamente, que era el que generalmente en ese momento [daba] mayor volumen de compras […], era la fiducia la que autorizaba los pagos de todos los conceptos que se hacían en la constructora, tanto la nómina como los costos directos e indirectos y por consiguiente los impuestos. Para la fiducia no era negocio pagar impuestos porque lógicamente eso no generaba avance en la obra […]‖. Ahora bien, respecto de las sanciones que podrían ocasionarse por el no pago de las declaraciones de retención en la fuente, la testigo Díaz Wandurraga manifestó que ―la sanción de extemporaneidad, si no media emplazamiento, es decir, si la DIAN no se ha pronunciado frente a ese hecho, puede llegar al 100% del impuesto. Si media emplazamiento, si ya se ha pronunciado sobre ese hecho, puede llegar al valor del 200% del impuesto y los intereses lógicamente se van actualizando a medida que la Superintendencia Financiera actualiza la tabla de interés de mora […]. Cuando la junta directiva decida pagar la retención en la fuente, pues se mirará qué tipo de amnistía hay en ese momento, pues en los últimos años la DIAN, tanto en términos nacionales como municipales, ha habido varias rebajas en las sanciones en el pago de esas obligaciones. En el momento Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 2:25:41 – 2:26:05. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minutos 3:12:47 – 3:14:11. Id., minutos 3:15:45 – 3:15:59. Id., minutos 3:20:27 – 3:21:00. Id., minutos 3:14:14 – 3.15:45. Id., minutos 3:20.37 – 3:22.35. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de enero de 2022, minutos 25:26 – 27:13. 21/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano que ellos decidan pagar buscaran la mejor oportunidad para hacerlo para no pagar intereses que no sean de pronto el 100% de los mismos. Depende de la amnistía que haya en el momento‖. En este sentido, el Despacho le preguntó a la testigo si era posible que la suma variara según los acuerdos a los que se llegue con la DIAN y las amnistías que se puedan aplicar en el momento en que Isaser S.A. se acerque a pagar, a lo que contestó que sí y procedió a justificar su respuesta con un ejemplo. De otra parte, el auditor Gabriel Vásquez Tristancho, en la audiencia del 21 de octubre de 2021, señaló que ―al hacer la evaluación de la información, hicimos la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que estaban pendientes por el lado del impuesto a la renta, por el lado de IVA, ICA y demás obligaciones tributarias. Dentro del conjunto de obligaciones tributarias [que] la compañía quedó pendiente de presentar, encontramos que había las retenciones en la fuente de los años 2011 a 2017. Técnicamente lo que se hace es verificar en las cuentas oficiales de la contabilidad de la DIAN para determinar qué declaraciones estaban presentadas y cuáles no estaban presentadas. Pudimos comprobar que el año 2013 había declaraciones de retenciones sin presentar que sumaban $102.000.000 de abril a diciembre, en el 2014 de enero a mayo y mayo a diciembre declaraciones sin presentar por $59.000.000 de pesos y en 2015, enero de 2015, retenciones sin presentar por $11.562.000‖. Sobre este asunto, debe recordarse que el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario establece que ―[d]eben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente‖. Adicionalmente, es preciso tener presente que los administradores, en relación con el estricto cumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tienen, a su vez, un ―deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo [su dependencia] y que, por tanto, actúan a menudo con sujeción a las orden impartidas por aquellos‖. Dicho lo anterior, el Despacho debe señalar que, en estricto sentido, la pretensión busca que se declare responsable al demandado por haber infringido el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber presentado las declaraciones de retención en la fuente de 2013, 2014 y 2015 de manera oportuna. Con todo, parece claro que, a la luz del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, la simple presentación de las declaraciones en mención, sin el pago efectivo, carece de efectos. En esa medida, lo que podrá generar la sanción de extemporaneidad con los respectivos intereses de mora a que alude la misma pretensión, no es propiamente la falta de presentación de las declaraciones de retención en la fuente, sino también la ausencia de pago efectivo. De cualquier manera, lo cierto es que sí se demostró que Isaser S.A. no presentó las declaraciones de retención en la fuente ni efectuó los pagos respectivos por los meses de abril a diciembre de 2013, enero y mayo a diciembre de año 2014 y enero a junio de 2015. No obstante, la información disponible en el expediente es insuficiente para declarar responsable al señor Prada Serrano por dicha omisión. Id., minutos 33.30 – 34:59. Id., minutos 35:00 – 35:47. