Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- FLOREZ ESQUIVEL SIXTA TULIACÉDULA 51775021
- CUENCA VALENCIA RICARDOCÉDULA 79524354
- SERRANO LIEVANO Y COMPAÑIA S.EN C.NIT 800018181
- COMERCIALIZADORA CECAN LTDA.NIT 805008339
- CONSTRUCCIONES Y EXPLOTACION DE MATERIALES PETREOS S.A.NIT 817007557
- GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.ANIT 900099310
- LUNA SUAREZ JOSE FREDYCÉDULA 7333436
- CONSULTORIO DE ENFERMERIA CLINICA DE HERIDAS GIRALDO SASNIT 901175550
- ADRIANA ROJAS CANOCÉDULA 42060676
- FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIANIT 800150280
- ZIPPOL LIMITADANIT 900655384
- BRAVO QUIMBAYA LEONARDO ALFONSOCÉDULA 79592294
- RODRIGUEZ SANCHEZ OMAR ENRIQUECÉDULA 8782602
- MARIA LUCERO SALAZAR CASTILLOCÉDULA 38860028
- DELETRA PEÑARANDA CARLOS RAMONCÉDULA 7445233
- CAMILO FELIPE SANTANDER ENDELLCÉDULA 79947275
Demandado
- ARMANDO SERRANO PINTOCÉDULA 5561595
- SANTANDER MENDEZ ALVAROCÉDULA 17044695
- SANTANDER MENDEZ MARGARITACÉDULA 20244685
- OROZCO GOMEZ FRANCISCO ALBERTOCÉDULA 19287137
- LETICIA CLARA ROVIDA DE BRIGANTECÉDULA 20344528
- ANGELO CARMELO ROVIDA IANNINICÉDULA 17199231
- GONZALO ANDRES DE LA ROSA GUAÑARITACÉDULA 4616072
- ALFREDO JOSé RíOS AZCáRATECÉDULA 2510649
- CORECTA LTDA COMPAÑIA RECONSTRUCTORA DE MOTORESNIT 890100373
- ALCALDIA DE LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCANIT 890399011
- ECOTECNOLOGIAS S. A.NIT 900179470
- JUAN CARLOS BUENO ESTRADACÉDULA 79456079
- ROVIDA GIRALDO JUAN CARLOSCÉDULA 79943885
- EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA E I CNIT 805024523
- CASTRO Y BRAVO LTDA.NIT 830036879
- NUEVA SAN MARCOS LTDANIT 830133856
- EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.NIT 890399003
- SAUL SOTO TAVERACÉDULA 13828815
- FINMARK LABORATORIES SASNIT 830085444
- INVERSIONES CARLOS ROVIDA Y CIA S. EN C.NIT 860074127
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICONIT 899999090
- FRANQUICIAS ISERRA S.A. EN LIQUIDACIONNIT 830033077
- COMERCIALIZADORA DE COLECCIONES S.A.EN LIQUIDACIONNIT 890200346
- EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EN PROCESO DE LIQUIDACIONNIT 890399030
- JOHN ALEJANDRO DIAZ CAJAMARCACÉDULA 80831254
- SERRANO GOMEZ Y CIA S EN CNIT 800018183
- METRO CALI S ANIT 805013171
- LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCACÉDULA 3229016
- SANTANDER ENDELL CHRISTIAN ENDELLCÉDULA 79786074
- VINZENSO BRIGANTECÉDULA 80414630
- FONDO NACIONAL DE VIVIENDANIT 830121208
- MINISTERIO DE TRANSPORTENIT 899999055
- BARBILLON COLOMBIA SASNIT 900692286
- LAVERDE RODRIGUEZ JEYSSON ANDRESCÉDULA 80814775
- HACIENDA SUSATA LTDANIT 800074847
- INVERSIONES COLOMBO SAN MARCOS LTDANIT 830090360
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. (en adelante, Conexpe S.A.) contra Gonzalo Andrés De la Rosa Guañarita surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 17 de febrero de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 10 de agosto de 2022 quedó notificado el demandado. 4. En la audiencia inicial del 8 de febrero de 2023 las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso hasta el 14 de febrero de 2023, inclusive. 5. El 13 de febrero de 2023 las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión de proceso hasta el 21 de febrero de 2023, inclusive. 6. El 23 de febrero de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 7. La audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró durante las sesiones del 20 de abril, 9 y 15 de mayo de 2023. 8. El 15 de mayo de 2023, una vez presentados los alegatos de conclusión, el Despacho señaló el sentido del fallo y anunció que proferiría la sentencia por escrito. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare responsable a Gonzalo Andrés De la Rosa Guañarita por haber infringido los deberes que le correspondían en su calidad de administrador Conexpe S.A. En particular, se ha invocado la transgresión de los deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita así como de los deberes específicos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para tales efectos, Conexpe S.A. ha actuado en ejercicio de la acción social de responsabilidad, aprobada por la asamblea general de accionistas en sesión del 28 de enero de 2022, y por cuya virtud se ha solicitado que se imparta al demandado una condena en el pago de perjuicios estimados en $534.588.769. Según el relato de los hechos, el 20 de noviembre de 2018 la junta directiva de Conexpe S.A. designó al señor De la Rosa como representante legal de la compañía, a quien, una vez celebrado el correspondiente contrato laboral, se le pusieron de presente, entre cosas, las políticas internas de compras, de descuentos y de anticipos. Sobre el particular, se ha señalado que al demandado se le explicó con precisión que, (i) según la política de compras, para adquirir bienes o servicios por montos superiores a dos salarios mínimos, era necesario obtener al menos tres cotizaciones y presentarlas al comité de compras, el cual elegiría la mejor propuesta; (ii) según la política de descuentos, se podía otorgar un descuento de entre el 2% y el 5% del valor total del precio por bienes vendidos o servicios prestados a terceros; (iii) según la política de anticipos, no era posible pagar anticipadamente a un proveedor más del 50% del precio consignado en la factura. Pese a ello, y aunque el revisor fiscal en distintas oportunidades habría cuestionado la conducta del representante legal, la sociedad demandante sostiene que el demandado desatendió injustificadamente tales políticas internas. De igual manera, en la demanda se ha reprochado la conducta del señor De la Rosa por haber cobrado ―comisiones‖ a los proveedores de la compañía, esto es, prebendas económicas a su favor para celebrar el respectivo contrato con el tercero. En este sentido, se ha dicho que su proceder consistía en ―[…] aceptar altos valores en las contrataciones ya que el sobrecosto o mayor valor cobrado por el contratista correspondía a comisiones que solicitaba el demandado a los proveedores o contratistas a cambio de celebrar con ellos las adquisiciones que requiriera o no Conexpe‖. Así las cosas, se ha señalado que, en un escenario en el que se inobservaron las políticas internas de la compañía, se generaron sobrecostos especialmente relacionados con (i) las reparaciones que resultaron necesarias como consecuencia de las inadecuadas contrataciones que celebraba el señor De la Rosa, sumado a los altos precios que cobraban tales proveedores en comparación con los precios de mercado y (ii) los mayores valores cobrados por los proveedores de Conexpe S.A. debido a las comisiones que pedía el demandado para contratar con ellos. Según el texto de la demanda, ―[e]l aumento repentino en los gastos de C[onexpe] está correlacionado con los sobrecostos y gastos sin sentido, incurridos por la sociedad, obedeciendo exclusivamente a la decisión unilateral de Andrés De La Rosa de contratar servicios o adquirir bienes, sin cumplimiento de los procedimientos establecidos y previamente informados a este y, además, del cobro de comisiones que cobraba a los proveedores por otorgarles contratos y eran incrementados del valor final cobrado a C[onexpe], acciones donde primaba el interés personal de este último, por encima del interés de la sociedad, desconociendo sus obligaciones y no obedeciendo a la regla del buen juicio empresarial ‗Business Judgment Rule‘‖. Cfr. radicado n.° 2022-01-047574, anexo AAC. Id., anexo AAF, folio 13. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 23:31. Cfr. radicado n.° 2022-01-047574, anexo AAF, folio 13. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita De ahí que, después del despido del señor De la Rosa el 3 de septiembre de 2020, la nueva administración de Conexpe S.A. inició un proceso de auditoría con el fin de examinar, por un lado, las relaciones contractuales que llevaba el demandado con los clientes y proveedores de la sociedad y, por otro, los ingresos que las referidas relaciones generaban. Por su parte, el señor De La Rosa no contestó la demanda ni objetó el juramento estimatorio, por lo que corresponde aplicar en su contra las consecuencias procesales previstas en los artículos 97 y 206 del Código General del Proceso. En esa medida, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, sin perjuicio de que en el expediente reposen elementos probatorios que logren desvirtuar dichas presunciones. A su vez, de encontrarse probadas las infracciones endilgadas al demandado, así como su nexo con los perjuicios invocados, el juramento estimatorio se tendrá como prueba del monto de tales perjuicios, en los casos en que ello proceda. En todo caso, el señor De la Rosa sí se presentó a rendir interrogatorio de parte y se opuso a que prosperaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en términos generales, intentó explicar la inobservancia estricta de las políticas internas de la compañía en la intervención de otros funcionarios en los trámites de compras y ventas, así como también negó haber cobrado las denominadas ―comisiones‖. A su vez, el apoderado del señor De la Rosa, en sus alegatos de conclusión, señaló que las determinaciones adoptadas por su representado en calidad de administrador de Conexpe S.A. obedecieron a decisiones de negocio y, en esa medida, estuvieron cobijas por la regla de la discrecionalidad. Igualmente, el referido apoderado puso de presente que el demandado no era el ordenador del gasto de la compañía y que existían otros funcionarios que también intervenían dentro del procedimiento para la adquisición de bienes o contratación de servicios. Por lo demás, aseguró que el señor De la Rosa no es responsable de los daños causados, toda vez que no hay pruebas que permitan atribuirle al demandado los perjuicios invocados. 1. Acerca de los deberes de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 2:10:12. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de mayo de 2023, minuto 1:27:40. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita A. Sobre los deberes generales de los administradores i. Deber general de lealtad Uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. En cuanto al régimen de conflictos de interés en cabeza de los administradores, esta Delegatura se ha pronunciado, a lo largo de copiosa jurisprudencia, acerca de distintas hipótesis fácticas que dan lugar a la configuración de ese tipo de conflictos. Conforme se ha señalado desde las primeras sentencias proferidas sobre la materia, el análisis inicial que realice el juez siempre ―buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Al respecto, se ha señalado que basta con que exista un riesgo de la naturaleza descrita para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad y no haya generado perjuicios con su conducta, el solo hecho de que las circunstancias particulares puedan llegar a persuadirlo en un sentido que implique no darle prevalencia al mejor interés de la sociedad, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social para proceder. Este Despacho se ha referido, por ejemplo, al conflicto de interés que puede surgir cuando el administrador contrata con la compañía en la que ejerce sus funciones. En la medida en que, por ministerio de la ley, le corresponde al funcionario ejercer sus funciones en el mejor interés de la sociedad, pero, a su vez, el mismo administrador es la otra parte contractual con interés en el negocio, surge una contraposición de intereses que activa la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En la misma línea, se ha hecho alusión a otras situaciones que denotan conflictos de la naturaleza indicada, como cuando algún sujeto vinculado al administrador celebra operaciones con la compañía, cuando la misma persona funge como administrador de dos sociedades que contratan entre sí, cuando sociedades controladas por el mismo sujeto celebran contratos, cuando el controlante celebra negocios jurídicos con la compañía y, en términos generales, cuando el administrador o sus vinculados tienen algún interés económico en la operación. En síntesis, pues, se ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. En estos casos, deberá Cfr. sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo de la Le , tal como se prev expresamente en el Decreto 9 de 9. En el artículo de este último Decreto se establece, además, que ―declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‖. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del a citado artículo , ―el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo de la Le de 99 , será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‖. ii. Deber general de cuidado De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios‘ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente con arreglo a un procedimiento idóneo‖. Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Así, por ejemplo, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, este Despacho desestimó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia n.° 801-72 del de diciembre de , el Despacho conclu ó que ―no le corresponde a esta Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-134 del 20 de octubre de 2015. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de inter s […]‖. Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖. Sobre el particular, en la sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ―[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar ‗con la diligencia de un buen hombre de negocios‘, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖. Por lo demás, es pertinente señalar que, si bien el desacierto en la fijación de políticas internas por parte de la administración de la compañía no amerita, por sí mismo, la intervención y censura de los jueces, la inobservancia injustificada de dichas políticas por parte del administrador, cuando han sido previamente establecidas al interior de la compañía y le han sido exigidas a este sujeto, sí podría implicar una desatención al deber de cuidado. Podría pensarse, por ejemplo, en restricciones y procedimientos internos que han sido previstos por la sociedad para la explotación de su actividad económica. En la medida en que su inobservancia por parte del representante legal podría implicar un desacato a los límites del mandato que le fue conferido, así como el desconocimiento de patrones bajo los cuales se ha concebido el funcionamiento de la sociedad, el administrador está sujeto a su cumplimiento mientras dichas políticas no hayan perdido vigencia. iii. Deber general de buena fe Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales. En otros términos, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores ―honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios‖. B. Sobre los deberes específicos de los administradores Por otro lado, los deberes específicos de los administradores sociales son las exigencias de conducta previstas de manera concreta en cada uno de los numerales del mismo artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la doctrina especializada, ―[e]sta norma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos funcionarios. Como ya se ha explicado, estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como mayores garantías para los asociados y terceros. Como podría apreciarse claramente, las tres primeras funciones específicas contenidas en la Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita norma pueden encuadrarse dentro del deber de diligencia o cuidado, mientras que las cinco últimas son consagración del deber de lealtad‖. En el caso bajo análisis, cobran particular relevancia los deberes específicos previstos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7, pues son los invocados por la sociedad demandante. Así, pues, en cuanto al deber de ―[r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social‖ previsto en el numeral , se ha dicho que ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖. De otro lado, por virtud del deber de ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖ dispuesto en el numeral , le corresponde a estos funcionarios ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales contractuales tanto en su actividad como en las de su subalternos‖. Al respecto, tambi n se ha dicho que ―la alocución ‗le ‘, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario (el Congreso), sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. ―Efectivamente, aun los reglamentos internos de la junta directiva, de la asamblea y los demás organizados por efecto de las prácticas del gobierno corporativo, por formar parte de los estatutos o del contrato social, también son vinculantes para el administrador‖ (se resalta). Por su parte, a la luz del numeral 3, es deber de los administradores ―[v]elar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal‖. En desarrollo de esta exigencia, resulta censurable que se entorpezcan las labores de supervisión y control interno a cargo de los revisores fiscales o que se les impida velar porque se lleve debidamente la contabilidad social. Por ejemplo, la obstaculización del acceso a información contable, financiera o administrativa que sea necesaria para que el revisor fiscal cumpla con sus funciones de conformidad con la ley y los estatutos, implicaría una infracción al precitado deber. A su vez, el deber de ―[a]bstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada‖ previsto en el numeral , busca evitar que los administradores utilicen la información a la que tienen acceso con ocasión de su cargo, en desmedro de los intereses sociales. Sobre el particular, se ha entendido que la información FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 705 a 706. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Id., 50. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 196. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita privilegiada es aquella que ―debe tener la idoneidad suficiente para ser utilizada y a su vez debe versar sobre hechos concretos y referidos al entorno societario o al ámbito dentro del cual actúa la sociedad‖. Por último, por virtud del deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cuyo desarrollo jurisprudencial ha sido extenso y variado, los administradores deben ―[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. 2. Acerca de los costos de agencia en la relación entre asociados y administradores La organización de los negocios a través de la estructura societaria apareja la necesidad, en la mayoría de los casos, de designar administradores que exterioricen una única voluntad social. Con ello, se hace frente a problemas de acción colectiva propios de las organizaciones que, naturalmente, conjugan los intereses de distintos individuos. La relación es, por tanto, fiduciaria, pues los inversionistas de capital confían la gestión de sus recursos a un tercero que asume la encomienda de explotar el negocio en el mejor interés de toda la organización en su conjunto. No obstante, lo cierto es que la relación descrita no es del todo perfecta. No debe perderse de vista que los administradores, en quienes recae semejante encargo de confianza, pueden haber alcanzado su posición debido a su experiencia y conocimiento en el negocio encomendado, sumado a la información que después obtienen de forma privilegiada con ocasión del ejercicio de sus funciones. En este contexto de asimetrías cognoscitivas e informativas, la posición del administrador puede llevarlo a sucumbir a su encargo para desviarse en la satisfacción de sus propios intereses, al margen de las expectativas de los asociados. Para atenuar el riesgo descrito, la doctrina especializada ha reconocido la necesidad de generarles incentivos a los mencionados gestores, de tal forma que prefieran articular su gestión con los intereses de la sociedad sin declinar en el oportunismo. Para alcanzar un buen grado de efectividad, tales incentivos tendrían que ser, por supuesto, más fuertes en relación con aquellos que podrían motivar a los administradores a desviarse de su encargo. Para el efecto, sin embargo, los asociados deben incurrir en costos. Es preciso recordar que, ―[m]ientras más compleja sea la labor encomendada al mandatorio y mayor sea el grado de Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica, capítulo 5, título I, 5.3.5. En la mencionada circular se adujo que el uso indebido de información privilegiada se evidencia cuando quien la posee y tiene la obligación de mantenerla en reserva, incurre en alguna de las siguientes conductas: (i) suministro de información privilegiada a quienes no tengan derecho a acceder a ella; (ii) uso de información privilegiada con el fin de obtener provecho propio o de terceros; (iii) ocultamiento de información privilegiada en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, lo cual supone usarla sólo para sí y abstenerse de transmitirla a la sociedad, en perjuicio de ésta; (iv) Uso indebido de información privilegiada, cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y sea divulgada en un medio cerrado o no se divulgue de manera alguna. RA Posner, El Análisis Económico del Derecho, 7ª edición (2007, México, Fondo de la Cultura Económica) 25 y 26. Para Richard Posner, es tarea de las ciencias económicas explorar ―las implicaciones de suponer que el hombre procura en forma racional aumentar al máximo sus fines en la vida, sus satisfacciones: lo que llamaremos su ‗inter s propio‘‖. Es así como, bajo la concepción más tradicional de racionalidad, ―si cambian las circunstancias de una persona en forma tal que podría aumentar sus satisfacciones alterando su comportamiento, lo hará así‖. Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita discrecionalidad que se le confiera para su actuación, mayor será también el costo de mandato (agency cost) en que deberá incurrirse‖. Dentro de tales costos se destacan (i) los de vigilancia, (ii) los de reducción de la discrecionalidad (iii) la p rdida residual. ―[l]os primeros se encaminan a garantizar un control sobre la labor desempeñada por el agente, de tal suerte que se aminoren las asimetrías en la información y pueda atenuarse también la propensión al oportunismo. Los costos en que ha de incurrirse para reducir la discrecionalidad de los agentes se orientan a evitar que el margen de actuación de los mandatarios sea muy amplio e irrestricto. Así, dentro de estos costos, se cuentan los que pueden implicar la contratación de varios funcionarios y la preparación de contratos en los que se establezcan rigurosas limitaciones en el ejercicio de las funciones del agente‖. Por lo demás, la pérdida residual corresponde al menoscabo económico derivado de los precitados costos o al equivalente monetario de la reducción de bienestar experimentada por el principal con ocasión de la divergencia de intereses descrita. Es así como, bajo los términos expuestos, (i) la implementación de políticas internas de compras, anticipos y descuentos, (ii) la exigencia de autorizaciones previas de la junta directiva para la celebración de ciertos actos por parte del representante legal, (iii) la entrega de teléfonos celulares con uso restringido a asuntos inherentes a las funciones del administrador, (iv) la celebración de contratos de trabajo detallados con dicho funcionario y (v) el fortalecimiento de figuras como la revisoría fiscal, corresponden a estrategias en las que compañías como Conexpe S.A. invierten para reducir el riesgo de oportunismo, tanto como de negligencia, de sus agentes. Se trata entonces de costos de vigilancia y reducción de discrecionalidad del representante legal, cuyo propósito es generarle incentivos a este funcionario para que su conducta se articule con los mejores intereses de la sociedad o, dicho de otra forma, fijarle desincentivos a un comportamiento contrario (se resalta). De ahí que la inobservancia injustificada de dichos parámetros de conducta corresponda a una desatención a sus deberes fiduciarios y no se encuentre amparada por la conocida regla de la discrecionalidad (se resalta). 