Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- MARÍA OLIVA VARGAS BONILLANO APLICA 0000
Demandado
- M&B LOGÍSTICA INVERSIONES LTDA LIQUIDACIÓN MARÍA CONSUELO CASAS FLÓREZ CAROLINA GARZÓN CELIS LUIS FERNANDO MESA SUÁREZ JAIME ENRIQUE BURGOS SÁNCHEZNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María Oliva Vargas Bonilla contra M&B Logística e Inversiones Ltda. en Liquidación, María Consuelo Casas Flórez, Carolina Garzón Celis, Luis Fernando Mesa Suárez y Jaime Enrique Burgos Sánchez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de diciembre de 2016 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 24 de mayo de 2017 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 3. El 18 de mayo de 2018 se prorrogó el término para fallar el proceso conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. 4. Del 5 de julio de 2018 al 5 de noviembre de 2021, el proceso fue suspendido por solicitud de las partes. 5. Los días 14 de enero y 15 de febrero de 2022 se celebró la audiencia inicial. 6. El 14 de enero de 2022 el proceso fue suspendido por solicitud de las partes hasta el 15 de febrero de 2022. 7. El 9 de marzo de 2022 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de M&B Logística e Inversiones Ltda. toda vez que, a juicio de la demandante, la compañía fue utilizada para hacer fraude “al incumplir No. DE PROCESO 2016-800-00395 Número de Radicado: 2022-01-127458 Fecha: 2022/03/09 Hora: 17:28:14 2 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros deliberadamente una obligación en perjuicio de [esta última] y abandonar las obligaciones legales de rendición de cuentas para el conocimiento de terceros afectados con sus conductas y para saldar deudas de manera legal […]”. En particular, María Oliva Vargas Bonilla, titular del establecimiento de comercio denominado Invermédica, ha señalado que en 2009 y 2010 celebró contratos de compraventa de mercancías con M&B Logística e Inversiones Ltda. y, pese a que entregó los bienes objeto de venta al transportador para su entrega, la aludida sociedad no cumplió con los pagos a su cargo. En consecuencia, se ha solicitado que se extienda responsabilidad a los socios demandados y se les condene por la suma que no fue pagada por la sociedad, liquidada en $118.006.999 con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra. Para el efecto, en la demanda se afirma que los demandados no realizaron los ajustes de cuentas sociales conforme a las reglas sobre reparto de utilidades y administración de pérdidas, no se reunieron en sesiones de la junta de socios con el fin de decidir sobre los sobre los activos y pasivos de la compañía, tampoco iniciaron respecto de esta última un proceso de insolvencia ni la declararon disuelta y en liquidación, no llevaron la contabilidad social, ni aportaron el valor correspondiente a las cuotas de participación que recibieron en M&B Logística e Inversiones Ltda. Además, se puso de presente que la sociedad incumplió sus obligaciones bajo la excusa de que la mercancía adquirida había sido hurtada en complicidad de la demandante mientras era transportada, que tampoco se presentó a realizar los trámites pertinentes ante la aseguradora y que los demandados, incluido el representante legal, han abanado a la compañía en la solución efectiva al problema. Por su parte, en las contestaciones de la demanda, los demandados manifestaron que existió temeridad y mala fe por parte de la señora Vargas Bonilla, ya que los hechos relatados no corresponden a la realidad de los negocios celebrados. Al respecto, señalaron que fue Invermédica a través de la demandante la que incumplió los acuerdos adelantados, ya que M&B Logística e Inversiones Ltda. le había cedido un cliente y la señora Vargas Bonilla había asumido una serie de compromisos económicos que no atendió. Esta situación, a juicio de los demandados, habría dado lugar a la situación patrimonial deficiente e inactividad de la compañía y, a su vez, a la dificultad para cumplir con la totalidad de la obligación invocada en este proceso —la cual, según afirman, intentó cumplirse en las proporciones acordadas con la demandante—. De igual manera, se indica que la contabilidad social sí se ha llevado y que, en todo caso, Invermédica nunca la requirió. Así mismo, se aduce que la sociedad nunca tuvo utilidades que repartir sino que, por el contrario, los socios han tenido que asumir las pérdidas derivadas de lo ocurrido. Por lo demás, aducen que la responsabilidad penal no puede ser objeto de pronunciamiento por este Despacho. Los demandados también presentaron como excepciones de mérito las que denominaron cobro de lo no debido, así como compensación, pues indicaron que, con ocasión de la cesión a favor de Invermédica del contrato que tenía M&B Logística e Inversiones Ltda. con la Clínica Montería, aquella debía pagar una comisión a la sociedad demandada, dinero con el que se compensarían las obligaciones a su cargo. Sin embargo, aseguraron que esto nunca ocurrió, sumado a que indicaron que Invermédica también tiene a su cargo unas cuentas por pagar a M&B Logística e Inversiones Ltda. por cuenta del hurto de la mercancía. De otro lado, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que en los negocios que se celebraron entre Invermédica y M&B Logística e Inversiones Ltda. no intervinieron los socios. Adicionalmente, los Cfr. radicado n.