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 5:07.30 – 5:11:00. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. 22/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano Sobre este asunto, podría pensarse que un administrador, al frente de una compañía en pérdidas significativas y con diversas obligaciones por cumplir a su cargo, puede optar entre el cumplimiento de una obligación u otra, siempre que actúe bajo un juicio objetivo, prudente e informado. En el caso de las obligaciones tributarias, y al margen de cualquier consideración de orden penal, el administrador podría enfrentarse a la decisión de abstenerse de cumplir en la estricta oportunidad, con pleno conocimiento de que ello dará lugar a sanciones, luego de considerar objetivamente más prudente atender al pago de otras obligaciones cuyo incumplimiento podría generar consecuencias económicas comparativamente más lesivas para la sociedad. También podría ocurrir que, bajo dicho juicio profesional, el administrador considere que, posiblemente, luego de cumplir con otras obligaciones, la compañía se recupere exponencialmente en sus finanzas, de tal manera que después le sea posible pagar la obligación tributaria apenas postergada, junto con las sanciones generadas. Por lo demás, es posible que la compañía no tenga oportunamente los recursos económicos para cumplir con la obligación tributaria, en cuyo caso el administrador podría justificar que, aun bajo los mejores esfuerzos empleados en la gestión social, los resultados no han sido los esperados y la obligación no pudo pagarse en tiempo. Ahora bien, en el presente caso, el demandado manifestó que la compañía no tenía los recursos suficientes que le permitieran pagar la retención en la fuente. Lo propio aseguraron los testigos Alexcy Díaz Wuandurraga y el revisor fiscal de la compañía, quienes hicieron énfasis en las pérdidas de la sociedad a lo largo del tiempo. A su vez, el Despacho pudo constatar que, en efecto, los estados de resultados con corte a 31 de diciembre de 2013, 2014 y 2015 dan cuenta de una pérdida del ejercicio por $54.973.272,36, $287.269.700,31 y $306.386.723,87, respectivamente. En este orden de ideas, para el Despacho no es claro, a partir del informe de auditoría aportado y la información disponible, si la compañía, a pesar de no haber cumplido con la obligación tributaria de declarar y pagar la retención en la fuente por ciertos meses de los mismos ejercicios sociales antes mencionados, tuvo la capacidad económica y la liquidez necesaria para pagarle oportunamente a la autoridad tributaria (se resalta). Por la naturaleza de la retención en la fuente, podría pensarse que la sociedad la pudo haberla causado contablemente, pero no necesariamente tuvo la liquidez en su momento para pagarla a la aludida autoridad. Para poder concluir si el demandado infringió su deber profesional, los esfuerzos probatorios de las demandantes debieron estar encaminados también a acreditar dicha capacidad económica y liquidez, para lo cual, por ejemplo, pudieron profundizar en el tema dentro del mismo informe de auditoría que aportaron, adjuntando los soportes y arrojando conclusiones ordenadas y sustentadas. Así mismo, pudieron haber aportado un dictamen pericial, sin limitarse a solicitar un decreto oficioso. Con ello habría sido también posible, incluso, esclarecer lo relacionado con las obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria relacionada con los proyectos de construcción de la sociedad, pues la testigo Díaz Wuandurraga indicó que, al parecer, la posibilidad de atender efectivamente a la obligación tributaria en comento tuvo dependencia, al menos parcialmente, en dicha entidad. En síntesis, pues, a partir de la información aportada, el Despacho no puede concluir que el demandado haya necesariamente infringido el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 solamente por no declarar la retención en la fuente por los periodos indicados, sin que se tenga plena certeza sobre si la compañía tenía la capacidad económica y la liquidez necesaria para pagar oportunamente y en su totalidad tal obligación tributaria. A ello debe agregarse, de Cfr. Radicado n.° 2021-01-473406, anexo AAC, folio 157. Id., folio 192. Id., folio 211. 