Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- —NIT 123
Demandado
- JAIRO ARMANDO LOVERA CAMPOSNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de abril de 2023, Propeller Energy S.A.S. presentó una demanda en contra de Jairo Armando Lovera Campos 2. El 23 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.º 2023-01-457395 3. El 2 de junio de 2023, se cumplió el trámite de notificación personal. 4. El 11 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. ##STICKER Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Jairo Armando Lovera Campos fungió como de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y que, en consecuencia, se declare que infringió los deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales. En particular, se ha puesto de presente que el demandado ha vulnerado los deberes generales de buena fe, cuidad y lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 1,2 y 7 de la Ley 222 de 1995. Para fundamentar los cargos descritos en el párrafo precedente, la demandante ha sostenido que el señor Lovera Campos ―se ha inmiscuido de manera positiva en la gestión, administración o dirección de Ecoptimizar S.A.S.‖. Así mismo, se ha indicado que el demandado decidió facturar servicios prestados por Ecoptimizar S.A.S. a través de Servicom Asociados Ltda. —accionista de la primera compañía—. Además, según los hechos de la demanda, el mencionado sujeto ―instruía [al representante legal a] tomar las decisiones relacionadas con la administración de la sociedad‖. Por otra parte, se ha señalado que Jairo Armando Lovera Campos infringió los deberes y obligaciones que le correspondían como administrador de hecho de Ecopti mizar S.A.S. Con base en el escrito presentado, el demandado habría utilizado ―sin autorización alguna la máquina de lavado […], más sus equipos y accesorios, de propiedad de Ecoptimizar S.A.S., para ofrecer servicios a terceros por cuenta y nombre de Servicom Asociados Ltda., a precios irrisorios y/o excesivamente bajos‖. En adición a ello, el apoderado de la demandante ha manifestado que el señor Lovera Campos habría mezclado la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. y Servicom Asociados Ltda. correspondientemente, lo cual implicaría la vulneración de las normas contables. Además, el referido apoderado indicó que se vendían los servicios de Sevicom Asociados Ltda. junto a los de Ecoptimizar S.A.S. sin aprobación. Finalmente, según es enunciado en la demanda, se busca la imposición de la sanción relativa a la inhabilidad para ejercer el comercio, a la que refiere el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Conforme a lo anteriormente mencionado, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones y a analizar las conductas endilgadas al demandado. 1. Sobre la conducta procesal del demandado El Despacho encuentra que el señor Jairo Armando Lovera Campos, no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso. Por tal motivo, se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y en el numeral del artículo 372 del Código General del Proceso. Vid. Folio 10 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Vid. Folio 7 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Vid. Folio 8 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles a confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. En razón a lo anterior, se dará aplicación a lo establecido en el inciso tercero el artículo 205 el Código General del Proceso. 2. Acerca de la calidad de administrador de hecho de Jairo Armando Lovera Campos en Ecoptimizar S.A.S. Para empezar, es preciso señalar que la figura de administrador de hecho fue introducida en el régimen societario colombiano a través del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008. Por virtud de la aludida disposición, estaremos frente a un administrador de hecho, cuando un individuo sin ocupar cargos formales dentro de una sociedad, cumplen actividades positivas de administración de la compañía. De esta manera, según el criterio del juez, es factible extender a aquellos el régimen de deberes a cargo de los administradores sociales previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Sobre la figura de administrador de hecho, la Superintendencia de Sociedad se refirió por primera vez en la sentencia nº 2019-01-075549 de 26 de marzo de 2019, determinó que se debe partir de dos supuestos, así: i) que se trate de un sujeto que no ostenta formalmente la calidad de administrador social en términos de la Ley 222; ii) que se inmiscuya en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad. Al respecto de este último supuesto, la mencionada sentencia establece: ―La actividad puede consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente‖. De otro lado, es importante referirse al concepto de shadow director o "director en la sombra", el cual ha sido objeto de análisis doctrinal y jurisprudencial, proveniente principalmente de ordenamientos jurídicos anglosajones. Específicamente en el Reino Unido, el Companies Act de 2006 introduce la noción de shadow director, concepto que engloba a aquellos sujetos cuyas instrucciones o directrices son habitualmente acatadas por los administradores en derecho de una compañía. De conformidad con la sección 251 de la citada ley, el criterio determinante para que un sujeto sea calificado como tal, radica en la influencia efectiva que ejerza sobre la administración de la