3. Acerca de las políticas internas de Conexpe S.A. En la demanda se afirma que, tras la designación del señor De la Rosa como representante legal de Conexpe S.A., a este funcionario se le pusieron de presente las políticas internas de compras, descuentos y anticipos, pues el gasto de la compañía siempre se ha tratado con alta rigurosidad. De ello, así como de la supervisión del cumplimiento de tales políticas, se habría encargado el revisor fiscal de la compañía, conforme a las funciones previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 207 del Código de Comercio. Sobre este punto, el representante legal de la sociedad demandante explicó que todos los representantes legales de la sociedad son sometidos a una inducción dirigida por el revisor fiscal, en la que se les pone de presente cada una de las políticas internas adoptadas por la sociedad. FH Reyes, Análisis Económico del Derecho Societario, 2ª edición (2013, Bogotá D.C., Legis Editores) 42. Id. 52. M Jensen, W Meckling, Theory of the Firm: Managerial Behavior, Agency Costs, and Ownership Structure (1976, Cambridge, Cambridge University Press). Sobre este punto, durante la práctica de su testimonio, el revisor fiscal expresó que el señor De la Rosa obstaculizó el ejercicio de la revisoría fiscal, pues nunca dio respuesta a los requerimientos efectuados. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 4:09:41. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 1:41:55. 10/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Resulta entonces suficientemente claro que, por la forma en la que ha sido concebido el funcionamiento de Conexpe S.A., la gestión del representante legal en lo referente a los gastos sociales se encuentra restringida por políticas internas que buscan limitar su discrecionalidad. Según la explicación de la apoderada de la sociedad demandante, el carácter regulado de la actividad de construcción y comercialización de materiales pétreos exige rigor en la contratación con proveedores y clientes. De ahí que el revisor fiscal haya sido el llamado a ejercer control interno en el cumplimiento de las distintas políticas, particularmente la de compras. Y es que parece apenas razonable que, si la compañía ha resuelto incurrir en costos de reducción de discrecionalidad y de vigilancia en la gestión de sus agentes, lo propio es que la conducta de estos sujetos se articule con las restricciones impuestas mientras permanezcan vigentes. A. La política interna de compras de Conexpe S.A. Este Despacho encontró que, durante la reunión de la junta directiva de Conexpe S.A. del 15 de octubre de 2019, consignada en el acta n.° 62, se aprobó la implementación de la política interna de compras propuesta por el revisor fiscal el 23 de septiembre de 2019. De acuerdo con el acta en mención, la referida política consiste ―en realizar mínimo tres cotizaciones en compras que excedan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas tres cotizaciones se analizarán en un comité conformado por [g]erencia, [c]ontador y auxiliar de compras, el cual decidirá cuál es la mejor opción‖. Al respecto, el revisor fiscal de la compañía, Alejandro Yanza Narváez, sostuvo que si bien la política de compras se documentó con ocasión de la reunión de la junta directiva del 15 de octubre de 2019, dicha política estaba implementada en la compañía con anterioridad. En esa medida, según su declaración, el demandado conocía sobre el procedimiento descrito, ya que le fue puesto de presente cuando empezó a fungir en el cargo de representante legal. Pese a ello, en la demanda se indicó que el señor De la Rosa, sin acatar los procedimientos, eligió a los proveedores de su preferencia sin que se verificaran criterios de idoneidad y calidad, tanto como obvió controles que pudieron haber alertado sobre posibles sobrecostos explicados, en buena parte, por las Id., minuto 29:34. Cfr. radicado n.º 2023-01- 4, anexo denominado ―Anexo No. – Acta No. 62 de 2019 Política de Compras.pdf‖. Id., folio 2. Durante la audiencia del 9 de mayo de 2023, el apoderado del señor De la Rosa tachó por sospecho a Alejandro Yanza Narváez por enemistad grave con el demandado. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente su valoración, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será considerado su testimonio. Debe recordarse que el artículo 211 del Código General del Proceso la tacha del testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Con todo, pese a que el apoderado sostuvo que entre su poderdante y el testigo existen sentimientos de enemistad graves derivados de su tensa relación y la demanda por acoso laboral instaurada por el señor De la Rosa en contra del revisor fiscal, lo cierto es que dentro del proceso no se acreditó la situación en comento. Además, no debe perderse de vista que los requerimientos del revisor fiscal frente a las actuaciones del demandado parecen articularse con las funciones que, según el artículo 207 del Código de Comercio, le corresponden. Al margen de ello, en todo caso, el Despacho examinó con cuidado y detenimiento sus declaraciones. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 3:47:55. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 4:08:04. 11/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita comisiones que cobró el administrador para proceder a celebrar el contrato con el tercero. Al respecto, durante la audiencia del 23 de febrero de 2023, el señor De la Rosa manifestó que la política interna de compras siempre se ha tratado de forma verbal y que su posible inobservancia no le es atribuible, pues eran otros funcionarios los que debían previamente cotizar los bienes o servicios e, incluso, autorizar los pagos. En este sentido, adujo que las tres cotizaciones debían ser realizadas por el coordinador de compras, quien debía pasar la información a la contadora. El señor De la Rosa también puso de presente que la política de compras no se cumplía debido a la especificidad de los productos requeridos por Conexpe S.A., por lo que se contrataba al proveedor que tuviera los bienes y servicios a inmediata disposición. A pesar de lo anterior, el interrogatorio de parte del representante legal de Conexpe S.A., así como los testimonios de Alexandra Adrada Mantilla y Yuri Marcela Campos Solarte, en sus respectivas calidades de tesorera y de contadora de la sociedad, apuntan a que el ordenador del gasto dentro de la compañía era el gerente. Además, el hecho de que la compañía le hubiera entregado al demandado el token de Bancolombia S.A. y del Banco de Bogotá, tal y como consta en el acta de entrega del 22 de noviembre de 2018, refuerza la idea de que el señor De la Rosa sí tenía la potestad de definir los gastos de la compañía, concretamente, de ordenar que se efectuara o no determinado pago. Sumado a ello, no debe perderse de vista que, finalmente, el representante legal es quien que tiene a su cargo la gestión y la representación de la compañía en la celebración de operaciones con terceros, de manera que le corresponde expresar el consentimiento en nombre de la sociedad para adquirir determinado bien o servicio. Así las cosas, al margen de que en el proceso de selección del proveedor deban intervenir otros funcionarios o trabajadores de la compañía, el representante legal es quien finalmente define el cierre contractual y, en este caso, incide con carácter determinante en la orden de pago. No puede entonces pretender simplemente descargar su responsabilidad en otros trabajadores respecto de quienes, por cierto, tiene un deber de supervisión. Es incluso razonable pensar que, bajo el alcance de su deber de diligencia, el representante legal estaría llamado a cerciorarse de que se estén cumpliendo los procedimientos internos, a pedir explicaciones a sus subalternos y a tomar medidas cuando sea necesario. Por ejemplo, al emitirse una orden de servicio o de compra o, inclusive, de autorizarse un pago, el funcionario podría verificar si se estudiaron antes las tres cotizaciones y evaluar si, en caso contrario, conviene reversar de forma excepcional el proceso de compra. Igualmente, podría indagar por las razones por las cuales en un caso puntual no resultaba viable cumplir ese procedimiento. No puede desconocerse que, conforme a la explicación del actual representante legal de Conexpe S.A. y del revisor fiscal, en excepcionales circunstancias, por la especialidad de determinado bien o servicio o por alguna necesidad inmediata de compra, podría obviarse el procedimiento. Sin embargo, por la rigurosidad en los controles internos que Conexpe S.A. ha estimado conveniente implementar, la regla general es cumplir la política de compras. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minutos 2:01:09 y 2:02:30. Id., minuto 1:55:50. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 1:40:27 y de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minutos 1:11:42 y 3:20:08. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 375. 12/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita En esa medida, aunque a primera vista podría pensarse que la selección de proveedores por parte del ex representante legal estuvo basada en decisiones de negocios amparadas por la regla de la discrecionalidad, dicha regla no cobija, para este caso concreto, la contratación con determinado tercero si se ha inobservado injustificadamente la política de compras. De ahí que las repercusiones negativas que resulten de una selección adversa o inconveniente del proveedor, antecedida de una desatención o desacato injustificado a la mencionada política, le puedan ser reprochadas al administrador a cargo. Esto se debe a que la implementación los controles internos por parte de la sociedad, como en este caso es la exigencia de tres cotizaciones previas y su escogencia por parte del comité de compras, corresponde a un costo en el que se ha invertido para atenuar riesgos como la prenotada selección adversa. Por tanto, los sobrecostos derivados de la adquisición de bienes o servicios defectuosos, así como los resultantes de contrataciones por precios superiores a los del mercado, cuando el administrador no ha cumplido previamente el procedimiento interno para la selección del contratista o no se ha cerciorado de su cumplimiento, pueden serle imputables a dicho funcionario. Ciertamente, si la sociedad ha resuelto que el representante legal no sea discrecional en la escogencia de proveedores por regla general, una conducta como la descrita corresponde a una infracción al deber general de cuidado. Así mismo, si debido a la inobservancia de tales restricciones se facilita la contratación directa de terceros que, tras un acuerdo con el administrador, le pagan comisiones resultantes del mismo precio cobrado a la compañía, se configura una infracción al deber general de lealtad (se resalta). B. La política interna de descuentos En la circular 001 del 20 de enero de 2020, expedida por la gerencia y suscrita por el mismo señor De la Rosa, se consignaron los lineamientos de los diferentes descuentos que se le pueden otorgar a los clientes de Conexpe S.A. En particular, se estableció que, por compras con precios entre (i) $9.000.000 hasta $20.999.999 se podía dar un descuento máximo del 2%, (ii) $21.000.000 hasta $30.999.999 se podía dar un descuento máximo del 3%, (iii) $31.000.000 hasta $49.999.999 se podía dar un descuento máximo del 4% y (iv) $50.000.000 y valores superiores se podía dar un descuento máximo del 5%. Así, pues, es evidente que, a partir de dicha política, el máximo descuento que se le puede conferir a un cliente de Conexpe S.A. es del 5%. De ahí que, al haberse implementado la política interna de descuentos, le correspondía al representante legal de la compañía realizar los mejores esfuerzos destinados a su adecuada aplicación. Sin embargo, la apoderada de la sociedad aseguró que el señor De la Rosa desatendió dicha política pese a conocerla, al paso que el demandado sostuvo que la política en comento se trataba informalmente, puesto que la sociedad siempre requería liquidez. Al respecto, nuevamente debe señalarse que, sin perjuicio de circunstancias particulares, un incumplimiento indiscriminado e injustificado de dicha política podría implicar una infracción al deber general del cuidado. C. Acerca de la política interna de pago de anticipos Según el acta asamblearia n.° 033, durante la reunión del máximo órgano social de Conexpe S.A. celebrada el 11 de julio de 2018, se aprobó de manera unánime Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 465. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 2:07:15. 13/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita la propuesta del revisor fiscal consistente en que ―el anticipo para la compra a proveedores en ningún momento puede superar el 50% del valor total de la factura, si requiere un anticipo superior deberá ser aprobado por la junta directiva‖. Lo anterior fue confirmado por el actual representante legal de Conexpe S.A., al paso que el demandado aseguró desconocer dicha política. Al respecto, nuevamente debe señalarse que, sin perjuicio de circunstancias particulares, un incumplimiento indiscriminado e injustificado de dicha política podría implicar una infracción al deber general del cuidado. 4. Acerca del proceder del demandado en lo relacionado con el cobro de comisiones a contratistas de Conexpe S.A. Durante la audiencia del 23 de febrero de 2023, la apoderada de Conexpe S.A. explicó, mediante un ejemplo, el proceder del demandado al cobrar comisiones en el marco de la contratación con terceros. Sobre este asunto, manifestó que si el proveedor cobraba 10 pesos a Conexpe S.A., la compañía pagaba tal valor y luego el proveedor le transfería 3 pesos al demandado. En esa medida, el precio real cobrado por el tercero a Conexpe S.A. era de 7 pesos, pero la factura se expedía por 10 pesos para incluir la comisión de 3 pesos que después se le transferiría al señor De la Rosa. Debido a ello, no quedaba ningún registro de extracción de recursos sociales de las cuentas de Conexpe S.A. por parte del demandado, ni rastro del cobro de comisiones en la contabilidad social, pues la compañía finalmente pagaba el precio consignado en la factura. Sobre este punto, el revisor fiscal explicó que ―el señor De la Rosa elevaba el valor de las facturas o los servicios, la empresa pagaba ese valor y con ese valor elevado se le pagaba la comisión‖. Además, aseguró que el demandado solicitó estos beneficios económicos a ―Ceaga, Cad Topofrafía, AZ Editores, San Juan Electronics, Insec, Protinco, a la señora de las anchetas, Claudia Segura […]‖. Sobre este particular, el representante legal de Conexpe S.A. señaló que la compañía evidenció las irregularidades relacionadas con el pago de comisiones debido a que los precios de los bienes y servicios ofrecidos por los proveedores elegidos por el demandado solían tener un valor notoriamente más alto que los demás ofrecidos en el mercado. Por su parte, el ex representante legal negó haber cobrado las comisiones en cuestión y explicó que eventualmente pudo haber recibido pagos de los mismos terceros que contrataban con Conexpe S.A., pero no por concepto de comisiones, sino debido a que realizaba otros negocios paralelos con ellos. Por lo demás, debe señalarse que el señor De la Rosa confirmó que es el titular cuenta de ahorros n.º 242000013090 de Bancolombia S.A., a través de la cual, a juicio de la sociedad demandante, este sujeto recibía las comisiones. Adicionalmente, al expediente se aportaron los extractos bancarios Cfr. radicado n.º 2023-01-4 , anexo AAA, carpeta ―tercera entrega de pruebas‖, archivo ― . Acta asamblea No. 33 – Procedimiento de anticipo para compras.pdf‖. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:01:15. Id., minuto 24:54. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 3:50:10. Id., minuto 3:50:46. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 1:43:53. Id., minuto 1:59:40. Id., minuto 3:35:13. En todo caso, el actual representante legal de Conexpe S.A. expresamente negó que la sociedad demandante fuera la titular de la cuenta de ahorros n.º 242000013090 de Bancolombia S.A. Id., minuto 1:48:55. 14/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita correspondientes a dicha cuenta, durante el periodo de gestión del ex representante legal. Sobre este asunto debe decirse que, si bien es el tercero el que paga la comisión al representante legal y el proceder de este último no necesariamente pone en evidencia una extracción directa de los recursos de la compañía, una actuación de esta naturaleza sí corresponde a una infracción a los deberes generales de lealtad y buena fe a cargo de los administradores sociales. Esto se debe a que, con el cobro de este tipo de comisiones, el administrador antepone sus intereses personales a los de la compañía, lucrándose mediante beneficios económicos que no corresponden con los legítimamente reconocidos por la sociedad debido al ejercicio de sus funciones, y con ocasión de un valor superior que el proveedor le cobra a la sociedad para, con los mismos recursos que esta le reconoce, pagarle la comisión al administrador (se resalta). En otras palaras, como se advierte en la demanda, el cobro de comisiones le significa un lucro al administrador y, en contrapartida, un sobrecosto a la sociedad. Es así como, debido al mecanismo utilizado para camuflar una apropiación directa de recursos sociales, no es la sociedad la que transfiere los recursos al administrador, pero sí al proveedor que, acto seguido, entrega parte de ese precio a dicho funcionario a título de comisión. Adicionalmente, una conducta como la descrita configura una infracción al deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto se debe a que la celebración de contratos con proveedores que prometen al representante legal el pago de una comisión le representa a dicho funcionario un conflicto de interés. Ciertamente, se trata de operaciones en las que el administrador debe actuar en el mejor interés de la sociedad por mandato legal, pero simultáneamente cuenta con un interés económico significativo derivado del mencionado beneficio ilegítimo. 5. Acerca de la legalidad de la prueba relacionada con el teléfono celular Samsung Galaxy S9+(SM-G9650) Dentro de las pruebas aportadas con la demanda, Conexpe S.A. presentó el denominado ―informe t cnico de laboratorio - aseguramiento forense de evidencia digital‖ del 9 de febrero de , elaborado por el laboratorio de informática forense DPHIR S.A.S., sobre el equipo de telefonía celular Samsung Galaxy S9+ —dispositivo entregado por Conexpe S.A. al demandado—, con el propósito de realizar la extracción de diversas conversaciones de mensajería instantánea de WhatsApp. Esto, por cuanto la junta directiva de Conexpe S.A. ordenó adelantar investigaciones con ocasión de las irregularidades advertidas durante la administración del señor De la Rosa, particularmente, aquellas relacionadas con el cobro de comisiones a proveedores de la sociedad. Durante la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, el apoderado del demandado señaló que la prueba en comento era nula debido a que se obtuvo con violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y vulneraba los derechos de su representado a la privacidad e intimidad. Sin perjuicio de que el Despacho se pronunció sobre el particular en su oportunidad, es necesario recordar que el Cfr. radicado n.º 2023-01-125913, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2021-01-775337, folios 719 a 764. Cfr. radicado n.°2022-01-047574, anexo AAF, folio 4. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minutos 2:33:40 y 2:34:17. 15/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita decreto, práctica y valoración de esta prueba se ajustan a la legislación procesal vigente, sin que se vulneren garantías fundamentales del demandado. Al respecto, vale la pena señalar que el señor De la Rosa, durante la práctica de su interrogatorio de parte, manifestó que la compañía le había entregado un celular Iphone en vez de uno Samsung Galaxy S9+ como el señalado en el informe de laboratorio de aseguramiento forense. En efecto, el Despacho encontró que, de acuerdo con el acta de entrega del 22 de noviembre de 2018, al señor De la Rosa se le entregó, entre otras cosas, un ―[c]elular iphone con cargador, batería y estuche, con línea celular n.° 3 764867 6‖. Con todo, en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023, el representante legal de Conexpe S.A. puso de presente que, inicialmente, al demandado se le hizo entrega de un celular Iphone como herramienta de trabajo, pero posteriormente se le cambió por uno de marca Samsung debido a que él mismo lo habría solicitado. Lo anterior coincide con lo manifestado por la testigo Aura Cristina Muñoz Valencia, quien pertenecía al área de talento humano durante la administración del señor De la Rosa y quien, además, hizo entrega los implementos indicados en el acta del 22 de noviembre de 2018. En este mismo sentido, el revisor fiscal de la compañía también fue contundente en afirmar que ese fue el teléfono celular entregado al señor De la Rosa, como una herramienta de trabajo. Adicionalmente, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar la factura del 29 de noviembre de 2018 de la empresa de telefonía Claro, en la cual consta la compra del dispositivo SMG GXYS9P64G9650 NG + J6 PLUS junto con la tarjeta SIM. Al respecto, debe señalarse, por un lado, que la referida compra fue efectuada apenas unos días después de la designación del señor De la Rosa en el cargo de representante legal y, por otro lado, que la compradora del teléfono celular fue Conexpe S.A. y no propiamente el demandado como persona natural. En esa medida, los reseñados elementos de juicio apuntan a que el teléfono celular Samsung Galaxy S9+ fue adquirido por Conexpe S.A. y fue entregado al demandado como una herramienta de trabajo con ocasión de su cargo como representante legal de la compañía. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha manifestado que ―[e]l lugar de trabajo, en principio espacio semiprivado, no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas […]. […] para establecer la violación del derecho a la intimidad es necesario considerar la expectativa que tiene el trabajador acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones y, en ese sentido, es necesario valorar, entre otras cosas, (i) si se trata de información íntima, sensible o que sólo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que se desarrolle y (ii) si los empleados tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades‖. 53 Igualmente, esa Corporación ha manifestado que los chats de WhatsApp dentro de un contexto laboral corresponden a información semiprivada ―de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada‖. Id., minuto 3:57:36. Cfr. radicado n.° 2021-01-775337, folio 375. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de abril de 2023, minuto 23:28. Id., minuto 2:48:31. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2023, minuto 4:08:39. Cfr. radicado n.° 2023-01-297528, anexo AAA. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-574 del 14 de septiembre de 2017, expediente T-6. 142- 741 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Id. 16/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Así, pues, en vista de que los chats de WhatsApp aportados al proceso obedecen a conversaciones sostenidas entre el demandado, en calidad de representante legal de Conexpe S.A., y personas con quien la compañía sostenía relaciones comerciales y de negocios inherentes a la explotación de su objeto social, este Despacho no considera que con la apreciación de la prueba en comento se vulnere el debido proceso ni los derechos a la privacidad o intimidad del señor De la Rosa. En verdad, el contenido de las conversaciones puestas a consideración del Despacho, especialmente en lo relacionado con el cobro de comisiones con ocasión y en ejercicio de su cargo, no abarca asuntos personales del demandado, sino que alude a asuntos ocurridos dentro de la esfera del escenario laboral. A lo anterior debe sumársele que el acta de entrega del 22 de noviembre de 2018 señaló expresamente que ―[…] los equipos entregados sean para uso exclusivo de la empresa […]‖ (se resalta). En relación con lo anterior, en la diligencia del de abril de , el actual representante legal Conexpe S.A. explicó que ―el celular es una herramienta de trabajo y no puede utilizarse para fines personales‖. 