23/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano una parte, que los perjuicios estimados por este concepto en el juramento estimatorio equivalen a $573.161.000, suma que, según el informe de auditoría, comprende el mismo monto por el impuesto —no solo el de la sanción y los intereses—, como se indicó con anterioridad. Sin embargo, de haberse probado la infracción, tales perjuicios no podrían comprender el monto del impuesto que, en todo caso, la sociedad habría tenido que pagar, sino el de las consecuencias económicas adversas derivadas de aquello, vale decir, la sanción y los intereses de mora. De otra parte, en este hipotético caso, tampoco habría certeza del daño, pues no es preciso cuál sería el monto exacto que tendría que pagarse a la DIAN por tales conceptos cuando Isaser S.A. resuelva declarar y pagar o cuando haya algún procedimiento de cobro coactivo (se resalta). Debe recordarse que cabe la posibilidad de que se produzcan acuerdos, amnistías, extinción por el paso del tiempo, entre otros. Es decir, en este momento, el daño cuantificable de manera exacta, tampoco se habría producido. Por las razones expuestas, la tercera pretensión principal y su respectiva pretensión de condena, junto con sus subsidiarias, habrán de desestimarse. C. Sobre los bonos de solidaridad para la paz En la demanda también se ha solicitado que se declare que el demandado es responsable, bajo el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por ―eliminar del rubro de inversiones, los [bonos de solidaridad para la paz], adquiridos en el año 2000 y 2001 cuya suma total asciende aproximadamente a $8 millones de pesos moneda corriente‖. Sobre este punto, la apoderada de las demandantes manifestó que ―es parte del resultado de la auditoría que recibimos. Los bonos existían, estaban registrados en la contabilidad, de un momento a otro dejaron de existir, salieron, pero no existe constancia de que se hayan redimido, negociado, pues porque no hay un soporte contable para eso. No sabemos qué paso con ese dinero, pero no puedo insinuar que el señor Prada los haya cogido para sí […]‖. Al respecto, en el informe de auditoría aportado con la demanda se expresa que ―existen ONOS SOLI ARI A PARA LA PAZ adquiridos en el año 2000 y 2001, los cuales al realizar el proceso de convergencia a norma internacional fueron eliminados del rubro de inversiones‖. De igual manera, se presenta un cuadro en el que se detalla que los bonos de solidaridad para la paz suscritos en el 2000 tienen un valor de $4.246.000 y los suscritos en el 2001 un valor de $4.638.000, para un total de $8.884.000. urante la audiencia inicial, el demandado indicó que ―las decisiones de carácter contable las tomaba Alexcy, que era la contadora. Esos temas de reclasificación eran del fuero de ella, esa reclasificación de cuentas no la revisaba yo‖. Así mismo, explicó que ―esos bonos esencialmente lo que ocurrió estaban en la caja fuerte, tenían un vencimiento. Esos bonos lo que ocurrió fue que cuando se encontraron ya estaban vencidos‖. inalmente, manifestó que no tenía certeza sobre si habían ingresado recursos a la compañía por hacer efectivos los bonos. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAB, folio 26. Id., anexo AAA, folio 11. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 1:28:21 – 1:29:10. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAB, folio 9. Id. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 3:52:00 – 3:54:05. 24/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano Sobre el particular, la testigo Gina María Suárez ontecha indicó que ―por las NIIF, en el 2015 Isaser entra porque somos Pyme […]. Entonces arrancamos bajo la norma NIIF. Decían que teníamos que registrar porque teníamos la contabilidad PCGA y entre la diferencia estaban los bonos, porque no los teníamos físicos. Nunca los podíamos bajar porque estaban en la contabilidad. […] en los estados financieros siempre estuvieron los bonos, pero como físico para no ir nunca fueron (sic), fue hasta el año 2019 que gracias a la auditoría el doctor fue al banco habló y miró hasta que nos los entregaron y con eso se pagó el impuesto al patrimonio que se estaba debiendo […]‖. En ese sentido, se le preguntó acerca de cuándo habían pagado el impuesto, a lo que contestó: ―lo pagamos el 10 de julio de 2019‖. Aunado a lo anterior, la abogada Álvarez Vejarano le preguntó a la señora Suárez Fontecha que si podía entenderse que la recuperación de la inversión se produjo en el 2019 gracias a la auditoría, pero lo cierto era entonces que se había retirado de la contabilidad, a lo que la testigo contestó: ―no porque estaban en PCGA. Si usted mira, en renta se declaraban y bajo NIIF no estaban, pero si usted sacaba las diferencias contables y NIIF, retirarse nunca ir y dar de baja jamás (sic)‖. De igual forma, la testigo Alexcy Díaz Wandurraga manifestó, respecto de los bonos de