sociedad, independientemente de su reconocimiento formal dentro de los órganos de dirección. Sin embargo, la norma establece excepciones a esta caracterización, excluyendo de tal condición a quienes brinden asesoría profesional o ejerzan funciones delegadas por ley. Asimismo, se precisa que una persona jurídica no será considerada shadow director de sus subsidiarias únicamente por el hecho de que sus directores sigan sus instrucciones, en el marco de las disposiciones legales previamente mencionadas. En síntesis, esta figura busca evitar estructuras de poder oculto en ―La figura del administrador de hecho se introdujo en la Ley 1258 de 2008, debido a la circunstancia frecuente en la que individuos ajenos a la administración de la sociedad, amparados en la indemnidad que les da su carácter de no administradores, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones , causarle perjuicios a esta, a los asociados y a terceros‖. Cfr. F Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 3ª Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos la gestión societaria, garantizando la transparencia y responsabilidad en la toma de decisiones empresariales. De acuerdo al escrito de la demanda, el demandado se inmiscuyó en la administración de Ecoptimizar S.A.S. constituyéndose como administrador de hecho a la luz del artículo 27 de la ley 1258 de 2008. Para fundamentar lo anterior, en el escrito introductorio se manifestó que Jairo Armando Lovera Campos — representante legal de Servicom Asociados Ltda.— ordenó la mezcla de la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. con la de Servicom Asociados Ltda. Por otro lado, la demandante manifestó que el señor Lovera Campos ―era quien daba las órdenes del día a día de Ecoptimizar S.A.S.‖. Así mismo, durante los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante se manifestó que dentro del proceso quedaron probados cuatro actos positivos de administración ejercidos por el demandado. En criterio del apoderado en comento, los referidos actos consisten en la contratación de empleados de Ecoptimizar S.A.S., la facturación de los servicios de lavado de Ecoptimizar S.A.S. por medio de Servicom Ltda., la fijación de precios de los servicios que prestaba Ecoptimizar S.A.S. y, por último, la prohibición de dar acceso a las instalaciones de Ecoptimizar S.A.S. al señor Matiz Ovalle, representante legal de Propeller Eneregy S.A.S. —accionista del 50% de las acciones suscritas de Ecoptimizar S.A.S. —. Por otra parte, el apoderado de Jairo Armando Lovera Campos manifestó que el demandante no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean las supuestas ordenes administrativas que emitía el señor Lovera Campos. Incluso, adujo que más allá de la mezcla de la contabilidad, en la demanda no se incluyó ningun hecho que sustente las afirmaciones efectuadas durante los alegatos de conclusión presentados. En la misma línea, señaló que el señor Suárez Prada llevó la totalidad de la administración de Ecoptimizar S.A.S., con información constante suministrada por los accionistas y que, dentro del presente proceso, nunca se pudo demostrar que el señor Lovera Campos efectivamente emitiera ordenes orientadas a inmiscuirse directamente en la administración de Ecoptimizar S.A.S. El Despacho debe advertir desde ya, respecto al cargo relacionado con la contratación de los empleados de Ecoptimizar S.A.S, que no se acreditó que el señor Lovera Campos hubiera emitido órdenes directas a Jairo Alfonso Suárez Prada, referentes al manejo de la administración de Ecoptimizar S.A.S. Si bien se pudo comprobar que la administración de la compañía realizó unos gastos por concepto de nómina, no se logró probar, en el curso del presente litigio, que los referidos gastos los realizó o aprobó el señor Lovera Campos. Incluso, se evidenció que los gastos en cuestión simplemente fueron remitidos, a manera de información, por Jairo Alfonso Suárez Prada, en su calidad de representante legal de Ecoptimizar S.A.S., a Camilo Matiz Ovalle y Jairo Armando Lovera Campos. Cfr. Parliament of the United Kingdom. Companies Act, (2006). Vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 4 de febrero de 2025 (3:14:10-3:21:00). Vid. Línea 191 columna 1 a línea 195 columna 60 del documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025-01-020151 del 22 de enero de 2025. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos Por otra parte, en la demanda también se aduce que ―[e]l [d]emandado ha impedido que la [d]emandante pueda ingresar al lote donde está instalada la máquina, imposibilitando que pueda realizar la demostración del funcionamiento para ofrecerla en otros negocios‖. Por su parte, durante el interrogatorio de parte, Jairo Armando Lovera Campos especificó que la máquina se encuentra en la estación de servicios de Servicom Asociados Ltda. y que ―a la estación cualquiera puede entrar, eso no tiene ni llave ni candado‖. Sin embargo, la prohibición en comento no se logró probar en el curso del presente litigio. En todo caso, si en gracia de discusión se pensara que el señor Lovera Campos efectivamente restringió el ingreso de Camilo Matiz Ovalle a las instalaciones de Ecoptimizar S.A.S., lo cierto es que tal circunstancia no configura un acto propio de la gestión, administración o dirección de la sociedad. En verdad, para este Despacho el referido supuesto no encaja dentro de la hipótesis a que alude el artículo 27 de