° 2018-01-036109 del 6 de febrero de 2018, folio 2. 3 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros demandados invocaron la cosa juzgada, pues los negocios jurídicos celebrados entre Invermédica y M&B Logística e Inversiones Ltda. ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ejecutivo. De otra parte, excepcionaron la inexistencia de dolo o culpa de los demandados y, finalmente, que no se configuran los requisitos para levantar el velo corporativo, pues la Superintendencia de Sociedades no podría declarar que se ha incurrido en los actos defraudatorios invocados. 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual se imputan directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, esta Delegatura se refirió al uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En esa oportunidad, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo”. Así mismo, en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade, este Despacho extendió responsabilidad al único accionista y representante legal de dicha compañía, al encontrar acreditada la transferencia defraudatoria de un activo social significativo a sujetos vinculados, con el fin de evadir una obligación de la 4 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros sociedad respaldada con dicho bien. Según se expresó en la sentencia n.° 2021- 01-363596 del 13 de mayo de 2021, “el Despacho no le encontró ninguna otra explicación al negocio jurídico cuestionado, más que el de eludir el cumplimiento de la obligación invocada por el demandante en este proceso. La maniobra consistió, entonces, en la transferencia de un activo representativo de propiedad de la compañía a favor de su único accionista, sin contraprestación alguna, poco antes de que se lograra practicar la medida cautelar de embargo sobre aquel, con ocasión del cobro forzoso de una obligación por parte de un acreedor social (se resalta). En este sentido, debido a que el señor Álvarez Andrade logró extraer del patrimonio de la sociedad el aludido activo en circunstancias reprochables como la descrita, y comoquiera que el beneficio de limitación de responsabilidad le impide al señor Ovalles Sogamoso perseguir un activo que inmediatamente pasó a componer el patrimonio del único accionista de la compañía, se produjo un resultado injusto. En otras palabras, la separación de patrimonios y el beneficio de limitación de responsabilidad propio de las sociedades de capital, le permitió al demandado, en este caso concreto, evadir la práctica de un embargo ya decretado respecto de un activo que era de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., medida cautelar que, de haberse practicado, habría facilitado el pago de la obligación invocada por el demandante. La conclusión enunciada se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que, según el certificado de libertad y tradición vigente del inmueble referido, su propietaria actual es Sociedad Hijos Álvarez y Calderón Ltda., en la que James Alexander Álvarez Andrade es propietario del 99% del capital social, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad”. Ahora bien, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en la mayoría de oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización necesaria de los atributos de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, “es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada (se resalta). Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación”. Por su parte, en la sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018, proferida en el caso de Inversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S., este Despacho señaló: “[l]a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la 5 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento de una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sólidas para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora […]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía (se resalta). No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria”. A su vez, en la sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020, emitida en el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, se señaló: “[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como la de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella (se resalta). Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por acciones simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos”. Por último, esta Delegatura también ha estudiado la figura de la desestimación de la personalidad jurídica en hipótesis de interposición societaria o abuso del beneficio de personificación jurídica independiente. Esta medida suele invocarse cuando los accionistas utilizan a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a la persona natural. Así, por ejemplo, en el caso de Finagro contra Mónica Colombia S.A.S. y otros, esta Superintendencia censuró la utilización indebida de una estructura societaria cuyo propósito era evadir la aplicación de disposiciones legales de orden imperativo. Según se expresó en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, “el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los Cfr., por ejemplo, sentencias n.° 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017 6 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes […]. Por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de ICRs”. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. 2. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho Para empezar, el Despacho debe anotar que el representante legal de M&B Logística e Inversiones Ltda. —y demás demandados— aceptaron la celebración de contratos de compraventa de mercancías entre esta compañía e Invermédica al contestar a los hechos n.° 1 y 9 de la demanda. Por cuenta de estas negociaciones se expidieron unas facturas de venta —algunas admitidas por la sociedad demandada y otras no, según el dicho de los demandados—, tal y como se indicó en el hecho n.° 1 del escrito de demanda y se reconoció por los demandados al contestar al citado hecho. Adicionalmente, de ello también dan cuenta las facturas aportadas al proceso por estos últimos, así como los correos electrónicos enviados por Jaime Enrique Burgos Sánchez, representante legal suplente de M&B Logística e Inversiones Ltda., a Invermedica. Así mismo, parece claro que las facturas n.° 13162, 13222, 13223, 13263, 13302, 13342, 13494, 13514 y 13605 no fueron pagadas, lo que dio lugar a que Invermédica iniciara un proceso ejecutivo mixto en contra de M&B logística e Inversiones Ltda. ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de seguir adelante la ejecución. Al expediente también se aportó una denuncia penal en la que se hace referencia al presunto hurto de la mercancía que habría entregado la demandante al transportador, Rubén Darío Hurtado, y que había sido adquirida por M&B logística e Inversiones Ltda., hurto que, según los demandados, afectó el pago de las obligaciones a cargo de la compañía. Cfr. radicado n.° 2018-01-108432 del 27 de marzo de 2018, folio 1 y radicado n.° 2018-01-108442 del 27 de marzo de 2018, folio 1. Cfr. radicado n.° 2017-01-050198 del 13 de febrero de 2017, folios 17 y 18. Cfr. radicado n.° 2018-01-036109 del 6 de febrero de 2018, folios 27 a 29, en el que reposa el auto por medio del cual se aprobó la actualización de la liquidación del crédito por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Bogotá. Cfr. también el radicado n.° 2017-01-050198 del 13 de febrero de 2017. Cfr. radicado n.° 2018-01-036109 del 6 de febrero de 2018, folios 13 a 21. 7 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros De otro lado, dentro del proceso ejecutivo antes mencionado Invermédica rindió interrogatorio de parte, el cual se aportó al expediente del presente proceso. En la aludida diligencia, la señora Vargas Bonilla manifestó que el hurto sí había ocurrido y, por cuenta de ese hecho, se llegó a un acuerdo en el que el representante legal de M&B logística e Inversiones Ltda. propuso “seguir trabajando con la clínica de Montería, pero ya Invermedica empresa que represento directamente con la clínica y que el resultado de las ganancias de esta negociación se abonara a la deuda de las facturas que habían sido hurtadas, se realizaron ventas a la clínica de Montería que no tengo claro el valor de ellas, y el valor de las ganancias no dio para cancelar la deuda que se pretendía de las facturas hurtadas. PREGUNTADO Indique al despacho teniendo en cuenta su respuesta anterior cómo abonaron las utilidades o ganancias a las facturas entre m&b logística e INVERMEDICA contesto: se hicieron unos abonos, se hizo una aclaración a la contestación de la demanda en la cual se hicieron unos cuadros con toda la información clara de las ganancias y los abonos y cómo se habían hecho los abonos a cada factura, eso reposa ahí en la contestación de la demanda”. Ahora bien, durante la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, Jaime Enrique Burgos Sánchez, quien tiene la calidad de socio y representante legal suplente de M&B Logística e Inversiones Ltda., manifestó que, al principio, cuando se produjo la situación puesta de presente por la demandante, hubo acercamientos para darle una solución, pues la intención era seguir atendiendo al cliente y mantener la relación contractual con la Clínica Montería. De igual manera, adujo que, si bien hubo intención de pago de la obligación a cargo de M&B Logística e Inversiones Ltda., el hurto de la mercancía dejó a la sociedad en una situación económica muy débil que afectó su capacidad de pago. En todo caso, el señor Burgos Sánchez señaló que, para la compañía y sus socios, “la cuenta esta[ba] saldada”, por virtud de la compensación con deudas que la demandante, a su vez, adquirió respecto de M&B Logística e Inversiones Ltda. En esa medida, reconoció que la contabilidad de la compañía no se había llevado en forma porque se ocupó de solucionar los conflictos generados por el hurto, y que tampoco se ha incluido tal supuesto pasivo en la contabilidad, el cual, en su opinión, no existe, o por lo menos por el monto que se adujo ante el juzgado. Sobre este punto, el demandado también manifestó: “tuvimos una contabilidad de forma, no tan sofisticada, era más bien manual, uy caramba, el detalle no sé cómo estaba en su momento, no lo recuerdo en su momento”. El señor Burgos Sánchez también señaló que la sociedad no llevaba formalmente un libro de actas de la junta de socios, pues, en sus palabras, “tuvimos unas actas al inicio, pero pues lo que le digo, la empresa, compañía, tuvo una vida efímera, porque básicamente nosotros arrancamos para atender el cliente de la Clínica de Montería que era nuestro único cliente”. Aunado a ello, el representante legal adujo que en la sociedad no se ha adelantado, en estricto sentido, el trámite de liquidación y, mucho menos, se ha presentado cuenta final de liquidación. Por lo Cfr. radicado n.