solidaridad para la paz, que ―cuando se hizo la implementación de la norma internacional, la asesora que hizo ese proceso indagó sobre la existencia de los títulos y no aparecían, no se sabía dónde estaban. Se decía que en una caja fuerte, pero no se podía abrir porque no se tenía la clave. Pero esos bonos ya fueron redimidos. Yo no estaba en ese momento, pero ya ese dinero fue recuperado, ya ese dinero la empresa lo recuperó‖. De otra parte, el testigo Gabriel Vásquez Tristancho, durante la audiencia del 21 de octubre de 2021, manifestó: ―hay unos bonos para la paz que la compañía pagó y que de una manera antitécnica los eliminaron de la contabilidad, han debido dejarlos en la contabilidad y hacer las gestiones para recuperar esa inversión, no darlos de baja porque si yo doy baja a un activo que es real y cierto […], para hacer un castigo de un activo tienen que cumplirse los presupuestos de validación que el activo no existía y en este caso el activo sí existe, vale $8.884.000. Lo eliminaron de la contabilidad. Lo que se dijo en la auditoría es que [respecto de] los bonos que se suscribieron deben hacerse las diligencias correspondientes para su recuperación […]‖. Por lo anterior, el Despacho requirió al testigo Vásquez Tristancho para que aportara los soportes en los que se evidenciara la existencia de dichos bonos dentro del rubro de inversiones. Para tal efecto, el testigo en mención aportó ―los Balances de Comprobación de Saldos, generados por ISASER el 22 de junio de 2018 y correspondientes a las fechas solicitadas‖, en los cuales se evidencia que para el 2014, en el periodo comprendido de enero a diciembre, aparecían los bonos de solidaridad para la paz en la cuenta ―12559501‖ por un valor de $8.884.000. Además, en el balance de comprobación de saldos del 2015 se consignó que ―[p]ara este periodo el Balance de Comprobación de Saldos, no refleja existencia de la cuenta 12559501, ni valor alguno por el concepto de los Bonos que figuraban en el Balance de Comprobación de Saldos COLGAAP AÑO 2014‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 1:38:49 – 1:40:43. Id., minutos 1:40:44 – 1:41:30. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de enero de 2022, minutos 41:15 – 42:03. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 5:30:50 – 5:34:05. Cfr. Radicado n.° 2021-01-628361, anexo AAA, folios 1 y 2. Id., folio 3. 25/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano Pues bien, las demandantes han logrado acreditar que Isaser S.A. era propietaria de los bonos de solidaridad para la paz, lo cuales, según el auditor Gabriel Vásquez y su informe presentado, fueron eliminados de la contabilidad en el año 2015 de manera ―antitécnica‖, ya que se suprimieron de los respectivos los balances de comprobación de saldos. El demandado, por su parte, no dio mayor explicación sobre las razones a las que obedeció dicha eliminación. Los testigos que declararon al respecto tampoco las dieron con exactitud, ni fueron suficientemente claros sobre la norma NIIF que les permitió hacerlo. Lo cierto es que, si finalmente fue posible la recuperación de esa inversión como estos últimos dijeron, no es claro por qué se hizo la supresión de la contabilidad de la compañía en su momento. Adicionalmente, el demandado tampoco realizó esfuerzos por acreditar, con soportes contables, que los recursos que presuntamente recuperó por este concepto fueron destinados al pago de impuestos de la sociedad. Así, pues, el Despacho declarará responsable al señor Prada Serrano por la transgresión al deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que se suprimió de la contabilidad de Isaser S.A. la inversión relativa a los bonos de solidaridad para la paz adquiridos en los años 2000 y 2001 por la compañía, sin sustento técnico ni soporte contable. Debe recordarse nuevamente que los administradores tienen, incluso, un deber de vigilancia sobre la labor de sus subalternos en desarrollo del precitado precepto del numeral 2. Adicionalmente, debido a que el juramento estimatorio no fue objetado, y comoquiera que finalmente el demandado tampoco realizó esfuerzos tendientes a justificar que el destino dado a los recursos recuperados de dicha inversión fue el pago de asuntos propios de la sociedad, el Despacho lo condenará por el monto indexado a que alude el mencionado juramento en lo relacionado con este concepto. D. Sobre las pérdidas Las demandantes, de igual manera, han solicitado que se declare la responsabilidad del señor Prada Serrano ―por omitir reflejar en los estados financieros, el resultado neto de la operación de ISASER S.A. durante los años 2009 al primer semestre de 2018 la cual presenta un total de