6. Acerca de las infracciones endilgadas al demandado A. La relación comercial con San Juan Electronics (Jennifer Pinzón) La sociedad demandante ha solicitado que se declare que el demandado infringió los deberes generales de diligencia y lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para estos efectos, Conexpe S.A. ha puesto de presente que, en su antigua calidad de representante legal, el señor De la Rosa contrató en reiteradas oportunidades con San Juan Electronics para la compra e instalación de cámaras de seguridad, desconociendo las políticas de compras y de pago de anticipos. Según la demanda, Conexpe S.A. pagó en total la suma de $56.257.000 a San Juan Electronics por bienes de baja calidad y servicios no prestados a satisfacción. Igualmente, se afirma que el demandado contrató por $2.400.000, nuevamente con el proveedor en comento, desde enero a agosto de 2020, para el mantenimiento de las cámaras que estaban recién instaladas. Además, se puso de presente que el demandado recibió una comisión de $1.000.000 parte de San Juan Electronics. En la demanda también se indicó, durante la auditoría a la administración del ex representante legal, Conexpe S.A. contrató a MTEC Seguridad Electrónica S.A.S. con el propósito de elaborar un concepto acerca de las cámaras instaladas por San Juan Electronics, en el cual se sostuvo que ―[l]os equipos instalados actualmente en C[onexpe] S.A. (administración y planta de trituración) tienen un valor en el mercado aproximado de $ .8 . pesos‖ que ―[l]a instalación de los equipos se realizó de manera inadecuada con materiales que no son idóneos para velar por óptimo rendimiento de los equipos adquiridos‖. A partir de dicho concepto, se determinó que Conexpe S.A. incurrió en un sobrecosto de $40.457.000, resultante de la diferencia entre $56.257.000 y $15.800.000. Por su parte, el administrador demandado expresó que para la contratación con San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) no se realizaron las tres Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 375. Aunque dicha anotación se efectuó cuando se le entregó al demandado el celular Iphone, es razonable pensar que, si bien no se cuenta con un acta similar respecto del celular Samsung, al haber sido este último dispositivo también adquirido por Conexpe S.A. y entregado al demandado, la anotación habría sido la misma. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de abril de 2023, minuto 25:16. Según información disponible en el Registro Único Empresarial – RUES, San Juan Electronics es un establecimiento de comercio a nombre de Jennifer Pinzón Rodríguez. Cfr. radicado n.° 2021-01-775337, folio 212. 17/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita cotizaciones previas que exige la política de compras, toda vez que no era su responsabilidad agotar ese trámite, sino que le correspondía a la directora financiera y al coordinador de compras. Sin embargo, aunque también expresó genéricamente que sí se cotizó con otros proveedores, pero señaló desconocer de cuáles se trató. En vista de que el señor De la Rosa no contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 33, 36, 41, 42, 43 y 46 de la demanda, en el sentido de que el demandado contrató de forma directa con San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) sin observar la política interna de compras, que pagó a este proveedor un total de $56.257.000, que además contrató el servicio de mantenimiento preventivo de los equipos instalados por la suma de $2.400.000, así como que recibió $1.000.000 por concepto de comisión por parte de este proveedor. En todo caso, la información que reposa en el expediente también sustenta, en buena medida, las precitadas presunciones. Para empezar, el Despacho encontró el contrato n.° 2019001 del 27 de febrero de 2019, relativo suministro e instalación del circuito cerrado de televisión en las instalaciones de Conexpe S.A., celebrado entre esta compañía, representada por el demandado, y San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez). En el precitado documento, el literal a) de la cláusula segunda, se dispuso que debía pagarse el 80% con la firma del contrato, mientras que el 20% restante será cancelado con la entrega de la obra. Junto con el contrato, se anexó la factura n.º 027022019 del 27 de febrero de 2019 por un valor de $16.690.000. Igualmente, en el expediente reposa el otrosí n.º 01 del 15 de marzo de 2019, mediante el cual se modificó el valor del contrato n.° 2019001 del 27 de febrero de 2019, en el sentido de que el nuevo precio sería de $25.215.000. En esta misma línea, esta Superintendencia también encontró la cuenta de cobro n.º 120 121 del 24 de enero de 2020 expedida por San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) a Conexpe S.A. por $6.420.000, en la que se evidencia que la sociedad demandante efectuó un abono de $4.242.000 y tenía un saldo pendiente de $2.178.00. Adicionalmente, la factura n.º 0181220 del 24 de enero de 2020 emitida por San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) da cuenta de que Conexpe S.A. contrató un servicio de mantenimiento preventivo de $300.000, así como la factura n.º 08205 de 8 de agosto de 2020 también expedida por San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) da cuenta de la contratación del mantenimiento preventivo desde abril a agosto por un total de $1.500.000. Por último, también se encontró la factura n.º 010070024 del 2 de julio de 2020 expedida por San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) a favor de Conexpe S.A., por la cifra de $8.800.000. Ahora bien, en cuanto a los pagos realizados por la sociedad demandante al proveedor en comento, el Despacho encontró el comprobante de Bancolombia S.A. por la transferencia realizada el 27 de mayo de 2019 por Conexpe S.A. a Jennifer Pinzón Rodríguez por $14.999.999. Así mismo, en el expediente reposa otro comprobante de transferencia de Bancolombia S.A. del 21 de agosto de 2019 por $11.159.400, de Conexpe S.A. a la señora Pinzón Rodríguez. Igualmente, se aportó el comprobante del pago efectuado por la sociedad demandante el 6 de Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 3:43:29. Id., minuto 3:45:46. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 192. Id., folio 197. Id., folio 200. Id., folios 201 y 202. Id., folio 707. 18/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita septiembre de 2019 por la suma de $4.203.255. Finalmente, debe recordarse que Conexpe S.A. había realizado un abono de $4.242.000, según se indicó en el párrafo anterior. Posteriormente, tras la salida del señor De la Rosa de Conexpe S.A., en diciembre de 2020 la sociedad demandante contrató a MTEC Seguridad Electrónica S.A.S. con el fin de que elaborara un diagnóstico técnico de los trabajos realizados por San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez). Al respecto, el informe indica que la instalación de los equipos se efectuó de manera inadecuada y con materiales que no eran idóneos para el correcto funcionamiento de los equipos adquiridos. A su vez, con base en el informe financiero para la cuantificación de pérdidas de Conexpe S.A., la sociedad tuvo que incurrir en un sobrecosto de $42.857.000 por la compra innecesaria de cámaras, así como por el mantenimiento que se les realizó. En lo referente al pago de la comisión cobrada ilegítimamente por parte del demandado al proveedor, el Despacho encontró el comprobante de Bancolombia de fecha 11 de julio de 2020, a través del cual se evidencia una transferencia por parte de Jennifer Pinzón a la cuenta personal del señor De la Rosa, por la suma de $1.000.000. Lo anterior, coincide con la información consignada en los extractos bancarios de la cuenta personal del demandado, pues allí se indica que el 11 de julio de 2020, recibió una transferencia de $1.000.000. En conclusión, ante las presunciones antes señaladas, y debido a que el demandado no acreditó lo contrario, el Despacho declarará que se infringió el deber general de diligencia y el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por la no observancia de la política interna de compras en lo referente a la contratación bajo estudio. Debido a ello, y comoquiera que no se objetó el juramento estimatorio, el demandado será condenado a indemnizar a la sociedad demandante por la suma de $42.857.000, esto es, (ii) $40.457.000 equivalente a la diferencia entre el valor total que se tuvo como cierto que Conexpe S.A. pagó a San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) — $56.257.000— y $15.800.000 correspondiente a el valor de mercado estimado por MTEC Seguridad Electrónica S.A.S. respecto de los bienes instalados a Conexpe S.A.; (ii) $2.400.000 que también se tuvo por cierto que Conexpe S.A. pagó a San Juan Electrónics (Jennifer Pinzón Rodríguez) por concepto de mantenimiento de los mismos equipos. De otra parte, frente a la política de anticipos, no resulta del todo claro que Conexpe S.A., en efecto, haya pagado anticipadamente el 80% del precio, según se pactó en el contrato. Por lo demás, se declarará la infracción al deber general de lealtad y al deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con ocasión del cobro de una comisión al proveedor en comento. Finalmente, el Despacho no encontró probado que el demandado haya transgredido el deber del numeral 5 del mencionado artículo 23. B. La relación comercial con Protección de Infraestructura Colombiana Ltda. Conexpe S.A. busca que se declare que el demandado transgredió los deberes generales de diligencia y lealtad, así como los deberes específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, la sociedad demandante adujo que 21 de marzo de 2019, el señor De la Rosa, en Id., folio 674. Id., folio 212. Id., folio 203. Cfr. radicado n.º 2023-01-125913, folio 69. 19/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita representación de Conexpe S.A., celebró un contrato con Protección de Infraestructura Colombiana Ltda. (en adelante, Protinco Ltda.), cuyo propósito era la prestación del servicio de vigilancia. En el marco del precitado contrato, el proveedor le ofreció al demandado un plan de reinversión y mejoramiento para que Conexpe S.A. realizara las mejoras a la seguridad electrónica y física de la compañía. Así las cosas, según la demandante, ―el señor Andr s De La Rosa determinó que con el ‗plan‘ se procediera a pagar el sistema de instalación de un sistema de circuito cerrado de televisión con la empresa San Juan Electronics, por la suma de $ . 44. 4 , nuevamente desconociendo la política de compras de la [c]ompañía, así como, desconociendo las necesidades de la empresa‖. En esa medida, se afirma que Protinco Ltda. transfirió los recursos del plan de reinversión a San Juan Electronics, privando a Conexpe S.A. de recibir dicho beneficio por decisión del demandado, en especial debido a que este último proveedor no cumplió a satisfacción las necesidades de la compañía. Adicionalmente, se afirma que el demandado intentó buscar el pago de comisiones también con este proveedor, proponiendo a cambio condiciones beneficiosas al tercero. Sobre este punto, señor De la Rosa expresó que durante su administración, Conexpe S.A. contrató con Prontico Ltda. debido a que fue un proveedor que San Juan Electronics le puso en conocimiento para que prestara el servicio de vigilancia. Adicionalmente, el demandado manifestó que al momento de contratar con Protinco Ltda. se efectuaron tres cotizaciones, pero que no recordaba el nombre de esos otros proveedores. De otro lado, el Despacho le preguntó al demandado por Luz Adriana Ballesteros Naranjo, quien según la demanda era ―ejecutiva‖ de Protinco Ltda. en declaración extrajudicial indicó que el demandado ―le propuso su modo de operar normalmente y era ofrecer condiciones beneficiosas para el proveedor a cambio de una comisión‖. Al respecto, el demandado contestó: ―creo que una semana antes de o saliera de la empresa, ella me buscó para que yo le presentara unos clientes, de resto no tuve ningún relacionamiento con ella. Ah bueno y un día después de que yo salí ella me llamó que iba a ir a Popayán, porque ellos son de Cali, para que yo le presentara unos proveedores‖. Sobre el particular, el Despacho encontró el contrato n.° pic – 2019-03-0631 del 21 de marzo de 2019, suscrito entre Protinco Ltda. y el señor De la Rosa en su calidad de representante legal de Conexpe S.A. Así mismo, el Despacho tuvo la oportunidad de examinar la comunicación del 8 de octubre de 2020 de Protinco Ltda. a Conexpe S.A., en la que se relacionan las actividades comerciales sostenidas entre ambas compañías. En el referido documento se puso de presente que ―[…] el Sr A[ndr s] D[e] L[a] R[osa] determina que con este ‗plan‘ [— plan de reinversión—] se proceda a cancelar la instalación de un sistema de circuito cerrado de televisión instalado por la empresa S[an] J[uan] E[lectronics] por un valor de $ . 44. 4 […]. […] con fecha de 7 de ma o de 9 […] se procede a realizar pago al proveedor J[ennifer] P[inzón] R[odríguez], representante de la empresa S[an] J[uan] E[lectronics], por valor de $ 4.999.999‖. Con base en lo descrito anteriormente, queda claro que, por disposición de demandado, los recursos del plan de reinversión ofrecido por Protinco Ltda. le serían transferidos en pago a San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez). Cfr. radicado n.º 2022-01-047574, anexo AAF, folio 17. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 3:38:35. Id., minuto 3:45:46. Cfr. radicado n.° 2022-01-047574, anexo AAF, folio 17. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 3:38:39. Cfr. radicado n.° 2021-01-0775337, folio 218. Id., folio 232. 20/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Adicionalmente, esta Delegatura revisó la declaración extrajudicial de Luz Adriana Ballesteros Naranjo, ejecutiva comercial de Protinco Ltda., el 22 de octubre de 2020. Al respecto, la señora Ballesteros Naranjo aseguró que 8 de septiembre de 2020 el señor De la Rosa la llamó para proponerle un negocio entre la compañía que él representaba y Protinco Ltda., el cual se basaba en otorgarle beneficios a Protinco Ltda. a cambio de que se le pagaran comisiones a aquel. Sobre el particular, la señora Ballesteros Naranjo manifestó que su jefe no le permitió celebrar el contrato con el demandado, toda vez que su propuesta no estaba ajustada a la ley. De otra parte, en la audiencia del 23 de febrero de 2023, el señor De la Rosa negó haber realizado la llamada descrita, así como la solicitud de comisiones. A la luz de las anteriores consideraciones, y en vista de que el demandado no acreditó lo contrario, el Despacho declarará que se transgredió el deber general de diligencia y el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no cumplirse con la política de compras de Conexpe S.A. antes de que se contratara con Protinco Ltda. Con todo, el Despacho no considera que, con ocasión de los deberes transgredidos, se haya generado un perjuicio en el patrimonio de Conexpe S.A. equivalente a $15.000.0000. En verdad, según el juramento estimatorio, esta suma obedece a los recursos transferidos por Protinco Ltda. a San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez), por decisión del señor De la Rosa. Sin embargo, en este caso puntual, dicha determinación está cobijada por la regla de la discrecionalidad, pues además de que no se advierte ilegalidad, abuso o conflicto de interés, tampoco se observa el incumplimiento de alguna de las políticas internas de la compañía. Si bien es claro que se incumplió la política de compras al contratarse directamente a Protinco Ltda., dicha infracción no le es extensible al hecho de que el demandado haya autorizado a un tercero —Protinco Ltda.— para que, en lugar de pagarle lo debido a Conexpe S.A., le pagara más bien a otro de sus proveedores —San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez)— al que se le adeudaba dinero. De otra parte, el Despacho no encuentra que se haya incumplido el deber general de lealtad, pues si fuera cierto que el demandado buscó cobrar las comisiones en cuestión, esta actuación finalmente no se materializó. Por último, tampoco se encuentran acreditadas infracciones a los deberes específicos consagrados en el numeral 5 y 7 señalados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. C. La relación comercial con Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. (Cesar Augusto Chilito Ortega) Según la demandante, el demandado infringió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los deberes específicos de los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en el marco de la relación comercial sostenida con Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. Para estos efectos, se ha manifestado que el señor De la Rosa contrató reiteradamente en diciembre de 2019 y en el julio de 2020 con el proveedor Cad Topografía e Ingeniería S.A.S., representada por el ingeniero César Augusto Chilito Ortega. Adicionalmente, la demandante asegura que el 11 de agosto de 2020, el demandado celebró un contrato de obra con el precitado proveedor cuyo objeto era construir un canal abierto y realizar una excavación para el manejo de aguas por un valor de $15.095.000. En criterio de Conexpe S.A., para la contratación en comento, el demandado inobservó el trámite de la política interna de compras, además de que Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. no contaba con el tecnicismo para llevar a cabo la mencionada obra. Igualmente, se afirma que en el marco de esta relación comercial, el Id., folio 234. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 3:40:58. 21/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita demandado solicitó el pago de comisiones que ascienden a la suma de $13.300.000. En su defensa, el demandado manifestó que las consignaciones que el señor Chilito Ortega le realizaba en sus cuentas personales obedecían a negocios de índole personal entre ambos sujetos, debido a que el señor De la Rosa le prestaba dinero al aludido ingeniero. Sobre el particular, el demandado aseguró que ― o recibo una plata de la pensión de mi padre que ya falleció, yo recibo ese dinero y lo que hice fue prestárselo a algunas personas. En algún momento César Chilito supo que yo tenía un dinero para prestar y cuando necesitaba los trabajos me decía ‗pr stame o te vo devolviendo‘ […], l me devolvía parte de la plata que o le prestaba‖. Adicionalmente, el administrador demandado expresó que antes de contratar a Cad Topografía e Ingeniería S.A.S., tanto él como el coordinador de compras entrevistaron a otros dos proveedores, pero finalmente se eligió al ingeniero Chilito Ortega. Por lo demás, el señor De la Rosa desconoció el hecho de haber solicitado comisiones a este proveedor. Debido a que el demandado no contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 67 de la demanda, esto es, que el demandado, en representación de Conexpe S.A., contrató con el proveedor Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. sin cumplir con la política de compras, así como también que cobró en varias oportunidades comisiones al ingeniero Chilito Ortega. Tras una revisión de los documentos que reposan en el expediente, se encontró la factura de venta n.º 022 del 11 de agosto de 2020 expedida por Cesar Augusto Chilito Ortega a favor de Conexpe S.A. por un monto de $15.095.000. Con todo, el comprobante de transferencia del 12 de agosto de 2020 demuestra que la sociedad demandante pagó a Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. la suma de $10.566.000 y, posteriormente, el 1 de septiembre de 2020 la demandante transfirió al referido proveedor la cifra de $4.121.511. De ahí que, en total, Conexpe S.A. parece haber cancelado a Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. $14.687.511 y no exactamente $15.095.000 como se indica en el informe financiero para la cuantificación de perjuicios elaborado por el revisor fiscal. Así mismo, el señor Chilito Ortega fue llamado como testigo y confirmó, por un lado, haberle prestado los servicios topográficos a Conexpe S.A. y, por otro, que la sociedad demandante le realizaba directamente el pago del valor de la factura que él presentaba. En esta línea, el ingeniero Chilito Ortega aseguró que entre él y el señor De la Rosa no existía ningún otro tipo de vínculo aparte de la relación comercial a través de Conexpe S.A. Así mismo, el testigo en cuestión puso de presente que ―cuando nosotros hacíamos la propuesta económica, o la hacía por x valor y él me decía que la pasara pero que le diera cierta cantidad de dinero para o obtener el trabajo‖. Ante la contundente declaración del testigo, el Despacho procedió a preguntarle si el señor De la Rosa condicionaba la contratación con Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. a cambio de que el ingeniero Chilito Ortega le Cfr. radicado n.º 2022-01-047574, anexo AAF, folio 18. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 3:56:01. Id., minuto 4:04:53. Id., minuto 4:01:29. Cfr. radicado n.º 2023-01-4 4 , anexo AAA, carpeta ― . Proveedores‖, archivo ― – Chilito‖, folios 1 y 2. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de abril de 2023, minutos 1:26:34 y 1:31:16. Id., minuto 1:35:29. Id., minuto 1:31:40. 22/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita entregara al demandado una parte de los mismos recursos que Conexpe S.A. le había entregado al proveedor, a lo cual el testigo contestó que sí. En esa medida, ante las categóricas declaraciones del ingeniero Chilito Ortega, el Despacho revisó cada una de las transferencias realizadas por este proveedor al demandado junto con los extractos de la cuenta de ahorros de Bancolombia S.A. n.º 242-000130-90, perteneciente al señor De la Rosa, y encontró que, en total, se le pagó la suma de $13.300.000, como se indica en la demanda. TABLA N.º 1 COMISIONES PAGADAS POR CÉSAR AUGUSTO CHILITO A GONZALO ANDRÉS DE LA ROSA Transferencias de Conexpe S.A. al ingeniero Chilito Ortega Transferencias del ingeniero Chilito Ortega al señor De la Rosa Extractos bancarios del señor De la Rosa $6.016.934 del 7 de marzo de 2019 $2.000.000 del 8 de marzo de 2019 Radicado n.° 2023-01- 125913, anexo AAB, folio 4 $3.649.000 $2.800.000 del 16 de agosto de 2019 Radicado n.° 2023-01- 125913, anexo AAB, folio 28 $12.692.362 del 24 de septiembre de 2019 $4.000.000 del 24 de septiembre de 2019 Radicado n.° 2023-01- 125913, anexo AAB, folio 30 $2.892.686 del 14 de diciembre de 2019 $1.000.000 del 21 de diciembre de 2019 Radicado n.° 2023-01- 125913, anexo AAB, folio 24 $11.375.000 del 8 de enero de 2020 $3.500.000 del 8 de enero de 2020 Radicado n.° 2023-01- 125913, anexo AAB, folio 6 De otra parte, el Despacho tuvo la oportunidad de examinar el concepto técnico del 15 de enero de 2021 elaborado por José Andrés Martínez Dorado, quien es especialista en geotécnica e ingeniería de los recursos hidráulicos y cuyo propósito era realizar un chequeo sobre la obra diseñada y construida por el ingeniero Chilito Ortega en relación con el funcionamiento y la capacidad hidráulica del canal. En el documento se indicó que: ―[a]l realizar los chequeos el diseño hidráulico se comprueba que las obras construidas por el señor César Chilito están sobredimensionadas y no existe un diseño de ingeniería o una motivación que respalde o justifique los volúmenes de excavación realizados‖. Así mismo, en el documento se señaló que ―[e]l contratista tiene por profesión [t]opografía, por consiguiente, no es idóneo para adelantar los diseños hidráulicos de canales, ni para tomar decisiones en su proceso constructivo‖. De igual forma, en la práctica su testimonio, la tesorera de Conexpe S.A. Alexandra Adrada Mantilla, sostuvo que el trabajo realizado por el topógrafo Chilito Ortega no fue adecuado ni terminado, razón por la cual se decidió contratar al señor Martínez Dorado. Así las cosas, en atención a las presunciones antedichas, y debido a que el demandado no acreditó lo contrario, el Despacho declarará que el señor De la Rosa incumplió el deber general de diligencia, así como el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber inobservado injustificadamente la política interna de compras de Conexpe S.A. al momento de contratar con Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. Así mismo, esta Delegatura declarará que el Id., minuto 1:32:00. El pago de esta comisión se realizó en dos transferencias diferentes. La primera por $1.000.000 y la segunda por $3.000.000. El pago de esta comisión se realizó en dos transferencias diferentes. La primera por $1.500.000 y la segunda por $2.000.000 Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 283 Id., folio 312. Id., folio 316. 