° 2017-01-050198, folio 103. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, minutos 54:55 y 1:31:45. Específicamente, señaló: “tuvimos dos proveedores, tal vez tres, sip, tres proveedores, pero nuestro principal proveedor era Invermédica y pues con este tema del robo a nosotros nos dejó demasiado golpeados, porque nosotros estábamos abriendo hoja de vida para poder seguir contratando con otras entidades estatales y ante este tema del robo se nos cerró totalmente la posibilidad. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, minutos 54:10 y 1:41:05. Id., minuto 57:02. Id., minuto 1:55:47. Id., minuto 1:41:30. Id., minuto 1:41:05. Id., minutos 1:40:13 y 1:53:14. 8 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros demás, el aludido demandado aseguró que los otros socios de la compañía no tuvieron una participación activa en la gestión administrativa relacionada con la obligación invocada en este proceso. Por su parte, los demás demandados indicaron que se enteraron de lo ocurrido con Invermédica, especialmente, porque el señor Burgos Sánchez les comentaba al respecto, pero que no tenían una intervención significativa en la toma de decisiones sobre el particular. Así mismo, algunos hicieron referencia a la falta de liquidez de la compañía con ocasión del hurto de la mercancía, lo cual dificultó el pago de la obligación. Frente a la celebración de las reuniones del máximo órgano de la social, Carolina Garzón Celis manifestó que se celeraron cabo algunas. De otro lado, con respecto a las utilidades sociales, María Consuelo Casas Flórez señaló que no les fueron repartidas porque no existían y, según informó la misma demandante durante su interrogatorio oficioso, desconoce si existieron. Pues bien, las pruebas practicadas durante el curso del proceso no le permiten al Despacho concluir que los demandados, en su condición de socios y uno de ellos administrador activo de M&B Logística e Inversiones Ltda., hubieran promovido intencionalmente actos defraudatorios directamente orientados a evadir el pago de la obligación social invocada por la demandante, ni que hubieran abusado del atributo de limitación de responsabilidad propio de la sociedad. En verdad, la labor probatoria de la señora Vargas Bonilla estuvo orientada a acreditar, propiamente, la existencia de obligaciones a cargo de M&B Logística e Inversiones Ltda. y su incumplimiento, así como posibles omisiones en la estricta observancia de los deberes a cargo de los administradores sociales y de trámites y ritualidades propios de las sociedades. Como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, los simples incumplimientos contractuales, así la parte incumplida sea una sociedad, son verdaderamente insuficientes para que se aplique la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Adicionalmente, si la compañía incumplida no celebra reuniones del máximo órgano social, no lleva estrictamente la contabilidad por cada ejercicio social, no presenta un proyecto de distribución y repartición de utilidades a los asociados y no adelanta el trámite de disolución y liquidación con arreglo a la ley, estas circunstancias, por sí solas, tampoco ameritan la extensión de responsabilidad a los asociados. Si bien ello podría dar lugar a que se declaren infracciones a los deberes de los administradores que, a su vez, deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no se trata de situaciones que permitan concluir un abuso del atributo de limitación de responsabilidad que finalmente beneficia es a los socios. Es más, ni siquiera si se hubieran cumplido tales exigencias legales, que no pueden considerarse actos defraudatorios bajo la acción iniciada, la señora Vargas Bonilla habría necesariamente tenido la garantía de que le hubieran pagado la obligación (se resalta). Id., minuto 1:39:00. Id., minutos 59:36,1:00:36, 1:06:05, 2:11:32, 2:12:33 y 2:16:44. Id., minutos 2:10:49 y 2:19:20. Id., minutos 1:40:13 y 1:53:14. Id., minuto 2:15:10. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de enero de 2022, minuto 25:45. La sociedad demandada no aportó al proceso los documentos que le fueron requeridos durante la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, esto es, copia de todos los estados financieros, libros de contabilidad y libro de actas de la junta de socios del 2008 al 2012. Durante la diligencia celebrada el 9 de marzo de 2022, el apoderado de los demandados confirmó que la sociedad no cumplió con el requerimiento toda vez que no cuenta con esta información. 