pérdidas acumuladas que ascienden aproximadamente a $1.134 millones de pesos colombianos‖. Sobre esta pretensión, la apoderada de las demandantes manifestó que ―en efecto, se encontró esa pérdida y fue parte del resultado de la auditoría que ordenó la junta directiva y que se practicó con los documentos que en su momento y oportunidad el representante legal suplente, doctor Iván Chávez, permitió acceso a esa información y [así] dar cumplimiento a las órdenes de la junta directiva. El resultado es que hay unos dineros que se vienen perdiendo que, en nuestro concepto, no corresponde al giro ordinario de los negocios porque los negocios van y vienen y si el negocio dio perdidas pues dio perdidas […]. Pero en este caso particular, esas pérdidas son la consecuencia de no trabajar con cifras claras, de ocultar información, porque la pérdida puede tener dos fuentes: una fuente es simplemente el giro de los negocios y otra muy diferente es los efectos que genera no poder adoptar decisiones a tiempo en el momento oportuno con información cierta‖. Según el informe de auditoría, ―El RESULTA O NETO de la operación de ISASER durante los años 2009 a 2017 y primer semestre de 2018 ha sido negativo con un total de PERDIDAS ACUMULADAS de $ 1.134.286.217 […]‖. Al respecto, el Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folio 11. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 1:33:14 – 1:35:00. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAB, folio 35. 26/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano auditor Gabriel Vásquez manifestó: ―encontramos costos no imputados, el caso de los inventarios que no encontramos a qué correspondían y otras partidas cuyo deterioro no lo expusimos en el informe, pero también el reconocimiento de las pérdidas por los impuestos dejados de contabilizar y pagar, intereses de mora y sanciones y los derechos fiduciarios, que no se encontró la correspondiente validación a qué unidades inmobiliarias correspondían, esos hechos que corresponden a situaciones patrimoniales comprometen el nivel de pérdidas que es mayor, no reflejan una realidad económica y disminuyen el patrimonio […]‖. En todo caso, el testigo sostuvo que dichas pérdidas, por el monto indicado, sí se encontraban reconocidas en la contabilidad de Isaser. En sus palabras, ―sí aparecen, es contable, aparecen en la contabilidad porque de allí se tomaron esos números correspondientes al reflejo de las pérdidas de cada año‖. En verdad, en el informe de auditoría aportado se evidencia un cuadro en el que se relacionan las pérdidas de Isaser S.A. desde el año 2009, que sumadas todas dan el valor de $1.134.286.217. Por su parte, durante la audiencia del 20 de octubre de 2021, el revisor fiscal de Isaser S.A. adujo que ―todos los años se aprobaban los estados financieros y desde el 2012 empieza la pérdida de la compañía. Y todos los años […]. Y al 2017 teníamos 714 millones y comparado con el año anterior había 632 millones de pérdidas. Todos los años se dan cuenta que la compañía iba mal, todos los años perdiendo, el deterioro patrimonial‖. Ahora bien, durante la audiencia inicial, el demandado manifestó que ―las pérdidas se originaron en tres proyectos, Santa Isabel, La lorida y Piedecuesta […]‖. En este sentido, el espacho requirió la remisión de un ―informe en el que se indi[caran] y soport[aran] las circunstancias que dieron lugar a las pérdidas acumuladas de la compañía entre el 2009 y el 2018‖. ue así como el demandado aportó copia de los estados de resultados de Isaser S.A. por los periodos requeridos y un informe en el que se manifiesta que ―[l]as pérdidas arrastradas por la empresa desde 2009, se originaron en los proyectos de construcción. La administración de la empresa se ha reducido a su mínima expresión, con el no pago de sueldo al erente, gastos de oficina compartidos, etc.‖. Así, pues, el demandado y el revisor fiscal reconocieron que, en efecto, la compañía arroja pérdidas desde hace varios años. Además, una vez examinados los estados de resultados de la compañía desde el 2009 hasta el 2018, es claro que los valores allí consignados y en el informe de auditoría coinciden. En este orden de ideas, el presente cargo no se encuentra llamado a prosperar. Por un lado, las pérdidas no fueron desconocidas por el demandado y se han registrado, en efecto, dentro de la contabilidad de la compañía por el monto aproximado al que alude la quinta pretensión. Por otro lado, si lo que la pretensión buscaba era, más bien, que se declarara que el demandado infringió el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 porque, aunque las pérdidas se reflejaron por un monto determinado en la contabilidad, deberían ser superiores debido a las presuntas irregularidades atribuidas al demandado, ha debido ser clara en ese sentido. No obstante, aun si así fuera, tampoco se encuentra acreditado cuál sería entonces ese mayor valor de las pérdidas con ocasión de conductas puntuales generadoras de perjuicios debidamente tasados y probados. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de octubre de 2021, minutos 5:22:50 – 5:24:09. Id., minutos 5:29:16 – 5:30:27. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAB, folio 35. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, minutos 3:31:15 – 3:32:10. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 3:54:14. Cfr. Radicado n.° 2021-01-532012, anexo AAE, folio 2. 27/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano En este punto, ni siquiera es claro si las pérdidas que ha arrojado la compañía son el resultado del incumplimiento del deber de velar por el cumplimiento de determinadas normas legales o estatutarias por parte del administrador demandado, o si pudieron deberse al fracaso del negocio por riesgos inherentes a la operación y, por tanto, podría invocarse la regla de la discrecionalidad que cobija a tales funcionarios. En síntesis, la pretensión principal quinta, la condena respectiva y sus subsidiarias, en los estrictos términos en que fueron formuladas, habrán de desestimarse por cuanto las pérdidas de la compañía sí aparecen registradas en la contabilidad y no se encuentra acreditado que el ―resultado neto de la operación‖ hubiera sido otro, ni que ello se hubiera debido, con vínculo de causalidad directo, a la conducta reprochable del demandado. Mucho menos entonces podría concederse el pago de perjuicios por el monto de las mismas pérdidas, en los términos del juramento estimatorio, como si debieran estar a cargo del administrador sin que se haya demostrado que le son directamente imputables, a título de negligencia o dolo, en su totalidad. E. Sobre los recursos de caja general Por último, las demandantes han solicitado declarar responsable a Juan Pablo Prada Serrano, bajo el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al ―omitir detallar el destino de los recursos en la caja general, que hacen que se desconozca en qué han sido utilizados los montos de caja menor administrados por el señor Juan Pablo, y tales valores de caja general ascienden a la cantidad de $53.376.538 al corte del 14 de junio de 2018‖. Al respecto, en la audiencia inicial la apoderada de María Isabel Prada Serrano manifestó que ―uno de los deberes del administrador es generar sistemas de control interno en la compañía. Uno de los más importantes es que los anexos de caja menor deben contar con cuadres mensuales o periódicos. La palabra técnica es otra, pero yo tengo que hacer esos cuadros para saber que la caja menor está completa. Esta compañía descubrió que se movía plata en caja menor, pero ni se llevaban registros de la caja menor, ni se hacían controles de caja menor, ni se cuadraban las cifras de la caja menor, ni existían los soportes. Sin ningún tipo de control interno, sin ningún tipo de soporte. Si mal no recuerdo la auditoría se hizo de 2011 a 2017 o a principios de 2018. Esta suma corresponde a lo que se trató de ver que era el movimiento de la cuenta contable que era caja, donde hay unos movimientos, pero no existen soportes. No existen pruebas de auditoría, no existe nada en lo que yo pueda determinar, pues, que esa plata sí se gastó y en qué se gastó‖. Sobre este asunto, en el informe de auditoría presentado por las demandantes se dejó constancia de que ―el saldo de la Cuenta CAJA ENERAL SE ÚN alance a junio 30 de 2018 asciende a $56.849.811. El saldo de la cuenta CAJA MENOR a 31/12/17 quedó en $0 y no presenta movimiento durante el Primer Semestre de Ahora bien, en la audiencia inicial el Despacho requirió al demandado para que aportara ―copia de los comprobantes o documentos que acrediten el destino dado a los recursos de caja general de la compañía desde el 2000 hasta el 2018, inclusive‖. Para tal efecto, el demandado aportó en 197 folios copia de los ―Libros auxiliares – saldos y transacciones‖ de Isaser S.A. desde el 2010 hasta el 2020, en los cuales se reflejan múltiples transacciones de caja general. En dicha Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folio 11. Cfr. Grabación de la audiencia del 7 de julio de 2021, minutos 1:36:00 – 1:38:00. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAB, folio 2. Cfr. Radicado n.° 2021-01-473406, anexo AAF, folios 1 a 197. 