23/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita demandado transgredió los deberes generales de lealtad y buena fe, así como el deber específico del numeral 7 del citado artículo 23, al haber cobrado comisiones a un proveedor de la compañía. En consecuencia, debido a que no se objetó el juramento estimatorio, se condenará al demandado en el pago de perjuicios por la suma total de $28.395.000, equivalentes a la sumatoria de $15.095.000 —valor que según la factura aportada cobró el proveedor a Conexpe S.A. sin que se cumpliera previamente la política interna de compras— y $13.300.000 — comisiones—. D. El contrato de mutuo celebrado entre Conexpe S.A. y Gonzalo Andrés De la Rosa En la demanda se ha puesto de presente que el demandado incumplió los deberes generales de buena fe y diligencia, así como el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con ocasión del contrato de mutuo celebrado el 7 de mayo de 2019 entre él como mutuante y Conexpe S.A. como mutuaria, por la suma de $30.000.000 y a una tasa de interés del 5% mensual. Conexpe S.A. argumentó que, para el momento en el que se le realizó el préstamo, la compañía contaba con un crédito pre aprobado con el Banco Agrario de Colombia S.A. a una tasa de interés inferior al 1% mensual. Así mismo, se adujo que el revisor fiscal efectuó reiterados requerimientos al ex representante legal para que Conexpe S.A. procediera con el pago total de la obligación al mismo señor De la Rosa y, con ello, se evitara que se siguieran causando intereses a favor de este último. Es así como la sociedad considera que incurrió en un sobrecosto de $3.600.000 al haberle pagado al demandado durante cuatro meses intereses a una tasa del 5% mensual, suma que corresponde a la diferencia entre el valor de los intereses pagados por Conexpe S.A. y los intereses que se hubieran pagado si se hubiera aceptado el crédito pre aprobado del Banco Agrario de Colombia S.A. Por su parte, durante su interrogatorio de parte el señor De la Rosa manifestó que Conexpe S.A. carecía de liquidez para pagar ciertos gastos, motivo por el cual él consiguió los recursos equivalentes a $30.000.000 a través de un tercero y, posteriormente, el demandado se los prestó a la compañía. Sobre este punto, también confirmó que, en efecto, la tasa de interés del contrato de mutuo fue del 5% mensual debido a que ese porcentaje era el que se acostumbra a pagar en Popayán. De acuerdo con lo afirmado por el demandado, ese negocio se celebró sin autorización de la asamblea general de accionistas de Conexpe S.A., puesto que la operación se realizó a través de la contadora y fue ella quien consideró que la sociedad necesitaba los recursos. Adicionalmente, el demandado aseguró que no hizo uso del crédito pre aprobado con el Banco Agrario de Colombia S.A., pues para mayo de 2019 la sociedad se encontraba en mora con la referida entidad financiera. Por lo demás, el señor De la Rosa expresó que nadie de la compañía lo requirió para cancelar el total de la obligación para evitar que se causaran intereses a su favor. Pues bien, en vista de que no se contestó la demanda, se presumirá cierto el hecho 72 de la demanda, en el sentido de que el demandado celebró un contrato de mutuo el 7 de mayo de 2019 en el cual ocupaba ambos extremos de la operación, como mutuante y como representante legal de la sociedad mutuaria, por la cifra de $30.000.000, a una tasa del 5% mensual. En sustento de ello, el Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minutos 4:10:35 y 4:17:34. Id., minuto 4:17:52. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 4:19:22. Id., minuto 4:21:04. 24/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Despacho encontró el soporte contable de la sociedad demandante en el que se evidencia que la compañía recibió dicho préstamo y pagó un total $4.500.000 por intereses desde mayo a julio de 2019. Al respecto, el soporte contable del 5 de mayo de 2019 apunta a que el mismo día del desembolso del préstamo de los $30.000.000, el demandado se cobró el primer mes de intereses por la suma de $1.500.000. Adicionalmente, en el expediente reposa el comprobante de la transferencia realizada el 19 de junio de 2019 por Conexpe S.A. al señor De la Rosa por la suma de $1.500.000 correspondiente al segundo pago de intereses. Y, finalmente, mediante el recibo individual de pagos del 11 de julio de 2019, se demuestra que la sociedad demandante pagó $1.500.000 a favor del demandado por el tercer pago de intereses. Por lo demás, en el acta n.º 038 del 28 de septiembre de 2018 del Banco Agrario de Colombia S.A. se evidencia la renovación del cupo rotativo a favor de Conexpe S.A. por el monto de $400.000.000, cuya tasa de interés correspondería a la vigente al momento del desembolso. En este sentido, para el Despacho es claro que el señor De la Rosa, al representar a Conexpe S.A., en su condición de mutuaria, en la celebración de un contrato de mutuo con el mismo señor De la Rosa, en condición de mutuante, incurrió en un evidente conflicto de interés decantado suficientemente por la jurisprudencia de esta Delegatura. Debe recordarse que el simple riesgo de que el discernimiento objetivo del administrador se vea comprometido con ocasión de la contraposición de intereses en el marco de un negocio jurídico activa la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo que el administrador necesariamente debía pedirle autorización a la asamblea general de accionistas de Conexpe S.A. para celebrar el contrato de mutuo. Lo anterior, al margen de las posibles necesidades de liquidez de la compañía o de posibles intenciones loables. Así las cosas, el Despacho declarará que demandado transgredió el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1955 al haber celebrado, en representación de Conexpe S.A., un contrato de mutuo consigo mismo el 7 de mayo de 2019 por $30.000.000, sin autorización del máximo órgano social, tal como él mismo lo reconoció durante la práctica de su interrogatorio de parte. De igual forma, al haberse solicitado, se declarará también que, debido a ello, infringió su deber de buena fe, pero no propiamente el de diligencia, al no encontrarse probado. Ahora bien, pese a que no se objetó el juramento estimatorio, en este caso el Despacho no accederá a condenar al demandado en la suma de estimada de $3.600.000. Esto se debe a que dicho valor se obtuvo partiendo de que el Banco Agrario de Colombia S.A. habría prestado los mismos recursos a una tasa del 1%. Sin embargo, tras una revisión del acta n.º 038 del 28 de septiembre de 2018 proferida por dicha entidad financiera, en la que se indicaron las condiciones del cupo rotativo concedido a Conexpe S.A., se encuentra que la tasa de interés sería la vigente al momento del desembolso. En vista de que para mayo de 2019 la Superintendencia Financiera de Colombia había certificado el 19.34% como interés bancario corriente efectivo anual, el Despacho considera que los perjuicios deben calcularse como si, de no haber sido por el préstamo del demandado, lo recursos se habrían obtenido del Banco Agrario de Colombia S.A. al 1.61% Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folios 352 al 355. Id., folio 352. Id., folio 355. Cfr. radicado n.º 2023-01-328075, anexo AAA. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. La testigo Alexandra Adrada Mantilla, tesorera de Conexpe S.A., adujo que la compañía necesitaba caja para saldar ciertas obligaciones. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 3:25:26. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 4:23:20. 25/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita mensual. En otras palabras, dicho banco habría cobrado la suma de $483.000 mensual, vale decir, $1.449.000 por tres meses, lo que significa que la diferencia entre lo cobrado por el señor De la Rosa —$4.500.000— y la cifra antes indicada —$1.449.000— es de $3.051.000, equivalente a los perjuicios a los que ascenderá la condena que será impartida. E. Las cuentas de cobro de Claudia Alejandra Segura Rodríguez Conexpe S.A. aduce el que administrador demandado violó los deberes generales de buena fe, lealtad y cuidado, así como los específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se narra en la demanda, el 22 de noviembre de 2018, Conexpe S.A. le entregó al demandado la camioneta Chevrolet D-max de placas JKS 210. Posteriormente, se señala que entre julio y agosto de 2019 el demandado le pasó a Conexpe S.A. cuatro cuentas de cobro a nombre de Claudia Alejandra Segura Rodríguez por un valor de $140.000 cada una, por concepto de alquiler de un parqueadero. Más adelante, Conexpe S.A. afirma que el 24 de agosto de 2020 la señora Segura Rodríguez envió un mensaje de correo electrónico a la sociedad demandante manifestando que en su reporte de información exógena del 2019 le reportaron ingresos de Conexpe S.A., sociedad con la cual nunca ha contratado debido, además, a que es funcionaria pública. Así las cosas, la demandante afirma que el señor De la Rosa se apropió indebidamente de recursos sociales al percibir el pago de $560.000 en virtud de las cuentas de cobro presentadas a nombre de la señora Segura Rodríguez. Al respecto, durante la audiencia judicial del 23 de febrero de 2023, el señor De la Rosa manifestó que conoce a la señora Segura Rodríguez toda vez que ella tiene una relación de amistad con su ex esposa. En cuanto al alquiler del parqueadero, el demandado sostuvo que utilizaba el nombre de la señora Segura Rodríguez para presentar las cuentas de cobro ante Conexpe S.A., pues, en su criterio, ni él ni su ex esposa podían presentar dichas cuentas debido a que el señor De la Rosa ocupaba el cargo de representante legal en la compañía y no podía ordenar un gasto a su nombre o a favor de su ex esposa. Dado que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 83, 84 y 86 del escrito, en el sentido de que el demandado presentó las mencionadas cuatro cuentas de cobro a Conexpe S.A. a nombre de Claudia Alejandra Segura por la suma de $140.000 cada una. En todo caso, dentro del expediente reposan las cuentas de cobro n.º 004 del 19 de julio de 2019, n.º 005 del 1 de agosto de 2019, n.º 006 del 29 de julio de 2019 y n.º 007 del 29 de agosto de 2019, todas presuntamente suscritas por Claudia Alejandra Segura Rodríguez y por un valor de $140.000 cada una. De igual forma, se tuvo acceso al mensaje de correo electrónico remitido el 24 de agosto de 2020 por parte de la señora Segura Rodríguez y dirigido al revisor fiscal de Conexpe S.A., en el que se puso de presente que, ―[…] en mi reporte de información exógena del año 2019, me están reportados ingresos recibidos por la empresa C[onexpe] [ ] E[xplotación] de M[ateriales] P[etr os] S.A. […] de la cual nunca he tenido ningún vínculo de contratación de servicios ya que soy servidora pública‖. En la misma línea, al rendir testimonio, la señora Segura Rodríguez expresó que nunca ha pasado cuentas de cobro a su nombre a Conexpe S.A., así Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 4:24:28. Id., minuto 4:30:03. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folios 358, 359, 360 y 361. Id., 362. 26/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita como tampoco ha autorizado al señor De la Rosa para que presentara dichas cuentas a su nombre. Además, cuando se le pusieron de presente las cuentas de cobro en comento a la testigo, ella expresó no haberlas suscritos, sumado a que el número de cédula señalado en tales documentos no era el suyo. Adicionalmente, a partir del informe de laboratorio de aseguramiento forense de evidencia digital que da cuenta de la extracción de conversaciones de WhatsApp del teléfono celular corporativo del señor De La Rosa, el Despacho encontró unas conversaciones entre el demandado un contacto denominado ―Sebitas‖. En una de las notas de voz enviadas por el demandado a ―Sebitas‖, se dice: ―[…] de ese pago si, solamente son como dos o tres que eran de alquileres de un parqueadero que o tenía que cobrarlo lo cobr con la c dula de Claudia… ehh no pues no s qué hacer ahí porque yo sí los cobre en la empresa y yo no los puedo echar para atrás, pero se han hecho solo como tres y cada uno era como de $150.000, eso no es nada por eso no le va a subir nada la declaración y si quieres dame el número de ella y yo hablo con ella yo no tengo problema‖. Dicho lo anterior, el Despacho declarará que el demandado violó los deberes generales de buena fe y de lealtad al haberse apropiado indebidamente de recursos sociales como consecuencia de la presentación y pago de las cuentas de cobro n.º 004 del 19 de julio de 2019, n.º 005 del 1 de agosto de 2019, n.º 006 del 29 de julio de 2019 y n.º 007 del 29 de agosto de 2019. En esa medida, se declarará responsable al señor De la Rosa por un monto de $560.000, de conformidad con el informe de cuantificación de perjuicios elaborado por el revisor fiscal y comoquiera que no se objetó el juramento estimatorio. De otro lado, el Despacho no encuentra probado de qué manera concreta el demandado infringió su deber general de diligencia, ni los deberes específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. F. La relación comercial con Microhardsoft S.A.S. En la demanda se ha solicitado que se declare que el señor De la Rosa transgredió los deberes generales de buena fe, lealtad, diligencia, así como los específicos dispuestos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Conexpe S.A. ha controvertido que, en el marco de la relación comercial con Microhardsoft S.A.S., demandado solicitó el cobro de una comisión de $8.000.000 y, además, contrató con este proveedor sin seguir el trámite de la política interna de compras. Al respecto, se indica que la sociedad demandante pagó a Microhardsoft S.A.S. por la compra de cuatro lámparas solares y sus respectivas instalaciones, la suma de $31.129.641. En atención a las inconsistencias de los valores cancelados por Conexpe S.A. a Microhardsoft S.A.S. durante la administración del demandado, la primera sociedad requirió a la segunda solicitando información detallada acerca de los servicios prestados y el valor de cada uno de ellos. Sobre el particular, Conexpe S.A. sostuvo que ―Microhardsoft contestó el requerimiento […], remitiendo el archivo de los costos, en el cual se evidencia un valor de ‗proporción‘ pero no ha explicación lógica de la suma relacionada, ya que posteriormente, el 4 diciembre de 2020, Microhardsoft indicó que dicho valor correspondía a la garantía otorgada a CONEXPE, utilidades y otras razones que no son justificable[s] para el servicio prestado y, por el contrario, Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023, minutos 2:02:28 y 2:03:04. Id., minuto 2:09:33. Unidad USB (E), Reporte, Samsung S9+, chats, WhatsApp_Nativo, attachments94, PTT20200822-WA0030. 27/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita coincide con el valor consignado al señor Andrés De La Rosa a título de comisión por adjudicación del contrato‖. En esa medida, para determinar si el precio cancelado a Microhardsoft S.A.S. estaba acorde al mercado, Conexpe S.A. señaló haber solicitado una cotización por los mismos servicios al proveedor Solano Guerrero Ingeniería S.A.S., el cual indicó que el valor por tales servicios era de $22.680.000. Así las cosas, la sociedad demandante asegura que, en el marco de la relación comercial con Microhardsoft S.A.S., se causaron unos perjuicios por el monto de $8.449.641, de acuerdo con el informe de cuantificación de perjuicios elaborado por el revisor fiscal. Por su parte, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el demandado afirmó no recordar las relaciones comerciales con Microhardsoft S.A.S. Así mismo, negó haber recibido una comisión de $8.000.000 por parte de referido proveedor. En cuanto a las transferencias dinerarias a su cuenta personal, el ex administrador insistió en no recordar haber tenido negocios con Microhardsoft S.A.S. y, por ende, aseguró que si el pago de $8.000.000 está en sus extractos es por otro tipo de actividades que realizaba aparte de las que le correspondían en Conexpe S.A. Comoquiera que no se contestó la demanda, el Despacho presumirá ciertos los hechos 97 y 98 de la demanda, en el sentido de que el demandado cobró una comisión a Microharsoft S.A., sumado a que pasó por alto el procedimiento de la política interna de las compras al contratar con el proveedor en comento. De cualquier manera, a partir del informe de laboratorio de aseguramiento forense de evidencia digital, el Despacho encontró unas conversaciones de WhatsApp entre el demandado un contacto denominado ―Pedro Felipe Sistemas‖ en las que, el 27 de agosto de 2019, este último usuario le pregunta al demandado acerca de cómo quiere que se le efectúe el reembolso, a lo cual él responde indicándole la información de su cuenta personal bancaria para que le realice una transferencia. Posteriormente, el 8 de agosto de 9 ―Pedro Felipe Sistemas‖ envía una foto con el comprobante de la transferencia bancaria realizada en esa misma fecha a la cuenta personal del demandado por la suma de $8.000.000. En relación con lo anterior, la información disponible en el expediente apunta a que ―Pedro Felipe Sistemas‖ tiene un vínculo directo con Microhardsoft S.A.S., pues en la comunicación del 24 de noviembre de 2020 suscrita por el representante legal de la mencionada compañía y dirigida a Conexpe S.A., se expresó que ―[…] me permito manifestar que con fecha de octubre de celebramos una reunión virtual con el fin de finiquitar y aclarar algunos puntos por ustedes planteados y a la cual denominamos [a]cta n.º 1 debidamente suscrita por el Sr. Pedro Felipe Narváez, técnico de [s]istemas, por el suscrito Cesar Augusto González [T]obar en representación de Microhardsoft S.A.S. […]‖ (se resalta). De ahí que resulte razonable considerar que el usuario denominado ―Pedro Felipe Sistemas‖ en el tel fono celular corporativo del señor De la Rosa, era el contacto con el proveedor Microhardsoft S.A.S. Cfr. radicado n.º 2023-01-047574, anexo AAF, folio 36. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 4:35:53. Id., minuto 3:36:48. Id., minuto 4:37:07 Unidad USB (E), Reporte, Samsung S9+, chats, WhatsApp_Nativo, IMG-20190828--WA0004. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 336. 28/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Adicionalmente, dentro del material probatorio el Despacho encontró la cotización del 23 de agosto de 2019 elaborada por el proveedor bajo estudio, la cual incluía la adquisición de distintos bienes por un valor total de $31.129.641. Igualmente, el Despacho tuvo acceso a la orden de compra n.º OC 431 del 26 de agosto de 2019, autorizada por el demandado en su calidad de gerente, por la suma de $31.129.641. En esta misma línea, el comprobante del 27 de agosto de 2019 da cuenta de que Conexpe S.A. pagó a favor de César Augusto González la suma de $30.475.657 —tras el descuento de la retención en la fuente— por concepto de ―luminaria‖. Ahora bien, después de una revisión de los extractos bancarios de la cuenta del señor De la Rosa, el Despacho encontró que el 28 de agosto de 2019, al día siguiente del pago antes mencionado, se efectuó una transferencia a su favor por el monto de $8.000.000. Así las cosas, al interpretar conjuntamente los elementos de juicio descritos, así como el proceder del señor de la Rosa en lo referente al cobro de comisiones, es viable concluir que, tras el pago de Conexpe S.A. por el valor total de la factura a Microhardsoft S.A., este proveedor procedió a consignarle al demandado $8.000.000 a título de comisión. Por otra parte, el Despacho debe poner de presente que no encontró en el expediente la cotización de Solano Guerrero Ingeniería Eléctrica S.A.S. por la suma de $22.680.000, como se afirmó en la demanda. En esa medida, no es preciso cuál fue el sobrecosto en el que tuvo que incurrir Conexpe S.A. al contratar con Microhardsoft S.A.S. En conclusión, esta Delegatura declarará que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de lealtad y buena fe, así como el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al cobrar y recibir $8.000.000 a título de comisión por parte de Microhardsoft S.A.S. De igual forma, se declarará que el demandado transgredió el deber general de cuidado y el deber el numeral 2 del precitado artículo 23 al desconocer injustificadamente el procedimiento de la política interna de compras para contratar con dicho proveedor. En consecuencia, debido a esta última infracción, y comoquiera que no se objetó el juramento estimatorio, se declarará responsable al señor De la Rosa por los perjuicios generados a Conexpe S.A. por el monto de $8.449.641. Por lo demás, no se encontraron transgresiones al deber del numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. G. El viaje a Cartagena con Aura Cristina Muñoz Valencia Al Despacho se le ha solicitado que declare que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de buena fe, lealtad y cuidado, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para estos efectos, se afirma que el demandado tuvo que asistir al Congreso Nacional de Minería del 8 al 10 de mayo de 2019 en Cartagena de Indias y que decidió y autorizó a Aura Cristina Muñoz Valencia, jefe de talento humano de Conexpe S.A., para que asistiera también al aludido Congreso, sin que sus funciones en la compañía estuvieran relacionadas con el particular. Lo anterior, habría generado gastos innecesarios para la compañía por el pago de estadía, viáticos y vuelos de la señora Muñoz Valencia. De ahí que, de conformidad con lo establecido en el informe de cuantificación de perjuicios Id., folio 323. Cfr. radicado n.º 2023-01-4 4 , anexo AAA, carpeta ― . Proveedores‖, archivo ― – Microhardsoft‖. Id. Cfr. radicado n.º 2023-01-125913, anexo AAB, folio 29. Cfr. grabación de la audiencia celebrada del 23 de febrero de 2023, minuto 53:30. 29/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita elaborado por el revisor fiscal, Conexpe S.A. incurrió en un sobrecosto de $1.403.058 por tales gastos. A su turno, el señor De la Rosa expresó, durante su interrogatorio de parte, que la señora Muñoz Valencia debía asistir al evento toda vez que ella también estaba encargada de las compras de Conexpe S.A. De ahí que, el precitado Congreso sería una buena oportunidad para crear nuevos vínculos comerciales con proveedores. El demandado también aseguró que Conexpe S.A. cubrió los gastos de la señora Muñoz Valencia debido a que era una trabajadora de la compañía, lo cual coincide con lo manifestado por ella misma durante la práctica de su testimonio. Debido a que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 106, 107 y 109. De cualquier manera, en sustento de ello, dentro del expediente reposa, en primer lugar, la carta del 23 de diciembre de 2020 elaborada por Jorge Alberto Ortega Moncayo, jefe de departamento ambiental y responsabilidad de Conexpe S.A., mediante la cual se respondió una solicitud presentada por la representante legal de Conexpe S.A. para aquel momento. La comunicación señala que los temas tratados en el Congreso Nacional de Minería de mayo de 9 estaban ―[…] relacionados en avances en buenas prácticas estándares dentro de la industria, los nuevos modelos de relacionamiento territorial, el análisis de la coyuntura regulatoria, jurídica y ambiental; los adelantos e iniciativas para mejorar la reputación del sector y, la implementación de nuevas tecnologías, entre otros temas‖. A partir de lo señalado por el señor Ortega Moncayo, no pareciera que el aludido Congreso tuviera relación alguna con las funciones de la señora Muñoz Valencia como jefe de talento humano de Conexpe S.A. En segundo lugar, el Despacho examinó la factura de venta n.