9 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros Ahora bien, este Despacho no desconoce que en la doctrina especializada se ha hecho referencia la violación de formalidades legales y estatutarias como indicios de fraude societario. No obstante, es suficientemente claro que dicha circunstancia debe necesariamente ir acompañada de actos defraudatorios concretos promovidos por los asociados que se han valido de una sociedad que no cumple actividades formales, sino que simplemente es utilizada por ellos como el vehículo que les permite perjudicar a terceros y obtener provecho ilegítimo de la situación, sin tener que comprometer su nombre propio y patrimonio personal. Este tipo de actos se configuran, por ejemplo, si pese a que la sociedad contaba con la solidez patrimonial suficiente para atender al pago de una obligación, los asociados, ante el inminente cobro por parte del acreedor, promueven, por conducto de los administradores sociales, la transferencia de los activos que le servían de respaldo a la deuda, a sujetos vinculados y sin contraprestación real, de tal manera que compañía obligada se enfrenta a la imposibilidad de cumplir, al paso que los activos destinados a ello pasan ilusoriamente a manos de los mismos asociados directa o indirectamente. En otras palabras, el fraude a terceros acreedores suele concretarse mediante actos directamente orientados a la despatrimonialización de la compañía obligada con el propósito de evadir el cumplimiento de la obligación invocada (se resalta). Con todo, la labor probatoria de la demandante para acreditar un fraude estrictamente societario fue verdaderamente exigua. En el proceso no quedó claro si M&B Logística e Inversiones Ltda. tuvo alguna vez la solidez patrimonial necesaria para haber cumplido con la obligación invocada por la señora Vargas Bonilla. Tampoco se probó que, pese a ello, los socios hubieran promovido alguna distracción de los activos que le servían de respaldo al pasivo social en condiciones reprochables y con el único propósito de no cumplir. Ni si quiera parece claro que los asociados hubieran tenido injerencia directa en el simple incumplimiento alegado, sumado a que tampoco tendrían necesariamente por qué tenerla, pues para el efecto delegaron la administración en un representante legal. Es más, pareciera que hubo intención de pago inicialmente por parte de la compañía, pues en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, aquella reconoció que se habían realizado unos abonos a la obligación y que el cliente de M&B logística e Inversiones Ltda., esto es, la Clínica Montería, le fue “cedido” con el fin de atender parte de las sumas adeudadas. Lo propio manifestaron los demandados al contestar la demanda. Por lo demás, no le corresponde al Despacho definir incumplimientos contractuales ni mucho menos si se está cobrando lo no debido por aplicación de una presunta compensación de deudas. En verdad, como expresamente se advirtió a las partes durante la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, tales asuntos exceden las facultades jurisdiccionales excepcionales a cargo de esta entidad. De igual manera, debe advertirse que, aunque no se probaron actos defraudatorios promovidos por los socios demandados para evadir el pago de la obligación, sí están legitimados para ser demandados bajo la acción iniciada, pues, de haberse desconocido el beneficio de limitación de responsabilidad, ellos habrían sido los directos destinatarios de la sanción. Además, no ha operado tampoco la cosa juzgada invocada por los demandados, pues mediante el proceso ejecutivo se busca el cobro forzoso de una obligación por parte de la sociedad FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá, Legis) 214 a 219. Cfr. sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade. 10 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros directamente obligada, al paso que con la presente acción se busca extender responsabilidad a sus socios. A la luz de las consideraciones expuestas, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, pues no encuentra fundamento para desconocer la personalidad jurídica de M&B logística e Inversiones Ltda. ni, por tanto, para declarar responsables a María Consuelo Casas Flórez, Carolina Garzón Celis, Luis Fernando Mesa Suárez y Jaime Enrique Burgos Sánchez por las obligaciones adquiridas por M&B logística e Inversiones Ltda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, en su conjunto y por partes iguales, una suma equivalente a $5.900.349. Este Despacho no puede desconocer la conducta procesal de la parte demandante durante el curso del proceso. En efecto, la señora Vargas Bonilla no se presentó a la audiencia programada para el 15 de febrero de 2022 en la que habría de practicarse su interrogatorio de parte, ni se excusó debidamente en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso. Además, pese a que la excusa supuestamente buscaba que se le practicara el interrogatorio durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, parece haberse conectado alrededor de media hora después de la hora prevista para la audiencia virtual del 9 de marzo de 2022. Por lo demás, tampoco se aprecia por parte de su apoderado mayor esfuerzo por enfatizar, al menos durante sus alegatos de conclusión, en supuestos actos defraudatorios en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. 11 / 11 Sentencia María Oliva Vargas Bonilla contra Jaime Enrique Burgos Sánchez y otros
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 4 del Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 801-23 del 24 de mayo de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Caso Mónica Colombia S.A.S. Sobre la interposición societaria, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Sentencias No. 820-92 del 27 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021Jurisprudencial
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (4a Ed, Editorial Legis, 2013) 286Doctrinal