la Ley 1258 del 2008. Ahora bien, respecto del acto relacionado con la facturación de la compañía, el Despacho pudo comprobar que Servicom Asociados Ltda. efectivamente llevaba la facturación de los servicios prestados por Ecoptimizar S.A.S. Así mismo, durante el interrogatorio rendido por el señor Lovera Campos, ante los cuestionamientos efectuados por Propeller Energy S.A.S. en relación con la facturación de los servicios de Ecoptimizar S.A.S. por medio de Servicom Asociados Ltda., indicó que ―el señor Jairo Suárez, como gerente y el primer suplente de la gerencia, Camilo Matiz, no se preocuparon por eso [el permiso de la DIAN para facturar] nos estrellamos al iniciar las operaciones, no podíamos facturar los servicios de lavado directamente por Ecoptimizar (…) nos reunimos con el señor Camilo Matiz y nosotros le ofrecimos una oportunidad de ayuda para iniciar el proyecto, el mismo señor Matiz ¿por qué no facturamos a nombre de Servicom temporalmente mientras el gerente o el primer suplente de la gerencia tramitaba la autorización de la DIAN para poder facturar, acepto el señor Matiz, acepto Servicom y empezamos‖. Además, en los mensajes de datos del grupo de WhatsApp (el cual tiene como participantes a Camilo Matiz Ovalle, Jairo Armando Lovera Campos y Jairo Alfonso Suarez Prada, entre otros) se evidenció que Jairo Alfonso Suárez Prada envió el siguiente mensaje como un tema importante a tener en cuenta para la operación de lavado: ―[i]mportante definir cuanto antes el tema contable de la sociedad para la solicitud de facturación y la misma facturación a los clientes que se tenga‖. En consecuencia, el Despacho no pudo comprobar que la facturación de los servicios de Ecoptimizar S.A.S. se hubiera realizado por Servicom Asociados Ltda. por orden directa de Jairo Armando Lovera Campos. Sin embargo, lo que quedó probado en el proceso es que todos los accionistas de Ecoptimizar S.A.S. tenían conocimiento de que Vid. Folio 7 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 11 de diciembre de 2024 (2:57:12 – 2:57:24). El Despacho evidenció que Servicom Asociados Ltda. llevaba la facturación de los servicios de lavados realizados por Ecoptimizar S.A.S. al cliente Transer S.A. desde el 14 de febrero de 2018 al 10 de junio de 2018. Vid. Hoja de facturas del documento denominado ―SERVICOM CUENTAS ECOPTIMIZAR S.A.S.‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025-01-020151 del 22 de enero de 2025. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 11 de diciembre de 2024 (2:22:56 – 2:23:54). Vid. Línea 253 del documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025-01-020151 del 22 de enero de 2025. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos Ecoptimizar S.A.S. no contaba con el permiso de la DIAN para facturar sus servicios. Sin embargo, el hecho de que no se hubiera logrado probar lo explicado en los párrafos precedentes, no quiere decir que Jairo Armando Lovera Campos no se hubiera inmiscuido y tuviera influencia dentro de la administración de Ecoptimizar S.A.S. Como se precisó previamente, la figura de administrador de hecho no solo es aplicable a quienes dan ordenes positivas dentro de la administración de una sociedad, sino también a quienes tienen un alto grado de influencia sobre el administrador quitándole independencia para tomar decisiones dentro de sus funciones. En este sentido, debe decirse que, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de febrero de 2025, se practicó el testimonio de Jairo Alfonso Suárez Prada. En esa oportunidad, el mencionado testigo indicó que el señor Lovera Campos fue quien le proporcionaba instrucciones e indicaciones en relación con la operación de la compañía. En concreto, afirmó lo siguiente: ―yo obviamente recibía la instrucción del señor Lovera por diferentes medios‖. Adicionalmente, sostuvo que ―tenía que reportarle todo lo que pasaba y él daba sus indicaciones‖. De lo anterior, el Despacho tiene elementos materiales probatorios para concluir que, entre Jairo Armando Lovera Campos y Jairo Alfonso Suárez Prada existía una relación de subordinación. Tal relación implica, necesariamente, la imposibilidad en la que se encontraba el señor Suárez Prada, para tomar decisiones administrativas de forma independiente. De ahí que sea evidente la injerencia de Jairo Armando Lovera Campos, en las decisiones relativas al giro ordinario de los negocios de Ecoptimizar S.A.S. En este punto, resulta de especial relevancia traer a colación la valoración efectuada por el Despacho respecto de una serie de mensajes de datos provenientes del grupo de WhatsApp conformado por Camilo Matiz Ovalle, Jairo Armando Lovera Campos y Jairo Alfonso Suárez Prada —representante legal actual de Ecoptimizar S.A.S. desde el 18 de febrero de 2016—, entre otros. Particularmente, el Despacho encontró que el referido grupo consistía, realmente, en un espacio en el que el señor Suárez Prada proponía discusiones o realizaba sugerencias relacionadas con la operación de la compañía. Lo anterior resultó, entonces, en que el grupo en cuestión se convirtió en el medio en que se adoptaban decisiones relativas al giro ordinario de la sociedad como: (i) razón social; (ii) lista de precios y márgenes de utilidad; (i ii) cotizaciones; (iv) instalación de planta y equipo; (v) costos operativos y (vi) clientes. En consecuencia, se pudo acreditar que, el aludido espacio virtual era, en la práctica, una especia de junta directiva informal. Ciertamente, a través de la aludida herramienta se llevaban a cabo importantes discusiones. Incluso, mediante las conversaciones que se sostenían en el espacio virtual en comento, se adoptaban determinaciones correspondientes al negocio de la compañía. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 4 de febrero de 2025 (1:07:07-1:07:17). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 4 de febrero de 2025 (1:07:55-1:08:05). Vid. documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025-01-020151 del 22 de enero de 2025 Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos En conclusión, la relación de subordinación del demandado con Jairo Alfonso Suárez Prada permitía la influencia efectiva del señor Lovera Campos sobre la administración de la sociedad. Así, al comprobarse que las decisiones administrativas del señor Suárez Prada estaban supeditadas al criterio del señor Lovera Campos, se acreditó que la administración de hecho por parte del demandado se llevó a cabo de forma indirecta. Por otro lado, es evidente que el chat grupal mediante el cual se llevaban a cabo las comunicaciones, discusiones y decisiones de fondo de Ecoptimizar S.A.S., efectivamente fungía el rol de una junta directiva, comoquiera que no existía un órgano formal de esa naturaleza. De ahí que, el Despacho haya podido corroborar que el demandado asumió un rol de dirección sobre el administrador en derecho de la sociedad y participó de forma activa en la toma de decisiones administrativas y operativas de Ecoptimizar S.A.S. Así las cosas es claro que las actuaciones descritas implican indudablemente una labor de dirección de Ecoptimizar S.A.S., por parte del demandado. En esa medida, el Despacho reconocerá a Jairo Armando Lovera Campos como administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, de forma que el presente cargo habrá de prosperar. 3. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social Para comenzar, es preciso formular algunas consideraciones frente al ámbito de intromisión que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administración de una compañía. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como ‗un buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, en el cual este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado, en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2023-01-276820 del 21 de abril de 2023. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […]‖ (negrilla fuera de texto) . Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expresó que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta). De acuerdo con lo anterior, mal podría este Despacho pronunciarse acerca de las actuaciones controvertidas que correspondan a decisiones de negocio del demandado en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S., tales como las atinentes a la venta de los servicios de Ecoptimizar S.A.S. a un precio irrisorio. De tal forma, el Despacho corroboró, de acuerdo con los mensajes de datos del grupo de WhatsApp, que la fijación de precios no fue decisión de Jairo Armando Lovera Campos sino de Jairo Alfonso Suárez Prada. Adicionalmente, dichos precios de lavado fueron discutidos también por Camilo Matiz Ovalle. En este sentido, Jairo Alfonso Suárez Prada envió el siguiente mensaje por el grupo de WhatsApp: ―[e]l 26 de febrero envié por este medio la lista de precio sugerido al público sin embargo no he recibido comentario ni aceptación alguno al respecto‖ ante lo cual Camilo Matiz Ovalle responde: ―[l]os precios sugeridos que sean conforme al mercado actual no inferiores. Nuestro modelo se basa en el volumen‖. De tal forma, es evidente que la decisión de fijar los precios de lavado ofrecidos por Ecoptimizar S.A.S. no fue decisión del Jairo Armando Lovera Campos. Igualmente, el Despacho advierte que la mencionada decisión no fue el resultado de una omisión negligente por parte del administrador. En este orden de ideas, lo que se controvirtió, más allá de un actuar negligente de Jairo Armando Lovera Campos, fue la toma de decisiones del giro ordinario de los negocios dentro de Ecoptimizar S.A.S. En conclusión, la demandante no logró desvirtuar la regla de discrecionalidad empresarial y, por ende, la infracción a que se ha hecho referencia no prosperará. B. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Para empezar, debe precisarse que, por virtud del deber de ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖ dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a estos funcionarios ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos‖. Al respecto, también se ha Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-082 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. Vid. Línea 238 y 273 del documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025- 01-020151 del 22 de enero de 2025 Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos dicho que ―la alocución ley, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario —el Congreso—, sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. i. Sobre la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. En el escrito de la demanda se manifestó que Jairo Armando Lovera Campos incumplió el deber específico contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como fundamento de lo anterior, la demandante afirmó que el señor Lovera Campos ordenó mezclar