º C 038-2470 del Hotel Estelar en Cartagena de Indias, en la que se evidencia la reserva de una habitación a nombre de la señora Muñoz Valencia del 8 a 10 de mayo de 2019, por un valor de $809.588. De igual forma, en el expediente reposa la referencia de pago n.º 1111488427 del 4 de mayo de 2019 mediante la cual Conexpe S.A. pagó al Hotel Estelar de Cartagena de Indias la suma de $809.588. Además, el Despacho verificó que la expedición de los tiquetes de avión de la señora Muñoz Valencia desde Cali a Cartagena de Indias del 8 al 10 de mayo de 2019, coincide con la información plasmada en los extractos bancarios n. º 20190417CO0144590010 del Banco de Bogotá de la tarjeta de crédito de Conexpe S.A. Y, en tercer lugar, con el testimonio de la señora Muñoz Valencia quedó claro que el demandado fue quien le propuso asistir al Congreso en mención. Así mismo, esta testigo puso de presente que, estando en el evento notó que, en efecto, los asuntos allí tratados no tenían relación con las funciones que ejercía en ese momento en Conexpe S.A. dentro del área de talento humano. Con sustento en lo anterior, y en vista de que no es claro cómo los gastos en los que tuvo que incurrir Conexpe S.A. para que la señora Muñoz Valencia asistiera al Congreso Nacional de Minería en Cartagena de Indias se articulan con las funciones de esta última en la compañía, o con la actividad de explotación Id., minuto 4:47:47. Id., minutos 4:49:14 y 2:20:28. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 458. Id., folio 459. Id., folio 460. Id., folio 461 y 462. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de abril de 2023, minuto 2:19:27. 30/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita económica de la sociedad, el Despacho declarará que el demandado incurrió en una infracción a su deber de cuidado y buena fe. En consecuencia, y comoquiera que no se objetó el juramento estimatorio, se le condenará por la suma de $1.403.058, correspondiente a las erogaciones en las que tuvo que incurrir la sociedad demandante. Por lo demás, en vista de que no se explicó de manera precisa cómo con ello se incurrió en infracciones a los deberes de los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho se abstendrá de declarar tales infracciones. H. La estadía en el hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport En la demanda se afirma que el señor De la Rosa incumplió los deberes generales buena fe, lealtad y cuidado, y los deberes específicos establecidos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, se adujo que el demandado asistió a una reunión con el Departamento de Control Comercio Armas y Explosivos en Bogotá, para lo cual el hospedaje en el hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport estaba autorizado únicamente para él y Edgar Fernando Muñoz Martínez. No obstante, ante las inconsistencias y el valor elevado en la factura del referido hotel presentadas por el ex representante legal ante la sociedad demandante, se contactó al hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport para verificar el número de personas que se habían hospedado en la habitación del señor De la Rosa. Fue así como Conexpe S.A. encontró que una tercera persona se hospedó en aquella habitación. En esa medida, la compañía demandante asegura que incurrió en un sobrecosto de $128.000 al haber pagado el hospedaje de ese tercer sujeto. Debido a que no se contestó la demanda, el Despacho presumirá ciertos los hechos 111 y 112 del escrito, en el sentido de que el 20 de agosto de 2020 el demandado realizó un viaje laboral a Bogotá para asistir a la reunión con el Departamento de Control Comercio Armas y Explosivos, para lo cual se hospedó en el hotel Hilton Garden Inn. En sustento de lo anterior, el Despacho evidenció la factura de venta n.º AL 39293 del 22 de agosto de 2020 expedida por Hilton Garden Inn Bogotá Airport a nombre del demandado, en la cual se indica que el valor total del hospedaje asciende a $384.000, sin que señale el número de personas hospedadas. También se examinó la factura de venta n.º AL 39312 emitida el 31 de agosto de 2020 por Hilton Garden Inn Bogotá Airport a nombre de Conexpe S.A., en la que se informa que en la habitación hubo tres huéspedes. En línea con lo anterior, al proceso se aportó la declaración extraprocesal de Edgar Fernando Muñoz Martínez del 16 de octubre de 2020, a partir de la cual se concluye que la tercera persona que se hospedó en la habitación del hotel Hilton Garden Inn en Bogotá, fue Aura Cristina Muñoz Valencia. En la precitada declaración se afirmó que: ―[…] cuando me acerco a la camioneta para abordar, el [i]ngeniero Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita, desciende del vehículo para informarme que va en compañía de la señorita Cristina Muñoz Valencia. […] Es de advertir que la señorita Cristina Muñoz Valencia para la época del viaje no se encontraba vinculada directa o indirectamente con Conexpe S.A. sino que deduzco por la forma en que se trataban que entre ellos existía una relación sentimental. […] Luego de la cita nos hospedamos los tres en un hotel en Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 347. Junto con la factura n.º AL 39293 del 22 de agosto de 2020 expedida por Hilton Garden Inn Bogotá Airport está el recibo de pago que da cuenta de que efectivamente se canceló la suma de $384.000. Id., folio 348. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 349. Id. 31/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Lo mencionado en el párrafo precedente coincide con lo manifestado por la señora Muñoz Valencia durante la práctica de su testimonio en la audiencia del 20 de abril de 2023. Al respecto, la testigo aseguró que sí asistió al viaje en Bogotá debido a que el demandado le pidió acompañarlo a pesar de que ella no tuviera una relación laboral con Conexpe S.A., puesto que salió de la compañía en octubre de 2019. Además, adujo que el ex representante legal se encargaba de cubrir sus gastos alimenticios, al paso que el hospedaje iba por cuenta de Conexpe S.A. En síntesis, pues, el Despacho declarará que el demandado transgredió los deberes generales de buena fe y diligencia que estaban a su cargo, ocasionado a Conexpe S.A. un perjuicio de $128.000, de acuerdo el juramento estimatorio no objetado y con el informe de cuantificación de perjuicios elaborado por el revisor fiscal. Por lo demás, no claramente probadas infracciones al deber general de lealtad ni a los deberes específicos de los numerales 2, 5 y 7 de la Ley 222 de 1995. I. El alquiler del salón “Isla Bonita” Las pretensiones 4 y 6 de la demanda están encaminadas a que el Despacho declare que el demandado infringió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para el efecto, se aduce que el señor De la Rosa alquilaba el salón denominado ―Isla Bonita‖ para realizar reuniones de distinta índole, cuyo valor era superior a los precios usuales del mercado. Adicionalmente, la demandante asegura que, en el marco de la relación comercial con James Vidal Burbano, con quien se comunicaba el demandado para las gestiones del salón ―Isla Bonita, el señor De la Rosa cobró una comisión. De igual forma, Conexpe S.A. puso de presente que, tras la cotización de un salón en el Club Campestre de Popa án con características similares a las del salón ―Isla Bonita‖, se encontró que el precio por el alquiler de ste último era sustancialmente elevado. Por su parte, en su interrogatorio de parte el demandado puso de presente que él escogió el salón de ―Isla Bonita‖ debido a que los accionistas de Conexpe S.A. le solicitaron buscar un lugar apartado para tener una reunión, debido a que al interior de la compañía se realizaban ilegalidades. El señor De la Rosa también explicó que con James Vidal Burbano, propietario del restaurante Isla Bonita, tenían una discoteca desde hace cinco años y, por ende, el señor Vidal Burbano le realizaba transferencias a su cuenta personal con ocasión de dicho negocio. Con sustento en el artículo 97 del Código General del Proceso, se presumirán ciertos los hechos 121 y 122 de la demanda, en el sentido de que el señor De la Rosa alquiló el salón ―Isla Bonita‖ el 4 de julio de por el monto de $ . y el 14 de agosto de 2020 por la suma de $250.000. En todo caso, ello se sustenta también en las cuentas de cobro presentadas por James Vidal Burbano el 14 de julio de 2020 y el 14 de agosto de 2020, por las mismas cifras mencionadas. Igualmente, se presumirá que el demandado recibió por parte del señor Vidal Burbano una comisión de $350.000, presunción respaldada con el comprobante bancario extraído de las conversaciones de WhatsApp del teléfono celular de Cfr. grabación de la audiencia del 20 de abril de 2023, minuto 2:21:19. Id., minuto 2:22:10. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 4:51:14. Id., minuto 3:17:36. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folios 364 y 365. 32/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita trabajo entregado al demandado, en el que se observa que el señor Vidal Burbano le realiza una transferencia a la cuenta personal del señor De la Rosa el 18 de julio de 2020 por la suma antes señalada. Esto, sumado a que en los extractos bancarios del demandado se evidencia que el 18 de julio de 2020 ingresaron $350.000. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de buena fe y lealtad, así como el deber específico del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber recibido una comisión por $ . por el alquiler del salón ―Isla Bonita‖. En esa medida, será condenado en el pago de perjuicios por dicho monto. Por lo demás, no se encuentran claramente acreditadas infracciones al deber general de diligencia ni a los deberes específicos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. J. La relación comercial con Ingeniería Soluciones Eléctricas Civiles S.A.S. La sociedad demandante ha solicitado que se declare que el señor De la Rosa incumplió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los deberes específicos de los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 18 de marzo de 2020 el demandado, en representación de Conexpe S.A., celebró un contrato de obra civil con Ingeniería Soluciones Eléctricas Civiles S.A.S. (en adelante, Insec S.A.S.) por la suma de $35.000.000, cuyo objeto era la adecuación de los bancos condensadores la sociedad. Para el efecto, no se habría cumplido con la política interna de compras y de anticipos, pues no solicitaron tres cotizaciones y se pactó pagar como anticipo el 86% del total del contrato. Por este motivo, se afirma que el 11 de mayo de 2020 el demandado tuvo que renegociar el contrato de obra civil con Diego Hernando Lame Sánchez, representante legal de Insec S.A.S., con el fin de establecer que el porcentaje del anticipo sería del 50%, de acuerdo con la política interna de Conexpe S.A. Así mismo, la demandante asegura que, transcurridos seis meses desde el inicio de la obra, Insec S.A.S. no había podido realizar la instalación de los bancos condensadores como consecuencia de la falta de planeación y coordinación del demandado. En consecuencia, de conformidad con lo manifestado por la apoderada de Conexpe S.A. durante la fijación del objeto del litigio, al no haber realizado la obra para almacenar los condensadores, estos se dañaron y se generaron sobrecostos para la sociedad por el pago adicional de energía pública. Ante esta situación, la sociedad demandante solicitó a otros proveedores una cotización por los mismos servicios, los cuales ascenderían a $21.769.450. A todo lo anterior debe agregársele que, según Conexpe S.A., el demandado recibió $2.000.000 por parte de Insec S.A.S. a título de comisión. En esa medida, la sociedad demandante asegura que incurrió en un sobrecosto de $35.035.990, de acuerdo con el informe de cuantificación de perjuicios elaborado por el revisor fiscal. Por su parte, al ser interrogado el demandado aseguró que el contrato de obra civil con Insec S.A.S. se cumplió a cabalidad, que no se cobró ningún tipo de comisión y manifestó que es falso que en virtud de la relación comercial con este contratista se hubieran generado sobrecostos para Conexpe S.A. Además, confirmó que al Unidad USB (E), Reporte, Samsung S9+, chats, WhatsApp_Nativo, IMG-20200718-WA0024. Cfr. radicado n.º 2023-01-125913, anexo AAB, folio 69. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 59:07. Id., minutos 5:00:15, 5:01:25 y 5:05:51. 33/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita contratar con este proveedor no se presentaron más cotizaciones y que se pactó un anticipo del 86%. En vista de que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 125, 126, 127, 130, 131 y 132. En todo caso, el Despacho encontró que, el 18 de marzo de 2020, el demandado en condición de representante legal de Conexpe S.A., suscribió el contrato de construcción de obra n.º 003-2020 con Insec S.A.S. por la suma de $35.000.000, con el propósito de adecuar el banco de condensadores. En efecto, el porcentaje de anticipo pactado para el precitado negocio fue del 86%, el cual fue posteriormente corregido en la cláusula tercera del contrato de obra civil del 11 de mayo de 2020 celebrado entre las mismas partes, para fijarse en el 50% del valor del contrato, vale decir, $17.500.000. Ahora bien, en cuanto a los sobrecostos en los que tuvo que incurrir Conexpe S.A., debe señalarse que no es claro por qué la demandante asegura que en las cotizaciones con Prixma S.A.S. y con Solano Guerrero Ingeniería S.A.S. se indica que tales proveedores cobrarían $21.769.450 por los mismos servicios que Insec S.A.S. Ciertamente, dentro de las pruebas aportadas se evidencia una cotización elaborada por Prixma S.A.S., la cual equivale a $18.822.444, y una comunicación de Solano Guerrero Ingeniería S.A.S., la cual tiene como asunto ―[c]otización de instalación de banco condensadores existente en plata de triturados existente ‗Conexpe‘‖ sin que se indique el costo de la obra. Por otro lado, Conexpe S.A. manifestó que debido a que los bancos condensadores no fueron instalados por más de un año, ello generó gastos adicionales de energía eléctrica y reactiva consumida por la sociedad demandante. Sobre este punto, el revisor fiscal sostuvo que, debido a la negligencia del administrador demandado, la no instalación de los bancos condensadores ocasionó que Conexpe S.A. tuviera que pagar la suma $19.805.440 por concepto de energía pública. Al respecto, resulta pertinente mencionar que si bien en el expediente no reposa el comprobante de egreso que dé cuenta que Conexpe S.A. pagó los precitados $19.805.440, lo cierto es que en el informe financiero para la cuantificación de pérdidas de Conexpe S.A. durante la administración del demandado elaborado por el revisor fiscal, se señala que dicho pago fue recibido a satisfacción el 14 de noviembre de 2020. De otra parte, en cuanto al pago de la comisión, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar el informe de laboratorio de aseguramiento forense de evidencia digital mediante el cual se hizo la extracción de conversaciones de WhatsApp del teléfono celular corporativo del señor De La Rosa, y encontró unas conversaciones entre el demandado y un contacto de Insec S.A.S. En el contenido de tales conversaciones aparece el soporte de transferencia del 21 de agosto de 2020 por $2.000.000 realizado por Insec S.A.S. a la cuenta personal del señor De la Rosa. Es de resaltar que, nuevamente, la transferencia en mención se realizó después de que Conexpe S.A. pagara la totalidad del valor de la factura al aludido proveedor. Además, la información plasmada en los extractos bancarios del demandado evidencia que el 21 de agosto de 2020 se recibió una transferencia en su cuenta bancaria por la suma de $2.000.000. Id., minutos 4:57:27 y 4:58:14. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 382. Id., folio 386. Id., folios 400 y 402. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 4:33:34. Unidad USB (D:), reporte, Samsung S9+, pages, conversaciones.html. Cfr. radicado n.º 2023-01-125913, anexo AAB, folio 71. 34/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita En este orden de ideas, en atención a las pretensiones antes señaladas y en vista de que el demandado no probó lo contrario, el Despacho declarará que transgredió el deber general de cuidado, así como el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al contratar con Insec S.A.S. sin observar la política interna de compras y en la medida en que Conexpe S.A. tuvo que incurrir en sobrecostos por los pagos de energía eléctrica y reactiva dado que no se instalaron oportunamente los bancos condensadores. A su vez, se declarará la infracción a los deberes generales de lealtad y buena fe, así como al deber del numeral 7 del referido artículo 23, debido a que el demandado cobró una comisión para contratar a Insec S.A.S. En consecuencia, se condenará al señor De la Rosa al pago de $35.035.990, correspondientes a (i) $19.805.440 equivalentes al pago de energía pública y reactiva por parte de Conexpe S.A., (ii) $2.000.000 por la comisión cobrada al proveedor y (iii) $13.230.550 por el sobrecosto en que incurrió la compañía según las cotizaciones presentadas por otros proveedores sobre los mismos productos. Respecto a este último punto, aunque para el Despacho no es claro cómo se obtuvo la mencionada suma en la medida en que la cotización de Prixma S.A.S. no asciende a $21.769.450 sino a $18.822.444, no es posible reconocer como perjuicio un monto mayor al estimado en el juramento. Por lo demás, no se advirtieron infracciones al deber del numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. K. La relación comercial con Organización Defensa Jurídica S.A.S. Según se ha puesto de presente en la demanda, el 11 de abril de 2019 la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante, CRC) requirió a Conexpe S.A. para que, dentro de los 30 días calendarios siguientes, acreditara el cumplimiento de las obligaciones ambientales dispuestas en la Resolución n.º 0121 del 12 de febrero de 2003, con ocasión del título minero de JBF 08001X y el CEM 156. Para realizar el levantamiento topográfico relacionado con el requerimiento de la CRC, se afirma que el señor De la Rosa contrató a Organización Defensa Jurídica S.A.S. —proveedor de su preferencia— por el monto de $14.280.000, sin agotar el procedimiento de la política interna de compras. Además, la demandante aseguró que el valor acordado fue superior en comparación con los precios de mercado. En esa medida, la sociedad considera que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los deberes específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, generó un perjuicio a la compañía de $4.879.000. A su turno, el demandado sostuvo que Conexpe S.A. contactó a este contratista debido a unas recomendaciones efectuadas por un grupo de constructores de Popayán, pues la sociedad demandante nunca había tenido que contratar proveedores que desarrollaran actividades como las de Organización Defensa Jurídica S.A.S. En cuanto al procedimiento de la política interna de compras, el señor De la Rosa manifestó desconocer si el coordinar de compras las solicitó, pero que él propuso dos contratistas —que no identificó— de las mismas recomendaciones efectuadas por el grupo de constructores. En vista de que el demandado no contestó la demanda, se presumirá cierto el hecho 139, en el sentido de que el señor De la Rosa contrató con Organización Defensa Jurídica S.A.S. sin observar la política interna de compras de Conexpe S.A. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:08:00. Id., minuto 5:08:35 35/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Pues bien, el ingeniero civil José Andrés Martínez Dorado, contratista de Conexpe S.A., explicó que para la compañía era indispensable presentar un informe detallado respondiendo el requerimiento efectuado por la CRC, pues de lo contrario la entidad podría removerle los títulos mineros a la sociedad. Así mismo, en el expediente reposa la propuesta realizada por Jorge Alberto Mera López, persona recomendada por los ingenieros de Conexpe S.A. para que desarrollara las labores con el fin de responder la solicitud de la CRC. No obstante, la sociedad demandante señala que el señor De la Rosa optó por contratar con Organización Defensa Jurídica S.A.S. por la suma de $14.280.000, debido a que la propuesta económica del señor Mera López era más costosa. Al respecto, el Despacho encontró la factura de venta n.º 008 del 7 de agosto de 2020 expedida por Organización Defensa Jurídica S.A.S. por la cifra indicada. Por su parte, el Despacho encontró la cotización presentada por Geo Servicios Ambientales S.A.S., la cual asciende a $9.401.000 y comprende, según la demanda, la realización del trabajo idóneo para el análisis de estabilidad de taludes, así como la respuesta al requerimiento de la CRC. Adicionalmente, se encontró que el informe del 15 de noviembre de 2020 elaborado por José Andrés Martínez Dorado, ingeniero civil, acerca de la auditoría realizada al trabajo de Organización Defensa Jurídica S.A.S., da cuenta de que, en efecto, el documento elaborado por el precitado proveedor no satisfizo las necesidades de Conexpe S.A. en relación con el requerimiento de la CRC. Sobre el particular, el señor Martínez Dorado insinúa que dentro del objeto social de Organización Defensa Jurídica S.A.S. no se encuentra la facultad de desarrollar trabajos como el contratado por el señor De la Rosa para el levantamiento topográfico de taludes. Así mismo, el informe del ingeniero Martínez Dorado indica que los planos y los mapas presentados ante la CRC no cumplen con las normas técnicas y que la información de los perfiles topográficos es falsa, pues no corresponde a la geomorfología de los bancos de explotación. En este orden de ideas, el Despacho declarará que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de buena fe y diligencia, así como el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber cumplido con la política interna de compras antes de contratar a Organización Defensa Jurídica S.A.S. De esta forma, y comoquiera que no se objetó el juramento estimatorio, el Despacho condenará al señor De la Rosa por los perjuicios causados a Conexpe S.A. estimados en el monto de $4.879.000, equivalente a la diferencia entre el valor de la factura presentada por el mencionado proveedor —$14.280.000— y la cotización presentada por Geoservicios Ambientales S.A.S. —$9.401.000—. Por otro lado, no es preciso cómo el demandado habría infringido el deber general de lealtad, así como los específicos dispuestos en los numerales 5 y 7 del precitado artículo, con ocasión de los hechos descritos en este acápite. L. La chatarrización de la motoniveladora Mitsubishi FG 300T La demandante sostiene que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los deberes específicos de los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber vendido a Brasoc S.A.S. la motoniveladora Mitsubishi FG 300T como material ferroso por la suma de $5.541.300, sin la autorización de la junta directiva. Igualmente, Conexpe S.A. ha señalado que, según el concepto elaborado por el ingeniero Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 14:20. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 403. Id., folio 422. Id., folio 419. 