28/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano documentación se pudo observar que, para el 31 de diciembre de 2017, la compañía tenía un saldo de caja general de $1.435.213 y a 30 de junio de 2018 de $56.849.811. En ese sentido, el Despacho no encuentra que el demandado hubiera transgredido el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias, toda vez que se justificaron las transacciones realizadas con los recursos de la cuenta de caja general y los valores que se detallan en el informe de auditoría pudieron ser confirmados por este Despacho mediante los libros auxiliares de contabilidad aportados por el demandado. De igual forma, se pudo corroborar en las notas a los estados financieros individuales con corte 30 de junio de 2018 que se tenía en caja la suma de $56.849.811, valor que coincide con el indicado en los libros auxiliares de contabilidad. Además, en tales libros aportados por el señor Prada Serrano se encuentran detallados todos los movimientos de caja, con la respectiva fecha de la transacción, la referencia del documento que la acredita, el tercero, los débitos, los créditos y el saldo de la caja. De ahí que, al haberse detallado en la contabilidad el destino dado a los recursos en comento, contrario a lo indicado en la pretensión principal sexta y su subsidiaria, lo propio será desestimarlas junto con la respectiva condena. 4. Indemnización de perjuicios Las demandantes han solicitado una indemnización a favor de la sociedad por un monto que asciende a $2.608.005.217. A pesar de ello, como ya se dijo, la única infracción acreditada en el presente proceso corresponde a la supresión injustificada de los bonos de solidaridad para la paz como inversión de la contabilidad de Isaser S.A., en los términos de la pretensión principal cuarta de la demanda. En esa medida, el Despacho condenará al señor Prada Serrano únicamente al pago de $8.884.000 indexado, monto que por este concepto se estimó como perjuicio dentro del acápite de juramento estimatorio. En efecto, además de que dicho juramento no fue objetado conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, el demandado tampoco justificó la aludida supresión contable, ni probó el destino dado a los recursos que presuntamente recuperó por dicha inversión varios años después. Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos a que alude el juramento estimatorio, es preciso indicar que, aunque es claro que el apoderado del demandado no formuló objeción, lo cierto es, por un lado, que las infracciones que presuntamente les dieron origen a los respectivos perjuicios no fueron probadas y, por otro lado, que aun si se hubieran acreditado, la descripción de cada concepto en el aludido acápite de juramento no es del todo precisa y tampoco parece guardar evidente causalidad con la literalidad de las pretensiones, ni encontrar sustento en la información aportada. Aunque en cada uno de los subtítulos relativos a las distintas infracciones que no se probaron se hizo una puntual referencia al tema, no sobra señalar, en línea con lo anterior, lo siguiente sobre cada uno de los conceptos del juramento estimatorio: (iv) $863.878.000 y $16.694.000 por ―el mayor valor del impuesto de renta por no afectar el estado de resultados, lo que implicó reportar una mayor utilidad y pagar un mayor valor del impuesto de renta‖. Para la apoderada que suscribió la demanda, estos montos de perjuicios derivan del mayor valor del impuesto de Id., folio 178. Id., folio 184. Cfr. Radicado n.° 2021-01-628361, anexo AAB, folio 46. Cfr. Radicado n.° 2020-01-512302, anexo AAA, folio 21. 29/30 Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano contra Juan Pablo Prada Serrano renta que habría tenido que pagar la compañía por el hecho de que, al no haberse registrado el valor de los inventarios como una pérdida, la utilidad fiscal que se reportó, sobre la que se liquida el aludido impuesto, fue mayor. Adicionalmente, indicó que, incluso liquidándolo bajo la renta presuntiva, si la cuenta del activo, en la que erróneamente aparecen inventarios de la sociedad, está inflada, el monto del impuesto también sería mayor. A pesar de lo anterior, como ya se dijo, la labor probatoria para acreditar las infracciones relativas a los inventarios de Isaser S.A. no fue suficiente, al paso que, no sobra mencionar, tampoco es claro si valor del presunto perjuicio se calculó bajo cifras reales y ciertas. Por ejemplo, no se aportó un cálculo soportado sobre el impuesto liquidado en una u otra forma, ni la diferencia sobre si se hubiera hecho con la utilidad presuntiva, ni se sabe si se pagó ese mayor valor efectivamente, ni si se hizo bajo un supuesto u otro. En otras palabras, tampoco quedó claro si, de haberse probado la infracción, se trató de un daño cierto. Por lo demás, tampoco se discriminó de manera adecuada