36/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita electromecánico Fabio Bernardo Medina Coral, la motoniveladora solo tenía un defecto en el motor el cual podía ser reparado por la suma de $20.000.000 para, posteriormente, venderse por $70.000.000. Así, pues, en criterio la demandante, con ocasión a la decisión del demandado de vender la motoniveladora a $5.541.300, la compañía incurrió en un sobrecosto de $44.458.700. Por su parte, el administrador demandado sostuvo que la venta de la motoniveladora obedeció a que nadie al interior de la compañía la utilizaba, pues llevaba más de 12 años sin uso e incluso le faltaban varias piezas para su funcionamiento. De hecho, según afirmó el demandado, ni existía en los libros contables de la sociedad. De igual forma, el señor De la Rosa expuso, por un lado, que el ingeniero Jorge Ortega Moncayo fue quien propuso a Brasoc S.A.S. para la chatarrización de la máquina y, por otro, que el pago a esta máquina se realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta de Conexpe S.A. Comoquiera que el demandado no contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 148 y 149, en el sentido de que el demandado en representación de Conexpe S.A. vendió la motoniveladora Mitsubishi FG 300T a Brasoc S.A.S. por $5.541.300, sin autorización de la junta directiva. El material probatorio que reposa en el expediente soporta lo anterior, pues en el recibo de Bancolombia S.A. del 9 de septiembre de 2019 con registro de operación n.º 9290992592 se evidencia una consignación en efectivo a favor Conexpe S.A. por la suma de $5.541.300. Adicionalmente, los estatutos de la compañía, en su sección segunda, prevén expresamente que dentro de las funciones de la junta directiva está la de ―[a]utorizar al gerente para enajenar, permutar, gravar, hipotecar o dar en prenda los bienes raíces o muebles de la sociedad‖. De igual forma, en la sección tercera de los mismos estatutos se dispone que el representante legal podrá enajenar, permutar, gravar, hipotecar o dar en prenda bienes muebles de la sociedad, siempre que cuente con previa autorización del máximo órgano. Así las cosas, es claro que para la enajenación de activos de la sociedad, el representante legal requiere autorización tanto de máximo órgano como de la junta directiva. De otra parte, este Despacho también encontró que el señor De la Rosa fue requerido por el revisor fiscal tras la operación en cuestión, con el fin de que explicara la razones técnicas que lo motivaron a enajenar la motoniveladora, particularmente, por un precio irrisorio. Además, el testigo Fabio Bernardo Medina Coral afirmó que la motoniveladora tenía defectos desde antes de la administración del demandado, pero tales daños podían arreglarse con el fin de vender la máquina a un mayor valor. Lo expresado por el testigo va en línea con la certificación suscrita por él el 30 de octubre de 2020, mediante la cual puso de presente que, tras los arreglos efectuados a la motoniveladora, ésta podía venderse por la suma de $70.000.000. Pues bien, más allá de los reparos sobre el precio al que fue vendida la motoniveladora, lo cierto es que la decisión de enajenarla no está cobijada, en este caso, por la regla de la discrecionalidad. Esto se debe a que, aunque la máquina estuviera en mal estado y en desuso, la facultad del administrador de Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2023, minuto 5:10:21. Id., minutos 5:14:36 y 5:17:56. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 425. Cfr. radicado n.º 2023-01- 4, archivo ―Anexo No. _ Estatutos Conexpe‖, folio 9. Id., folio 22. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 426. Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de mayo de 2023, minuto 14:56. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 428. 37/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita disponer de ella se encontraba limitada por disposiciones estatutarias que exigían que previamente la asamblea general de accionistas y la junta directiva autorizaran el acto. De haberse solicitado tales autorizaciones, posiblemente, se habrían discutido todas las circunstancias que hoy traen a colación las partes, de tal forma que, finalmente, fuera el órgano competente el que tomara la decisión respectiva. En la medida en que tales autorizaciones no fueron acreditadas en este proceso, el demandado infringió su deber de cuidado. Así las cosas, el Despacho declarará que el señor De la Rosa infringió el deber general de diligencia y el deber especifico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al desatender disposiciones estatutarias. En esa medida, se impartirá una condena en el pago de perjuicios por la suma de $44.458.700, concepto no objetado en el juramento estimatorio y que equivale a la diferencia entre (i) el valor estimado de mercado de la motoniveladora —$70.000.000—, (ii) los arreglos que habría que realizarle para poderla vender —$20.000.000— y (iii) el valor que se recibió con ocasión de la venta —$5.541.300—. Por lo demás, no se encontraron infracciones al deber de lealtad, ni a los dispuestos en los numerales 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. M. El contrato para la ampliación del cuarto eléctrico En la demanda se ha solicitado que se declare que le demandado infringió los deberes generales de lealtad y diligencia, al igual que los deberes específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se ha dicho, en agosto de 2020 el señor De la Rosa contrató con la ingeniera Lina Paola Cadena Tapia con el fin de que realizar la ampliación del cuarto eléctrico donde se almacenaban los condensadores, por la suma de $2.500.000. Así mismo, se afirma que el demandado autorizó el pago a la ingeniera sin haber presentado al comité de compras las tres cotizaciones requeridas de acuerdo con la política interna. Más adelante, afirma la demandante que en octubre de 2020 recibió un cobro extrajudicial de $2.700.000 por parte de la ingeniera Cadena Tapia, en el que se manifestó que dicho monto era el saldo restante del valor total de la obra que fue entregada personalmente al señor De la Rosa. En este punto, la apoderada de Conexpe S.A. argumentó que el proveedor Insec S.A.S. no pudo instalar adecuadamente los bancos condensadores toda vez que la obra de la ampliación de cuarto eléctrico no fue ejecutada por un profesional idóneo para el asunto. Por esta razón, Conexpe S.A. aduce que con ocasión a la contratación de la ingeniera Cadena Tapia, se causó un sobrecosto de $3.252.500. Por otra parte, durante su interrogatorio de parte, el demandado expresó que el proceso de contratación con la ingeniería Cadena Tapia lo realizó directamente el departamento de compras y que el proveedor fue propuesto por uno de los asesores de Conexpe S.A. sin que él tuviera injerencia en su elección. En vista de que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 162, 163 y 169, en el sentido de que el demandado contrató con Lina Paola Cadena Tapia para la obra de la ampliación del cuarto eléctrico, sumado a que incumplió la política interna de compras para el efecto. En lo referente a estos hechos, se encontró el comprobante de la transferencia realizada el 21 de agosto de 2020 por parte Conexpe S.A. a la ingeniera Cadena Tapia por la suma de $2.500.000. Igualmente, el Despacho examinó el cobro extraprocesal presentado el 2 de octubre de 2020 por la proveedora, mediante el cual se señaló que Conexpe S.A. Cfr. grabación audiencia del 23 de febrero de 2023, minutos 1:07:53 y 1:0832. Id., minuto 5:16:43. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 437. 38/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita adeudaba $2.700.000 a la ingeniera Cadena Tapia con ocasión del negocio jurídico para la obra en cuestión, la cual, además, había sido recibida personalmente y a satisfacción por el señor De la Rosa. Sobre la obra en comento, la tesorera de Conexpe S.A. señaló que fue incompleta, pues el trabajo nunca se terminó. Lo anterior coincide con lo expuesto por el revisor fiscal en su informe financiero para la cuantificación de pérdidas de Conexpe S.A., puesto que allí se indica que, debido al inapropiado trabajo de la ingeniera Cadena Tapia, Conexpe S.A. tuvo que pagar $752.500 para efectuar las modificaciones requeridas. En relación con esta afirmación, el Despacho estudió, por un lado, la cotización por $752.500 presentada por Construcción e Ingeniería S.A.S., cuyos servicios estaban encaminados a resarcir la obra no culminada por la ingeniería Cadena Tapia y, de otro lado, la orden de compra n.º 0039 del 29 de octubre de 2020, expedida por Conexpe S.A., por el mismo valor de la referida cotización. A la luz de las anteriores consideraciones, y en vista de que el demandado no acreditó que se hubiera observado la política de compras para proceder a contratar con este proveedor, el Despacho declarará que se infringió el deber general de cuidado y el deber especifico señalado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por tanto, será condenado en el pago de perjuicios por la suma de $3.252.500, suma no objetada en el juramento estimatorio y que corresponde a (i) $2.500.000 equivalentes al monto pagado a la contratista Lina Paola Cadena Tapia y (ii) $752.500 por los gastos adicionales en los que tuvo que incurrir la compañía debido a los defectuosos servicios prestados por la aludida ingeniera. Sin embargo, no se encuentra transgredido el deber general de lealtad ni los deberes específicos previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. N. El extravío de 14 mercados En la demanda se ha puesto de presente que durante la pandemia del Covid-19, Conexpe S.A. decidió donar 50 mercados a las familias de las veredas Paraíso y Pisoje Alto, ubicadas en los alrededores de Popayán. Sobre el particular, la demandante adujo el que el señor De la Rosa compró los mercados en almacenes Éxito por un total de $1.733.300. No obstante, asegura que, tras la revisión del acta de entrega, solo se entregaron 36 mercados. Durante la fijación del objeto del litigio, apoderada de la sociedad demandante manifestó que a la fecha no se sabe qu sucedió con los 4 mercados restantes. En sus palabras, ―ahí ha una apropiación, o falta de diligencia para que los recursos llegaran a donde tenían que llegar, él fue el encargado de hacer el reparto de los mercados‖. En esa medida, se expresó que Conexpe S.A. incurrió en un sobrecosto de $485.324 por los 14 mercados que no fueron entregados. A su turno, el administrador demandado reconoció que efectivamente había comprado 50 mercados y, además, compró 20 mercados adicionales con sus propios recursos para poder beneficiar a más familias de las veredas. Respecto al extravío de los 14 mercados, el señor De la Rosa expresó que se los entregó a familias necesitadas que se encontraban en la vía a la cantera de Conexpe S.A. Id., folio 438. Cfr. radicado n.º 2022-01-047574, anexo AAD, folio 12. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folios 444 y 445. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minutos 1:10:49 y 1:11:31 Id., minuto 5:28:51 Id., minuto 5:25:10 39/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Sobre este asunto, el Despacho encontró el comprobante de causación n.º 001 CC 002707 del 1 de abril de 2020 expedido por Conexpe S.A., en el que aparece el pago en almacenes Éxito por $1.733.300. A su vez, en el expediente reposan las actas de entrega n.º 11 del 1 de abril de 2020 y n.º 12 del 1 de abril de 2020 — ambas suscritas por el demandado en calidad de representante legal de Conexpe S.A.—, en las que se indica la cantidad de mercados y las familias a las que les fueron entregados. De esa manera, según el acta n.º 11, en la vereda Paraíso se entregaron 21 mercados, al paso que según el acta n.º 12, en la vereda Pisoje Alto se entregaron 15. Lo anterior apunta entonces a que se entregaron 36 mercados en total, de los 50 que se habían adquirido. Así las cosas, en vista de que, más allá de su dicho y pese a la existencia del precitado mecanismo de control, el demandado no acreditó el destino efectivo de los 14 mercados restantes, para el Despacho es claro que este sujeto infringió su deber de diligencia. Así las cosas, el señor De la Rosa será condenado por la suma de $485.324, correspondiente al valor de los 14 mercados cuyo destino se desconoce. O. La relación comercial con AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) La sociedad demandante ha solicitado que se declare que el demandado infringió los deberes generales de diligencia y lealtad, así como los deberes específicos de los numerales 2, 5 y 7 de artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para el efecto, se afirma que el señor De la Rosa representó a Conexpe S.A. en múltiples relaciones comerciales con el proveedor AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro), con el fin de adquirir diferentes bienes de litografía. En lo referente a este proveedor, la demandante afirma que el ex representante legal recibió dinero a título de comisión la suma de $60.000, así como también que se inobservó la política de compras y se generó un sobrecosto para la compañía debido a que los precios establecidos por AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) eran superiores a los del mercado. Por su parte, el demandado manifestó que Conexpe S.A. contrató a AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) para la elaboración de elementos publicitarios y objetos souvenir. En cuanto a la suma de $60.000, el demandado expresó que dicho monto correspondió a unas modificaciones que Conexpe S.A. solicitó respecto a la compra de unos relojes, toda vez que el logo que se había impreso en los relojes debía cambiarse. De ahí que el administrador demandado le hubiera pedido al proveedor que incrementara $60.000 en el valor final de la factura, toda vez que ya se había realizado el trabajo. Por lo demás, el señor De la Rosa manifestó que desconocía si antes de contratar con AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) se realizaron otras cotizaciones, comoquiera que eso no era su responsabilidad. En sustento de lo indicado en la demanda, tras una revisión del informe de laboratorio de aseguramiento forense de evidencia digital mediante el cual se hizo la extracción de conversaciones de WhatsApp del teléfono celular corporativo del Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 446. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:30:53 Id., minuto 5:32:09. Id., minuto 5:33:03. Id., minuto 5:33:53 40/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita señor De La Rosa, el Despacho encontró unas conversaciones entre el demandado un contacto denominado ―AZ Ojo‖, cu o contenido apunta a que sí se solicitó el aumento en el valor de la factura. Ciertamente, el 13 de julio de 2020, el usuario ―AZ Ojo‖ dice ―[h]ola Andr s bueno‖ en mensaje seguido le pregunta ―[l]e aumentamos algo?‖, a lo cual el demandado responde ―[a]um ntale 6 ‖. Adicionalmente, dentro del expediente se encuentra la factura de venta n.º 1.239 del 14 de julio de 2020 de AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) por un valor de $480.000, cuya fecha es del día después a la de la conversación anotada en el párrafo anterior. De igual forma, el Despacho encontró el comprobante de la transacción efectuada el 16 de julio de 2020 por Conexpe S.A. a AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) por ese mismo monto. Sin embargo, a partir de ese documento no es posible discriminar el valor de tal forma que se pueda identificar la comisión de $60.000. Además, en este caso el Despacho tampoco encontró dentro de los extractos bancarios de julio de 2020 del ex representante legal que hubieran ingresado después a su cuenta los $60.000. En esa medida, y ante la explicación ofrecida por el demandado, no es claro que AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) hubiera pagado $60.000 al señor De la Rosa a título de comisión. Por otro lado, en el expediente también se encuentra la factura n.° 1137 del 15 de enero de 2020 por $200.000, la factura n.° 1161 del 22 de febrero de 2020 por $500.000, la factura n.° 1180 del 10 de abril de 2020 por $954.000, la factura n.° 2211 del 1 de junio de 2020 por $120.000, la factura n.° 2210 del 1 de junio de 2020 por $1.050.000, la factura n.° 1239 del 14 de julio de 2020 por $480.000, la factura n.° 1253 del 31 de julio de 2020 por $265.000, todas expedidas por AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) a Conexpe S.A. A su vez, en cuanto a sobrecostos por mayores valores a los del mercado, el Despacho encontró que, de acuerdo con la cotización del 25 de noviembre de 2020 presentada por Diseño & Publicidad —compañía que ofrecía a Conexpe S.A. los mismos bienes que le fueron adquiridos a AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro)—, el valor que se habría cobrado era de $2.118.000, al paso que la sumatoria de los valores de las facturas expedidas por AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) equivale a $3.569.000. En consecuencia, la diferencia entre facturado por AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) y la cotización de Diseño & Publicidad corresponde a $1.451.000, no propiamente a $1.381.000 como se indicó en la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que el señor De la Rosa, en su condición de representante legal de Conexpe S.A., incumplió el deber general de diligencia y el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber inobservado injustificadamente la política interna de compras. Así, pues, se condenará al demandado al pago de $1.381.000, suma que, si bien es inferior al resultado anotado en el párrafo anterior, es el valor estimado dentro del juramento incluido en la demanda. Por lo demás, en vista de que no es claro que el pago de la comisión se haya materializado, el Despacho no Unidad USB (D:), reporte, Samsung S9+, pages, conversaciones.html. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 454. Cfr. radicado n.° 2023-01-4 4 , anexo AAA, carpeta ― . Proveedores‖, archivo ― AZ Editores‖, folio 7. Id., folios 1 al 20. 41/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita declarará que se infringió el deber general de lealtad. En este mismo sentido, tampoco se encuentran trasgresiones precisas a los deberes específicos consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. P. La relación comercial con Constructora Ciudad Verde S.A.S. La demandante ha puesto de presente que el señor De la Rosa transgredió los deberes generales de diligencia y lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, por cuanto considera que, en el marco de la relación comercial con Constructora Ciudad Verde S.A.S., el demandado otorgó descuentos del 10% al precitado cliente en contravención a la política interna de descuentos. En esa medida, la sociedad demandante aduce que incurrió en una pérdida de $7.946.208 resultante del dinero no percibido por descuentos no autorizados. Sobre este punto, durante su interrogatorio de parte, el demandado negó haber representado a Conexpe S.A. relaciones comerciales con Constructora Ciudad Verde S.A.S. y aseguró que él no era la persona encargada de otorgar descuentos. No obstante, afirmó haber consultado la contratación de este proveedor con ―el ingeniero Jesús Calvo el doctor Eduardo Rodríguez‖. Debido a que no se contestó la demanda, se presumirá cierto el hecho 182, en el sentido de que el señor De la Rosa desconoció la política de descuentos de Conexpe S.A. y, en consecuencia, le otorgó un descuento del 10% a Constructora Ciudad Verde S.A.S. La política de descuentos descrita en párrafos precedentes, por cierto suscrita por el señor De La Rosa, es clara en que el porcentaje máximo de descuentos corresponde al 5%. A su vez, debe anotarse que, debido a que en las facturas aportadas —relacionadas también en el hecho 183 de la demanda y expedidas durante la administración del señor De la Rosa— no se discrimina qué parte del monto indicado corresponde al descuento, el revisor fiscal explicó que en esa cifra ya aparece el 10% de descuento conferido por el demandado. Al respecto, el funcionario afirmó que ―bajo las normas NIIF […], esos descuentos se netean. Esos descuentos que se les da al producto, no aparece en la factura. Si digamos un producto vale 100 pesos y se toma un descuento del 10%, serían 90. Entonces no se toman esos 10 pesos como un descuento en la factura, por eso no está dentro de la factura el descuento‖. Adicionalmente, la información consignada en la tabla expuesta en el hecho 183 da cuenta de las mismas facturas que se encuentran en el expediente, de lo cual se concluye que todas estas fueron expedidas durante la administración del señor De la Rosa. A lo anterior debe agregarse que el monto del perjuicio ocasionado en el patrimonio de Conexpe S.A. con ocasión de los descuentos otorgados a Constructora Ciudad Verde S.A.S., coincide con el señalado en el juramento estimatorio de la demanda. En consecuencia, dicho perjuicio asciende a la suma de $7.946.208, equivalente a la diferencia entre del dinero dejado de percibir por Conexpe S.A. si a Constructora Ciudad Verde S.A.S. se le hubiera aplicado el descuento correspondiente y la suma de dinero efectivamente pagada por el proveedor en comento con el descuento del 10%. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:34:27. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 465. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 4:41:44. Id., minuto 4:43:33. 42/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita En ese orden de ideas, con sustento en la presunción de veracidad del hecho 182 de la demanda, así como en el material probatorio antes descrito, el Despacho declarará que el ex representante legal de Conexpe S.A. infringió el deber general de diligencia al otorgar descuentos a Constructora Ciudad Verde S.A.S. sin observar la política interna de la compañía. En consecuencia, será condenado al pago de $7.946.208, cifra no objetada en el juramento estimatorio. Por lo demás, no se advirtieron infracciones al deber general de lealtad ni a los específicos de los numerales 1 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Q. La relación comercial entre con Spia Colombia S.A.S. En la demanda aduce que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de diligencia y lealtad, además de los deberes específicos consagrados en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en razón a la relación comercial entre Conexpe S.A. y Spia Colombia S.A.S. Sobre el particular, la demandante manifestó que Spia Colombia S.A.S. es la compañía que le presta servicios a Conexpe S.A. en lo referente a los GPS instalados en tres vehículos de la compañía. Al respecto, en la demanda se explicó que uno de los GPS dejó de reportar la ubicación del vehículo en el 2018, mientras que los otros dos en el 2020. En esa medida, se reprocha que se haya continuado con el pago de los servicios de GPS a Spia Colombia S.A.S. pese a que el servicio no estaba siendo prestado y, por ende, se incurrió en un sobrecosto de $2.340.294. Por su parte, el demandado reconoció la necesidad del sistema de GPS por asuntos regulatorios relacionados con minería ilegal con el fin de que la Agencia Nacional de Minería controle donde están las máquinas. En todo caso, se limitó a mencionar que, en su administración, no adquirió ni autorizó la compra de los GPS por parte de Spia Colombia S.A.S. Al respecto, afirmó que los jefes de planta y cantera eran los encargados de administrar los GPS. Debido a que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 187, 188 y 196, en el sentido de que, durante la administración del demandado, Conexpe S.A. continuó con el pago de los servicios a Spia Colombia S.A.S. pese a que los GPS instalados en los vehículos no estaban funcionando. Pues bien, dentro del material probatorio aportado el Despacho encontró, en primer lugar, tres contratos de prestación de servicios entre Conexpe S.A. y Spia Colombia S.A.S., todos celebrados el 9 de octubre de 2015, cuyo objeto era entregarle a la sociedad demandante, sin costo, unos equipos denominados ―unidad de control vehicular‖ con el fin de prestar un servicio de manejo control periférico. En segundo lugar, se tuvo acceso al mensaje de correo electrónico del 25 de noviembre de 2020 remitido por Spia Colombia S.A.S., en el cual se indican las fechas de las últimas ubicaciones reportadas de cada vehículo, esto es, 22 de agosto de 2018 —vehículo M57671 KPI-JCI modelo 2011—, 13 de marzo de 2020 —vehículo M57672 KOMATSU modelo 2013— y 17 de octubre de 2020 —vehículo M57670 KOMATSU modelo 2011—. Y, en tercer lugar, el Despacho evidenció los comprobantes de las diferentes transferencias bancarias realizadas por Conexpe S.A. a Spia Colombia S.A.S. durante el 2018, 2019 y 2020. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:38:23. Id., minuto 5:39:01. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folios 480 al 486. Id., folio 488. 43/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita De otro lado, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la comunicación del 3 de septiembre de 2020, los miembros de la junta directiva de Conexpe S.A. tomaron la decisión de despedir al demandado de su cargo de representante legal. En consecuencia, cuando el GPS del vehículo M57670 KOMATSU modelo 2011 reportó su última ubicación el 17 de octubre de 2020, el demandado no se encontraba vinculado con la sociedad. Igualmente, desde el 13 de marzo de 2020, —fecha del último reporte de ubicación del vehículo M57672 KOMATSU modelo 2013— hasta septiembre de 2020, transcurrió un periodo de tiempo corto para que el demandado pudiera necesariamente haber notado y gestionado el daño del GPS del referido vehículo. Ahora bien, el GPS del vehículo M57671 KPI-JCI modelo 2011 dejó de reportar su ubicación el 22 de agosto de 2018, es decir, previo a la designación del señor De la Rosa en el cargo de representante legal. De cualquier forma, parece que en virtud del literal a) de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y Spia Colombia S.A.S., una de las obligaciones de Conexpe S.A. era pagar el servicio facturado por el proveedor, so pena de la suspensión del servicio. En esa medida, no es claro por qué el señor De la Rosa debió suspender el pago de los servicios prestados por Spia Colombia S.A.S., pues con ocasión del referido contrato, era obligación de Conexpe S.A. cancelar el valor de las facturas presentadas por el proveedor en comento para recibir la prestación del servicio. Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho no encuentra del todo claro que se hubiera necesariamente infringido el deber de cuidado por cuanto el reproche descrito en la demanda consiste en que el administrador continuó realizando los pagos pese a los daños de los equipos. Sin embargo, no debe perderse de vista que había contratos vigentes cuyo incumplimiento también podría acarrear consecuencias negativas para la compañía. En esa medida, los pagos reprochados al administrador, en este caso concreto en el que no media ningún incumplimiento a políticas internas, no son asuntos en los que pueda inmiscuirse este Despacho. Sumado a ello, no se advierte ilegalidad, abuso o conflicto de interés que amerite la intervención judicial. R. La relación comercial con SBM En la demanda se aduce que el señor De La Rosa, en su antigua condición de representante legal de Conexpe S.A., infringió los deberes generales de lealtad y diligencia, así como también incumplió los deberes específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el marco de la relación comercial con SBM —compañía china—. En criterio de la sociedad demandante, el ex administrador le compró a SBM una máquina trituradora sobredimensionada sin seguir el procedimiento de la política interna de compras y, además, solicitó el incremento de precios en las facturas para poder cobrar posteriormente una comisión. Sobre el particular, Conexpe S.A. aseguró que, debido al tamaño de la máquina pedida, se tuvo que ajustar la solicitud para que se enviara otro equipo con las dimensiones requeridas por la sociedad. A juicio de la demandante, ―[l]o anterior ocasionó que al no estar lista la máquina en los tiempos inicialmente contratados por Andrés De La Rosa el flete se incrementó sustancialmente, generando un perjuicio por la suma de $ .667.97 ‖. Id., folio 191. Id., folio 481. Cfr. radicado n.º 2021-01-047574, anexo AAF, folio 77. 44/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita La demandante también puso de presente que, debido a que la nueva administración de Conexpe S.A. tardó cinco meses en renegociar las condiciones del contrato celebrado en dólares con la compañía china, las piezas de la maquinaria se adquirieron a una tasa representativa del mercado superior a lo esperado. En consecuencia, Conexpe S.A. sostuvo que ―el actuar del señor Andrés De La Rosa ocasionó un perjuicio por la suma de $46.184.840 por la compra no materializada en diciembre de , sino hasta ma o de ‖. En esa medida, la sociedad demandante aduce que incurrió en un sobrecosto de $297.852.815. Por su parte, el demandado expresó que la compra de la máquina fue decidida en una reunión de la junta directiva de Conexpe S.A., en la cual también se habría adoptado la determinación de que los accionistas viajarían a China para adquirir la máquina en cuestión. Así mismo, sostuvo que con los accionistas de la compañía visitaron proveedores en Cali y en Bogotá que ofrecían máquinas trituradoras como la requerida por Conexpe S.A. Sin embargo, a juicio del demandado, se terminó eligiendo a SBM porque era la más idónea. En vista de que el demandado no contestó la demanda, se presumirá cierto el hecho 217, en el sentido de que el señor De la Rosa solicitó a SBM la elaboración de una máquina trituradora para Conexpe S.A. sin observar el procedimiento establecido en la política interna de compras de la compañía. Pues bien, a partir del informe de laboratorio de aseguramiento forense de evidencia digital mediante el cual se hizo la extracción de conversaciones de WhatsApp del teléfono celular corporativo del señor De La Rosa, se evidencia que el demandado habló con Ivan Zhang —vinculado con SBM— acerca del pago de comisiones. Con todo, de las conversaciones extraídas no se encontró que dicha comisión efectivamente hubiera sido pagada por el proveedor al administrador demandado. Incluso, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada de Conexpe S.A. reconoció que la comisión solicitada por el demandado a SBM nunca se pagó. De otra parte, el testigo José Andrés Martínez Dorado explicó los hallazgos presentados en su informe del 5 de enero de 2021 en lo referente con la proyección de la capacidad requerida por el sistema de trituración de la planta de Conexpe S.A. Durante la audiencia del 9 de mayo de 2023, el testigo expresó que al momento de comprar la máquina trituradora no se realizó un estudio de tiempos y movimientos, el cual es el fundamental para determinar los parámetros para la compra de una máquina trituradora. En consecuencia, en el informe del 5 de enero de 2021, el señor Martínez Dorado puso de presente ciertas recomendaciones con el fin de orientar a la nueva administración de Conexpe S.A. acerca de la maquinaria que verdaderamente deberían adquirir por parte de SBM manifestó que ―[…] no hay necesidad de comprar equipos sobredimensionados para alcanzar los ideales de producción de la empresa en los siguientes diez años de funcionamiento‖. En el mismo informe se indica que ―la negociación con la firma SBM se debe limitar a los siguientes equipos […]: [t]rituradora de mandíbulas PE 9 * mm‖. Id., folio 77. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:43:18. Id., minuto 5:42:00. Unidad USB (D:), reporte, Samsung S9+, pages, conversaciones.html. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 1:23:24. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 19:25. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 525. Id. 45/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Adicionalmente, lo expresado por el revisor fiscal de Conexpe S.A. en su informe financiero para la cuantificación de pérdidas coincide con lo manifestado por el señor Martínez Dorado. Así mismo, en este informe se indicó que Conexpe S.A. pagó fletes adicionales debido a que, al realizar el cambio de la máquina trituradora sobredimensionada por una más pequeña, la sociedad demandante tuvo que pagar nuevamente otros fletes para traer la mercancía de China. Por lo anterior, el revisor fiscal confirmó que el perjuicio por el cambio de la máquina trituradora fue de $251.667.975. A esto debe sumársele que, a partir de la lectura del extenso cruce de correos electrónicos entre la nueva administración y SBM, es evidente que, en efecto, se tuvieron que renegociar las condiciones anteriormente pactadas bajo la gestión del señor De La Rosa. De ahí que, conforme al informe financiero para la cuantificación de pérdidas, hayan transcurrido los meses entre diciembre de 2020 y mayo de 2021, entre los cuales se incrementó la tasa representativa del mercado para el dólar y, por tanto, se haya generado un sobrecosto por la suma de $46.184.840 respecto del saldo pendiente por pagar a la compañía china. Así las cosas, en vista de que el demandado no acreditó el cumplimiento de la política de compras, el Despacho declarará que infringió el deber general de diligencia, y el deber específico del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior, aunque fuera cierto que la junta directiva o los accionistas hubieran autorizado la operación, pues ese no era propiamente el trámite previsto en la política interna de compras. En cualquier caso, debido a que no se aportó un acta de la junta directiva en la que constara la autorización de contratar con SBM al margen de dicha política —establecida por ese mismo órgano—, el Despacho no pudo analizar si el demandado tenía una justificación para proceder a comprar directamente la máquina a dicho vendedor. En consecuencia, como no se objetó el juramento estimatorio y el demandado tampoco realizó mayores esfuerzos durante su interrogatorio de parte para controvertir la razonabilidad de la cifra de los perjuicios estimados, el Despacho lo condenará por la suma de $297.852.815 —$251.667.975 + $46.184.840—. Por lo demás, en vista de que no se probó el pago efectivo de una comisión al señor De la Rosa, no se encuentran probadas infracciones al deber general de lealtad ni al deber específico del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como tampoco se advierte una transgresión al numeral 5 del mismo artículo. S. La relación comercial con Experian Colombia S.A. En la demanda se ha señalado que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de diligencia y lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los artículos 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para estos efectos, se ha puesto de presente que Conexpe S.A. inició su relación comercial con Experian Colombia S.A. desde septiembre del 2015 a través de la suscripción de un contrato integral de portafolio de productos data crédito. Sobre el particular, la demandante adujo que, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo de Conexpe S.A., a sus clientes no se les pueden otorgar créditos, por lo que no se requerían los servicios de Experian Colombia S.A., compañía que permitía la consulta para fines crediticios en centrales de riesgo. Con todo, se afirma que en febrero de 2019 llegó un cobro de $3.711.972 de Experian Colombia S.A. a Conexpe S.A. por el servicio de data crédito prestado desde febrero de 2019 a enero de 2020. Al respecto, en el informe de cuantificación de pérdidas se indicó Cfr. radicado n.º 2022-01-047574, anexo AAD, folio 13. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folios 526 y siguientes. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 1:20:23 46/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita que ―[s]e realizan dos pagos durante la gerencia [del señor De la Rosa] de un servicio para consultar centrales de riesgo el cual no se utiliza, el exgerente nunca realizó seguimiento a este contrato y la suma de estos pagos asciende a la suma de $7,6 9, 9 pesos‖. Por su parte, en la diligencia del 23 de febrero de 2023, el demandado se limitó a decir que desconoce la relación comercial entre Conexpe S.A. y Experian Colombia S.A., pues durante su administración nunca se celebró un contrato con este contratista. En vista de que los hechos relativos a este asunto no fueron descritos de manera clara en la demanda, no se aplicará ninguna presunción en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso. Dicho esto, debe señalarse que al expediente se aportó el contrato integral del portafolio de productos data crédito suscrito entre Conexpe S.A. y Experian Colombia S.A. el 9 de septiembre de 2015 por Francisco Javier Barón Caicedo en representación de Conexpe S.A., pero no se aportó el reglamento interno de trabajo para tener una aproximación a lo indicado en la demanda. Adicionalmente, se encontró la factura de venta n.º DO 5424032 emitida por Experian Colombia S.A. a Conexpe S.A., correspondiente al periodo entre febrero de 2019 y enero de 2020 por la suma de $3.711.972, cuya descripción indica ―flexibilidad anual anticipado‖. Así mismo, se aportó el comprobante de la transferencia realizada el 14 de marzo de 2019 por parte de Conexpe S.A. a Experian Colombia S.A. por $3.711.972. De igual forma, se encontró la factura de venta n.º DO 6439002 emitida por Experian Colombia S.A. a Conexpe S.A., correspondiente al periodo entre febrero de 2020 y enero de 2021, por $3.927.266, cu a descripción señala ―flexibilidad anual anticipado‖. A su vez, al expediente se aportó el comprobante de la transferencia efectuada por Conexpe S.A. a Experian Colombia S.A. el 25 de enero de 2021, por $3.927.266. De igual manera, en el expediente reposan las múltiples comunicaciones cruzadas entre la nueva administración de Conexpe S.A. tras la salida del demandado y la dirección de servicio al suscriptor de Experian Colombia S.A., con lo cual se da a entender que el contrato con esta última compañía continuó vigente debido a la prórroga automática que se acordó en el negocio jurídico celebrado en septiembre de 2015. Es claro, pues, que las condiciones del referido contrato no fueron pactadas durante la administración del demandado y que su prórroga obedeció a que Conexpe S.A., por medio de ninguno de sus administradores, solicitó su terminación. De ahí que hubieran sido expedidas las facturas antes mencionadas. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho no encuentra probadas infracciones a los deberes de los administradores. Además de que no es suficientemente preciso qué es lo que se le reprocha al demandado, si fuera el hecho de que no realizó gestiones para evitar la prórroga automática del contrato en cuestión, dicha decisión se encuentra cobijada por la regla de la discrecionalidad. En verdad, en este caso, no se encuentran contravenciones a políticas internas, actuaciones u omisiones necesariamente negligentes, así como tampoco ilegalidades, abusos o conflictos de interés. Cfr. radicado n.º 2021-01-047564, anexo AAD, folio 13. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:39:48. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 500. Id., folio 501. Cfr. radicado n.º 2023-01-4 4 4, anexo AAA, carpeta ― . Proveedores‖, archivo ― – Experian Colombia‖. Id. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 502. 47/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita T. La adquisición de las anchetas La sociedad demandante ha solicitado que se declare que el demandado violó los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los deberes específicos de los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para el efecto, se afirma que el señor De la Rosa contrató con Nora Elizabeth Villamarín Segura con el fin de adquirir 96 anchetas, por un valor total de $5.390.000, pasando por alto el procedimiento de la política interna de compras de la sociedad. Adicionalmente, durante la fijación de objeto de litigio, la apoderada de Conexpe S.A. sostuvo que el demandado presentó una cuenta de cobro a la compañía por el precio total de las 96 anchetas, pero estas nunca fueron entregadas a sus destinatarios, proceder similar a lo ocurrido con Claudia Alejandra Segura Rodríguez. Por lo anterior, la apoderada manifestó que se generó un sobrecosto para Conexpe S.A. por la cifra de $5.390.000. En su defensa, el demandado adujo que las anchetas fueron recogidas por el conductor de Conexpe S.A. para entregárselas a los accionistas y empleados de la compañía. Al respecto, aseguró que ―dentro de la contabilidad de la empresa, está el cheque que se le emitió a la señora y el recibo, porque ella fue a la empresa, recibió su cheque, firmó el recibido y todas esas anchetas fueron entregadas a los empleados de la empresa, a los socios […] a los directivos de la empresa‖. En vista de que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 225 y 227, en el sentido de que el demandado en representación de Conexpe S.A. celebró un negocio con la señora Villamarín Segura el 13 de diciembre de 2018 con el propósito de adquirir 96 anchetas, sin haber agotado el trámite dispuesto en la política de compras de la compañía. Dentro del material probatorio disponible, el Despacho encontró el ―documento equivalente a factura‖ n.º 6 del de diciembre de 8 a nombre de la señora Villamarín Segura, en la que en el que se relacionan las 76 anchetas navideñas tipo A, 8 anchetas navideñas tipo B y 10 anchetas navideñas tipo C por un valor de $5.390.000, como se indicó en la demanda. De igual forma, el informe financiero para la cuantificación de pérdidas de Conexpe S.A. se señala que las 96 anchetas fueron pagadas por la sociedad demandante el 14 de diciembre de 2018 de acuerdo con lo dispuesto en el comprobante de egreso bancario n.º G-002- 1812013. Este Despacho también examinó el mensaje de correo electrónico remitido el 12 de febrero de 2021 por la persona encargada de las compras de Conexpe S.A. a la señora Villamaría Segura, mediante el cual se le solicitó información detallada acerca del contenido de las anchetas. A su vez, en respuesta del 15 de febrero de , la señora Villamarín Segura manifestó: ―[…] o le hacia el favor a doña Paula la esposa del señor Andrés. Yo no hago anchetas‖ (se resalta). Pareciera entonces que la referida señora, a nombre de la cual se pasó la cuenta de cobro, no hizo las anchetas, sin que se haya acreditado entonces si alguien las hizo y mucho menos su entrega. A esto debe sumársele que el revisor fiscal, bajo Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minutos 1:24:09 y 1:25:10. Id., minuto 1:52:58. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 546. En la factura se indica que el valor total a pagar es del $5.255.290, pues corresponde al valor obtenido tras descontar la retención en la fuente. Cfr. radicado n.º 2022-01-047574, anexo AAD, folio 14. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 547. Id. 48/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita la gravedad de juramento, aseguró que las anchetas nunca llegaron a la compañía. Así, pues, el Despacho declarará que el señor De la Rosa incumplió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así el deber especifico previsto en el numeral 2, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, además de que no se acreditó el cumplimiento de la política de compras, los elementos de juicio apuntan a que Conexpe S.A. nunca recibió las anchetas pagadas con recursos sociales. En esa medida, el demandado será condenado por la suma de $5.390.000. Por lo demás, esta Superintendencia no encontró acreditado que el señor De la Rosa haya infringido los deberes específicos previstos en los numerales 5 y 7 del precitado artículo 23. U. La relación comercial con Ceaga Ingeniería e Innovación S.A.S. Conexpe S.A. ha solicitado que se declare que el demandado infringió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los específicos previstos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La demandante ha puesto de presente que el señor De la Rosa contrató con Ceaga Ingeniería e Innovación S.A.S. (en adelante, Ceaga S.A.S.) con el fin de elaborar un plan de manejo ambiental para la planta de trituración de Conexpe S.A., por la suma de $46.000.000. A juicio de la sociedad demandante, el demandado pagó a Ceaga S.A.S. $23.000.000 por concepto de anticipo, pese a que el proveedor en comento habría sido elegido sin haber estudiado tres cotizaciones de otros proveedores, en los términos de la política interna de compras. Igualmente, la demandante sostiene que, tras el despido del señor De la Rosa, el representante legal de Ceaga S.A.S. manifestó a la nueva administración de Conexpe S.A. haberle entregado al demandado la cifra de $3.000.000 a título de comisión por haber facilitado la contratación. En consecuencia, la sociedad aduce que Conexpe S.A. incurrió en un sobrecosto de $23.000.000. Por su parte, el demandado manifestó que no recordaba haber celebrado un contrato con Ceaga S.A.S. y que, por tanto, tampoco cobró una comisión de 3.000.000. En cuanto al cumplimiento de la política de compras, el señor De la Rosa aseguró desconocer si se siguió el trámite correspondiente, toda vez que, en todos los casos, el coordinador de compras era quien estaba a cargo de efectuar las tres cotizaciones. Debido a que no se contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 231 y 232, en el sentido de que el demandado, en su condición de representante legal de Conexpe S.A., celebró un contrato el 1 de agosto de 2020 con Ceaga S.A.S. por $46.000.000 para realizar un plan de manejo ambiental sin cumplir con la política interna de compras. En sustento de lo anterior, se encontró la propuesta técnica y económica presentada el 1 de agosto de 2020 por Ceaga S.A.S. a Conexpe S.A., con el fin realizar el plan de manejo ambiental para la planta de trituración de la sociedad demandante, por un costo total de $46.000.000. Así mismo, la comunicación del 16 de septiembre de 2020 por parte de Ceaga S.A.S. a Conexpe S.A. apunta a que las partes acordaron que el precio total del contrato equivaldría únicamente al Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 4:56:20. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:51:21. Id., minuto 5:52:23. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 552. 49/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita monto del anticipo que había sido pagado durante la administración del señor De la Rosa, esto es, $23.000.000. Ahora bien, frente a los servicios prestados por este proveedor contratado sin observancia de la política de compras, el informe del 18 de febrero de 2021, elaborado por el ingeniero civil Jos Andr s Martinez Dorado, se indicó que ―[e]l plano presentado por Consultoría Ceaga carece de la información mínima que debe presentar este tipo de pro ectos […]. […] este tipo de situaciones se dan por la falta de experiencia especifica del consultor‖. Durante el curso de la diligencia del 9 de mayo de 2023, el testigo Martínez Dorado explicó que el estudio realizado por Ceaga S.A.S. estaba por fuera de la normatividad ambiental vigente, razón por la cual Conexpe S.A. debía desistir del plan de manejo ambiental que había radicado el proveedor ante la autoridad competente e iniciar un trámite nuevo con los estudios ambientales correspondientes. En la misma línea, el auditor ambiental externo de Conexpe S.A. desde hace 15 años, Carlos Fernando Gaviria Silvia aseguró, en su calidad de testigo, que la suma de $23.000.000 pagada por Conexpe S.A. a Ceaga S.A.S. fue exagerada e innecesaria para el trabajo que se desarrolló. Esto, sumado a que, bajo su criterio, la sociedad demandante cuenta con el personal competente para ejecutar labores relacionadas con la instalación de la planta de trituración, motivo por el cual no era necesario contratar al proveedor. Ahora bien, pese a que dentro del expediente no se evidencia una prueba documental que dé cuenta de que efectivamente Conexpe S.A. pagó $23.000.000 a Ceaga S.A.S., lo cierto es que el señor Gaviria Silvia señaló expresamente que la demandante pagó una suma de dinero al proveedor por dicho concepto. A la luz de las anteriores consideraciones, y en vista de que el demandado no acreditó el cumplimiento de la política de compras, se declarará la infracción a los deberes generales de buena fe y cuidado, así como al deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, comoquiera que no se objetó el juramento estimatorio, se condenará al señor De la Rosa por la suma de $23.000.000. Por lo demás, en vista de que no es claro que el pago de la comisión se haya materializado, el Despacho no declarará que se infringió el deber general de lealtad. En este mismo sentido, tampoco se encuentran trasgresiones precisas a los deberes específicos consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. V. El vehículo entregado por Gonzalo Andrés de La Rosa a Conexpe S.A. La demandante ha reprochado que, tras la terminación del contrato laboral del señor De la Rosa con Conexpe S.A., la sociedad lo requirió para que devolviera los elementos de trabajo que le fueron entregados por la compañía, entre esos, la camioneta de placa JKS 210. De acuerdo con lo expresado en la demanda, el referido vehículo presentaba un daño en una de las puertas del lado derecho y, además, no tenía los tapetes de la parte de atrás. En esa medida, la sociedad demandante sostiene que tuvo que incurrir en un sobrecosto de $185.000 por los arreglos de los defectos presentados en la camioneta. Id., folio 554. Id., folios 561 y 562. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 40:51. Id., minuto 2:31:10. Id., minuto 2:32:48. 50/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita En su defensa, el demandado manifestó que él no hizo entrega personal de la camioneta, sino que Conexpe S.A. se la quitó, y que el vehículo no era de uso exclusivo de la gerencia, pues los accionistas de la compañía también la utilizaban. En vista de que no se contestó la demanda, se presumirá cierto el hecho 240, en el sentido de que el demandado hizo entrega del vehículo identificado con placa JKS 210 con daños en la puerta del lado derecho y sin los tapetes de la parte de atrás. Pues bien, dentro de las pruebas que reposan en el expediente se encontró el acta de entrega del 22 de noviembre de 2018, en la cual constan los elementos de trabajo entregados al demandado cuando empezó a ejercer como representante legal de Conexpe S.A. Dentro de los objetos entregados, se señala la camioneta Chevrolet Luv D-max, identificada con placa JKS 210, y se adjuntaron fotografías al acta para demostrar el buen estado en el que se entregó. Igualmente, el Despacho encontró la carta del 18 de diciembre de 2018, dirigida al señor De la Rosa y suscrita tanto por la coordinadora de recursos humanos como por el revisor fiscal, mediante la cual se requiere al demandado para que explicara los daños ocasionados a la puerta derecha de la referida camioneta. También se examinó la comunicación del 9 de septiembre de 2020 —después del despido del demandado—, remitida por la coordinadora de talento humano de Conexpe S.A. al ex representante legal, a través de la cual se le solicita que entregue los elementos faltantes que le habían sido entregados por la compañía, entre estos, los tapetes de la parte de atrás de la camioneta JKS 210. A su vez, el Despacho encontró la factura de venta n.º FE 1099 del 31 de marzo de 2022 expedida por Almacén Biselautos, en la que consta la compra de un tapete de caucho caperero cerrado X1 Tpt008, cuyo valor asciende a $110.000. De igual forma, en el expediente reposa el recibo de pago del 31 de marzo de 2022 que da cuenta de que Conexpe S.A. pagó el referido tapete. Así mismo, se encontró la factura de venta n.º 019 del 7 de diciembre de 2020 emitida por Cirujano del Stop, la cual hace referencia al arreglo de la puerta derecha de la camioneta en comento por un monto de $70.000. Así las cosas, Conexpe S.A. pagó $180.000 con ocasión de los reparos efectuados al vehículo entregado por el demandado tras su salida de la compañía. Con todo, aunque se tuvo por cierto que el demandado entregó el vehículo con un daño en la puerta derecha y sin sus tapetes, no son claras las condiciones en las que se le entregó la camioneta en un principio. Pese a que se aportaron fotos contenidas en el acta de entrega, no es por completo visible si la puerta derecha ya tenía el daño, así como tampoco es claro si la camioneta efectivamente tenía los tapetes. De ahí que las infracciones invocadas en relación con este asunto no estén llamadas a prosperar. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 5:57:42. Id., minuto 5:58:01. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 375. Id., folio 377. Id., folio 378. Cfr. radicado n.º 2023-01-4 4 , carpeta ― . Proveedores‖, archivo ― - pago arreglo camioneta JKS ‖, folio 4. Id. Id. 51/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita W. La certificación laboral de Ingrid Patricia Caycedo Martínez La sociedad demandante ha solicitado que se declare que el señor De la Rosa incumplió su deber general de lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En los hechos de la demanda se puso de presente que el demandado elaboró una certificación a favor de Ingrid Patricia Caycedo Martínez, en la que se indicaba que esta persona estaba vinculada laboralmente con Conexpe S.A. pese a que no lo estaba. Dicho documento tendría como propósito facilitar la movilidad dentro del territorio nacional de la señora Caycedo Martínez. Sobre el particular, el demandado explicó que es docente universitario y que, para unas de sus clases, elaboró el documento en comento con fines meramente didácticos. Igualmente, el demandado aseguró que la certificación nunca fue presentada ante ninguna autoridad, ni se le entregó a la señora Caycedo Martínez. Al respecto, el Despacho tuvo la oportunidad de examinar el documento en cuestión, del cual se pudo concluir que el demandado lo suscribió en su condición de representante legal de la compañía, el 14 de mayo de 2020. Igualmente, la información allí consignada apunta a que el señor De la Rosa buscó acreditar ante la Fuerza Pública y Autoridades de Tránsito del Cauca que la señora Caycedo Martínez estaba vinculada laboralmente a Conexpe S.A. Sin embargo, pese a que el revisor fiscal y la tesorera de la sociedad coinciden en tener conocimiento de que el demandado funge como docente en una institución educativa, no es claro por qué elaboró y suscribió la certificación en cuestión. De hecho, el revisor fiscal, que ocupa ese cargo en Conexpe S.A. desde septiembre de 2010 hasta la fecha, aseguró que no conoce a la señora Caycedo Martínez. Así, pues, sin perjuicio de que se desconocen los resultados obtenidos como consecuencia de la conducta del demandado, lo cierto es que este sujeto no podía valerse de su posición en la compañía para certificar situaciones distintas de la realidad. Además, no es claro cómo se articula el hecho de que haya firmado esas certificaciones, con los fines didácticos que describió, y mucho menos es aceptable que utilizara el nombre de Conexpe S.A. para el efecto. De ahí que deba declararse que infringió sus deberes generales de cuidado y buena fe, sin que se encuentren acreditadas con precisión infracciones a los deberes específicos de los numerales 1 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. X. Los contratos de prestación de servicios profesionales independientes Conexpe S.A. busca que se declare que el demandado incumplió su deber general de lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, se señala que el día del despido del señor De la Rosa se encontraron en su maletín dos contratos de prestación de servicios profesionales independientes a favor de Aura Cristina Muñoz Valencia y Paula Andrea Guzmán Robledo. Tales contratos estarían suscritos por el demandado, en su calidad de representante legal de Conexpe S.A., por un valor de $60.000.000 cada uno, con cláusulas penales por la suma de $48.000.000 y una duración de 12 meses. De igual forma, la demandante sostiene que el objeto de los contratos era promover en redes sociales las piezas publicitarias corporativas de Conexpe S.A., a pesar de que la junta directiva de la compañía no había autorizado el gasto ni se tenía planeado realizar publicidad en redes sociales. Sobre el particular, el señor De la Rosa manifestó que los Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 6:00:06. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 566. 52/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita contratos de prestación de servicios siempre estuvieron en su poder y, además, no estaban firmados por las señoras Muñoz Valencia y Guzmán Robledo. Al igual que lo sucedido con Ingrid Patricia Caycedo Martínez, adujo que los dos contratos en comentos fueron realizados con fines didácticos y académicos. Pues bien, tras una revisión de las pruebas que reposan en el expediente, se encontraron los contratos n.º 001 y n.º 002 para la prestación de servicios profesionales independientes, ambos del 24 de agosto de 2020, cuyas partes son Conexpe S.A., representada por el demandado, y Paula Andrea Guzmán Robledo y Aura Cristina Muñoz Valencia, respectivamente. El objeto de ambos contratos es ―[…] prestar el servicio de divulgación por redes sociales de las piezas publicitarias corporativas de Conexpe S.A.‖, por la suma de $6 . . , con una cláusula penal por la cifra de $48.000.000 y con una duración de 12 meses. Con todo, el Despacho evidenció que si bien ambos contratos estaban suscritos por el demandado en representación de Conexpe S.A., lo cierto es que ni el contrato n.º 001 estaba firmado por la señora Guzmán Robledo, así como el n.º 002 tampoco estaba firmado por la señora Muñoz Valencia. Esto, sumado a que en la audiencia 20 de abril de 2023, esta última testigo expresó que el demandado nunca le ofreció lo contenido en el precitado contrato. Así las cosas, aunque el proceder del demandado podría llegar a ser reprochable, en este caso no es claro que se haya materializado la infracción a sus deberes como administrador, en la medida en que los contratos finalmente no se celebraron. Y. Los créditos adquiridos por Conexpe S.A. durante la administración de González Andrés de La Rosa La sociedad demandante considera que el señor De la Rosa infringió los deberes generales de buena fe y diligencia, así como los deberes específicos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, Conexpe S.A. manifestó que el demandado, a lo largo de su gerencia, dio lugar a que el gasto se incrementada de tal forma que tuvo que solicitar innecesariamente distintos cr ditos a varias entidades financieras. En su criterio, ―[l]o anterior ha afectado la solicitud de integración de títulos ante la Agencia Nacional de Minería, ya que la cantidad de préstamos generaron que el servicio a la deuda esté muy alto‖. Al respecto, durante sus alegatos de conclusión, la apoderada de Conexpe S.A. expresó que durante la administración del demandado la compañía solicitó 13 créditos de los cuales solo uno de ellos fue destinado para la compra de maquinaria utilizada para la explotación del objeto social. Sobre este punto, el señor De la Rosa señaló que los créditos solicitados fueron autorizados por el revisor fiscal y la junta directiva, y que su propósito era el pago a proveedores, de la nómina y de deudas con entidades financieras, entre otros. Debido a que el demandado no contestó la demanda, se presumirán ciertos los hechos 251, 252.1.1., 252.1.2., 252.1.3., 252.1.4., 252.1.5., 252.1.6., 252.1.7., 252.1.8. 252.1.9., 252.1.10. y 252.1.11. En sustento de estas presunciones, Despacho encontró material probatorio en relación con los múltiples créditos solicitados por el señor De la Rosa durante su administración. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 6:02:35. Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 567 y 571. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 2:30:44. Cfr. radicado n.º 2022-01-047574, anexo AAF, folio 84. Cfr. grabación de la audiencia del 23 de febrero de 2023, minuto 6:03:57 53/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Este Despacho examinó el documento del 24 de mayo de 2021 elaborado por la tesorera de Conexpe S.A., Alexandra Adrada Mantilla, que contiene la relación de créditos solicitados durante la administración del señor De La Rosa. Allí se informa que se solicitaron 13 créditos equivalentes a $1.666.735.638, de los cuales uno fue utilizado para la compra de un activo, mientras que los 12 restantes fueron destinados a cancelar deudas con terceros. TABLA N.º 2 CRÉDITOS SOLICITADOS POR CONEXPE S.A. DURANTE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEÑOR DE LA ROSA Cfr. radicado n.º 2021-01-775337, folio 618. Número de crédito Entidad financiera Fecha adquisición del crédito Valor del crédito Destinación del crédito Banco de 25 de enero de 2019 $69.000.000 Pago de ocho créditos con el Banco de Bogotá Banco Agrario de Colombia S.A. 5 de febrero de 2019 $63.750.000 Pago crédito Banco Agrario de Colombia Banco de 14 de febrero de 2019 $4.144.638 Pago cesantías Porvenir Banco Agrario de Colombia S.A. 22 de abril de 2019 $80.000.000 Pago proveedores y crédito Banco Agrario de Colombia Banco Agrario de Colombia S.A. 21 de agosto de 2019 $134.000 Pago a la DIAN por el impuesto del IVA del primer y segundo bimestre de 2019 Banco de 21 de agosto de 2019 $70.000.000 Pago anticipo a Microhardsoft S.A.S., anticipo a FRC y pago a proveedores Banco de 4 de diciembre de 2019 $46.000.000 Pago de anticipo a AVP y pago abono transporte Gaviria Mosquera S.A.S. Bancolombia S.A. 20 de diciembre de 2019 $100.000.000 Pago de nómina, prima de fin de año, bonificaciones empleados y accionistas, pago dividendos atrasados a Luz Alina Bravo y pago proveedores Bancolombia S.A. 7 de enero de 2020 $20.000.000 Pago anticipo a Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. Banco de 3 de febrero de 2020 $100.000.000 Pago de proveedor y ahorro para el impuesto ICA, IVA y renta Banco Agrario de Colombia S.A. 31 de marzo de 2020 $350.000.000 Pago honorarios, pago accionistas, pago vacaciones adelantadas Banco de 20 de mayo de 2020 $29.841.000 Pago crédito Banco de Banco Agrario de Colombia S.A. 20 de mayo de 2020 $600.000.000 Pago crédito Banco de trituradora maquinaria china 54/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Durante la práctica de su testimonio, la contadora de Conexpe S.A. indicó que la compañía carecía de liquidez y estaba altamente endeudada. En efecto, según los estados financieros de Conexpe S.A. con corte de 31 de diciembre de 2019, ―[e]l incremento del 11.05% en este rubro [—obligaciones bancarias a corto plazo—] obedece a los pagos realizados durante el periodo gravable 2019 correspondientes a proveedores, prestadores de servicios de topografía, anticipos […], pagos de IVA de tres periodos atrasados compra de repuestos […] en general de la maquinaria de la compañía‖. Así mismo, en los precitados estados financieros se puso de presente que el índice que iliquidez se incrementó como consecuencia del paro de indígenas realizado en abril de 2019. A su vez, la nota n.º 23 a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020 indica que ―[e]l pasivo presenta un incremento del 68.4% en el último año obedece a la adquisición de cr ditos con Banco de Bogotá Banco Agrario […] destinados para el consumo, es decir que no fueron utilizados para inversión sino para pagar proveedores, costos gastos […]. Parece claro entonces que, en efecto, el endeudamiento de la compañía aumentó significativamente en relación con periodos anteriores durante la administración del señor De la Rosa. Sin embargo, debe señalarse que el destino de los recursos no es ajeno, en ninguno de los casos, a la actividad de Conexpe S.A., así como tampoco se ha dicho, por ejemplo, que el demandado se hubiera apropiado de ellos. Ahora bien, en línea con lo que se ha reiterado en la demanda, podría pensarse que el endeudamiento se explica por la necesidad de atender a los sobrecostos en los que incurrió la compañía por cuanto, al no observarse la política de compras, se seleccionaron proveedores no idóneos, que cobraron precios superiores a los del mercado y/o que pagaron comisiones al demandado. Aunque ello resultaría evidentemente reprochable, las pruebas disponibles en el expediente son insuficientes para que se concluya indefectiblemente que los créditos en cuestión se explican por dicha situación. En verdad, es posible que durante la administración del señor De la Rosa la compañía también haya tenido que asumir costos justificados en necesidades reales, así como contratar proveedores que no hayan pagado comisiones al demandado y que hayan vendido bienes de calidad o prestado servicios óptimos. Lo anterior, sin perder de vista, además, que el periodo de administración del demandado coincide con el inicio de la pandemia del Covid-19, la cual trajo consigo circunstancias imprevistas con impacto negativo en el patrimonio de las compañías. Por lo demás, vale la pena también señalar que, de cualquier forma, los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019 muestran un aumento del 4.50% de los ingresos netos en comparación con el 2018. Así mismo, en los estados financieros con corte a de diciembre de se anotó que ―[…] la empresa mostró una excelente recuperación respecto a los ingresos debido a que el sector de la construcción fue uno de los primeros en habilitarse para el funcionamiento tras la contingencia de covid 19. Lo cual impactó positivamente sobre las utilidades del ejercicio‖. En este mismo sentido, la nota n.º 21 de los estados financieros en comento señala que Conexpe S.A. logró percibir ingresos necesarios para generar rentabilidad y disminución de costos de venta, Cfr. grabación de la audiencia del 9 de mayo de 2023, minuto 3:25:26. Cfr. radicado n.º 2023-01- 4, anexo AAB, carpeta ―anexo No. _ Estados Financieros‖, archivo ―estados financieros 9‖, folio . Id., folio 22. Id., folio 31. Id., folio 25. Cfr. radicado n.º 2023-01- 4, anexo AAB, carpeta ―anexo No. _ Estados Financieros‖, archivo ―estados financieros 9‖, folios 6. 55/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita permitiendo el crecimiento de las utilidades en un 32% comparado con el año anterior. En síntesis, debe anotarse, por un lado, que los créditos en cuestión parecen haber sido destinados, en su mayoría, al pago de gastos de la compañía, por lo que no es claro cómo podrían resultar ―innecesarios‖, como se indica en la demanda sin mayor precisión. Por otro lado, si lo que se reprocha es, realmente, el gasto en sí mismo, el Despacho ya se pronunció en lo que le correspondía sobre el particular en acápites precedentes. Por lo demás, no se advierten ilegalidades, abusos o conflictos de interés que ameriten cuestionar la adquisición de los créditos en mención, conforme a las razones expuestas. De ahí que los cargos relacionados con este asunto no estén llamados a prosperar. 7. Acerca del juramento estimatorio de perjuicios Conexpe S.A. ha solicitado una indemnización de perjuicios con base en la estimación contenida en la demanda, sustentada en el informe financiero elaborado por el revisor fiscal de la compañía. Resulta pertinente mencionar que, como juramento estimatorio no fue objetado por el demandado ni se encuentra notoriamente injusto o ilegal, el monto máximo que se podrá reconocer será $534.588.769 en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso. Sin embargo, es evidente que no pueden reconocerse la totalidad de perjuicios estimados por las razones que han sido esbozadas. Si bien el revisor fiscal cuantificó, en forma objetiva, el impacto resultante de algunas actuaciones del demandado en el patrimonio de la compañía, este Despacho, luego de examinar de forma integral los elementos de juicio disponibles en el expediente, arribó a una conclusión diferente respecto a algunos de ellos de acuerdo a las consideraciones expuestas en cada uno de los puntos estudiados. En esa medida, el señor De la Rosa será condenado por la suma total de $508.875.236, discriminada de la siguiente manera: TABLA N.º 3 VALOR DE LOS PERJUICIOS QUE SERÁN RECONOCIDOS CONFORME AL JURAMENTO ESTIMATORIO Origen del perjuicio Monto San Juan Electronics (Jennifer Pinzón Rodríguez) $42.857.000 Cad Topografía e Ingeniería S.A.S. $28.395.000 Contrato de mutuo (Gonzalo Andrés de la Rosa) $3.051.000 Claudia Alejandra Segura Rodríguez $560.000 Microhardsoft S.A.S. $8.449.641 Viaje a Cartagena con Aura Cristina Muñoz Valencia $1.403.058 Hospedaje en Hotel Hilton Garden Inn Bogotá $128.000 Alquiler salón ―Isla Bonita‖ (James Vidal Burbano) $350.000 Ingeniería de Soluciones Eléctricas y Civiles S.A.S. $35.035.990 Organización Defensa Jurídica S.A.S. $4.879.000 Chatarrización de la motoniveladora Mitsubishi FG 300T $44.458.700 Ampliación de cuarto eléctrico (Lina Paola Cadena Tapia) $3.252.500 Extravío de 14 mercados $485.324 AZ Editores Distribuidora y Comercializadora (Alex Giovanni Zúñiga Navarro) $1.381.000 Constructora Ciudad Verde S.A.S. $7.946.208 SBM (compañía china) $297.852.815 Adquisición de anchetas $5.390.000 Id., folio 29. 56/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Ceaga Ingeniería e Innovación S.A.S. $23.000.000 Total $508.875.236 8. Remisión de copias En vista de que durante el curso del proceso se advirtieron situaciones que podrían dar lugar a investigaciones de orden penal —cobro de comisiones a proveedores, presentación no autorizada de cuentas de cobro sin sustento real y a nombre de terceras personas, declaraciones bajo juramento no ajustadas a la realidad—, el Despacho compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita, en su antigua condición de representante legal de Conexpe S.A., incumplió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita, en su antigua condición de representante legal de Conexpe S.A., incumplió los deberes específicos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Tercero. Condenar a Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita a pagarle a Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. la suma de $508.875.236, a título de indemnización de perjuicios, suma que deberá ser indexada conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha en que se profiere esta providencia hasta la fecha en que quede ejecutoriada. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Quinto. Condenar en costas a Gonzalo Andrés De La Rosa Guañarita y fijar como agencias en derecho a favor de Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. la suma de $15.266.257. Sexto. Levantar la medida cautelar decretada dentro del presente proceso, una vez transcurridos los 30 días a que alude el artículo 306 del Código General del Proceso, en consonancia con el parágrafo 2 del artículo 590 del mismo Estatuto. 57/57 Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita Séptimo. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión de conductas punibles por parte de Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, en vista de que las pretensiones pecuniarias prosperaron por la suma de $508.875.236, y en atención a la conducta procesal del demandado, se fijará como agencias en derecho a favor de Conexpe S.A. y a cargo del señor De la Rosa, la suma de $15.266.257 — 3% de $508.875.236—. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículos 97 y 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 306 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 10 del Artículo 207 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 5 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Sentencia No. 801-34 del 11 de junio de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre los criterios de identificación de un conflicto de interés. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-35 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia t-574 del 14 de septiembre de 2017 Jurisprudencial
- Sobre qué conflicto de interés subsiste, sin importar las consecuencias benéficas del acto viciado, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-134 del 20 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Artículo 67 del Código de ProcedimientoLegal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1955Legal
- Numeral 7 del Artículo deLegal
- Circular 001 del 20 de enero de 2020Legal
- Resolución No. 0121 del 12 de febrero de 2003Legal
- Artículo 590 del mismo estatutoLegal
- Acerca de cuándo los jueces pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de las empresas, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 Jurisprudencial