este concepto, pues en el juramento aparecen las dos cifras antes mencionadas bajo la misma redacción, sin que sea claro de qué deriva una u otra —$863.878.000 y $16.694.000—. (v) $1.134.286.217 ―por los perjuicios causados teniendo en cuenta el mayor deterioro patrimonial comparativo entre los cortes de 2015 y el de 2018‖. Sobre este presunto perjuicio, debe decirse que la infracción relativa a las pérdidas no estuvo enfocada en atribuirle al demandado la situación patrimonial negativa de la sociedad a lo largo de varios años. Por el contrario, la respectiva pretensión se refiere a la omisión en el registro de las pérdidas en los estados financieros, por el mismo monto a que alude el juramento estimatorio. Sin embargo, nunca se intentó siquiera justificar que el demandado causó dichas pérdidas sin estar amparado por la regla de la discrecionalidad de los administradores sociales, de tal manera que entonces las tuviera que asumir con su propio patrimonio a título de perjuicios. (vi) $11.102.000 ―que no descontó de la renta y que generaron una mayor obligación fiscal‖. Debido a que tampoco era claro el origen de este perjuicio, se le preguntó a la apoderada que suscribió la demanda, quien explicó que ―en las declaraciones fiscales usted tiene gasto que tiene derecho a deducir. Aquí hubo o se encontró unos gastos que debieron ser deducidos del impuesto de renta, que generaron que [no] se pagara un impuesto correcto justo y que debido a esa desorganización de la información no fueron presentados dentro de las deducciones‖. Con todo, ni siquiera parece existir un nexo causal directo con las pretensiones formuladas, pues ninguna de ellas busca que se declare responsable al demandado por omitir hacer, negligentemente, determinada deducción, así como tampoco es claro de qué gastos precisos se trata, cómo se pudieron deducir, cuánto fue el valor adicional del impuesto pagado, entre otras cosas. (vii) $573.161.000 ―equivalente a la liquidación por sanciones, multas e intereses adeudados a la DIAN al corte de 30 de junio de 2018‖. Sobre este punto, la apoderada de las demandadas manifestó que ―[…] ese es un cálculo aproximado simplemente con aplicación de la ley de cuánto valen los intereses sanciones por extemporaneidad si las llegara a presentar, o sea el efecto que esto tendría en la compañía‖. Pues bien, además de que la infracción relativa a este presunto perjuicio tampoco fue probada, la misma explicación de la apoderada permite concluir que no se trata de un perjuicio cierto. En todo caso, al respecto ya se hicieron las observaciones respectivas al momento de analizarse la infracción.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Juan Pablo Prada Serrano, en su calidad de representante legal de Isaser S.A., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haberse suprimido de la contabilidad de la aludida compañía, sin sustento técnico ni soporte contable, la inversión relativa a los bonos de solidaridad para la paz adquiridos en los años 2000 y 2001. Segundo. Condenar a Juan Pablo Prada Serrano, en su calidad de representante legal de Isaser S.A., a pagarle a dicha compañía, una vez quede ejecutoriada esta sentencia y a título de indemnización de perjuicios, la suma de $8.884.000, indexada según el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de presentación de la demanda —18 de agosto de 2020— hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas. Quinto. Abstenerse de aplicar la sanción pecuniaria a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículos 306 y 590 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 282 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 200, 222, 232 y 255 del Código de Comercio Legal
- Artículo 572 del estatuto tributario Legal
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-34 del 11 de junio de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la imposibilidad de extender la regla de la discrecionalidad a situaciones donde se ha violado el deber de lealtad del administrador, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-40 del 2 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Sentencias No. 800-40 del 2 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Jurisprudencial
- Sentencias No. 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021Jurisprudencial
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- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de enero de 2017, radicado n.o 76001-31-03-005-2005-00124-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.o 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García RestrepoJurisprudencial
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