la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. con la de Servicom Asociados Ltda. Sobre el particular, el Despacho advierte que Propeller Energy S.A.S. no manifestó en la demanda, ni en la fijación del objeto del litigio cuáles fueron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para PYMES que el demandado omitió en la elaboración de la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. Por otro lado, durante el curso del proceso se evidenció que no se llevaban los libros contables dentro de Ecoptimizar S.A.S. En efecto, durante el testimonio rendido por Jairo Alfonso Suárez Prada durante la audiencia del 4 de febrero de 2025, manifestó que, dentro de Ecoptimizar S.A.S. no se llevaban libros contables. Adicionalmente, cuando el apoderado del demandado le preguntó que a quien le correspondía contratar el software contable, el señor Suárez Prada respondió: ―a la empresa‖, a lo cual el apoderado del demandado le preguntó: ―¿quién era el gerente de la empresa?‖ y finalmente el señor Suárez Prada manifestó: ―sí, era yo‖. Sin embargo, no se puede atribuir la no elaboración de libros contables únicamente a Jairo Alfonso Suárez Prada. En este sentido, Jairo Armando Lovera Campos, en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. debió haber velado porque se llevara la contabilidad de la compañía. Es de resaltar, que el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio establece que es obligación de todo comerciante ―[l]levar la contabilidad regular de sus negocios (…)‖. En consecuencia, el Despacho declarará que Jairo Armando Lovera Campos, en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S., infringió el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 4. Acerca de las infracciones al deber de lealtad Por otro lado, uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales (se resalta). Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 4 de febrero de 2025 (2:39:00-2:39:20). Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, usurpación de oportunidades de negocio, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. A. Sobre las operaciones viciadas por un conflicto de intereses En primer lugar, es necesario formular algunas consideraciones respecto de las operaciones viciadas por conflicto de intereses. Según el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, esta Delegatura ha buscado definir el alcance de la norma a la que se ha hecho referencia. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ―En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]‖. De esta manera, y en línea con lo que acaba de mencionarse, esta Delegatura ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, ―podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto‖. Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador, o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo. Así, debe señalarse que la Delegatura ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse un conflicto cuando Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de sociedades, sentencia n.º 800-29 del 14 de mayo de 2014. y Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-35 del 2 de mayo de 2017. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador [...] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]‖. 27 En síntesis, pues, esta Delegatura ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que ―existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social (se resalta). En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la sentencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ―los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. [...] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‖. En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 si no se surtió el procedimiento legal para el efecto. Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrase acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización. Por lo demás, es relevante mencionar que, basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad , el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social (se resalta). Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-29 del 14 de mayo de 2014. Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos Ahora bien, hechas estas precisiones el Despacho pasará a analizar los hechos del caso con el fin de establecer si se celebró algún acto o negocio jurídico que configurara un conflicto de interés. En este sentido, la demandante ha sostenido que el señor Jairo Armando Lovera Campos ha incurrido en una operación viciada por conflicto de intereses al facturar los servicios de lavado prestados por Ecoptimizar S.A.S. a nombre de Servicom Asociados Ltda. sin aprobación de la asamblea general de accionistas de Ecoptimizar S.A.S. Igualmente, el apoderado de Propeller Energy S.A.S., manifestó que el demandado se benefició económicamente de la operación de Ecoptimizar al ostentar una calidad de representante legal en Servicom Asociados Ltda. Así las cosas, resulta importante revisar el vínculo entre Jairo Armando Lovera Campos y Servicom Asociados Ltda. De esta forma, con base en el certificado de existencia y representación legal de Servicom Asociados S.A.S., el cual reposa en el expediente del presente proceso, este Despacho ha podido acreditar que el demandado ostenta la calidad de representante legal principal de la Servicom Asociados Ltda. De esta forma, el hecho de que Jairo Armando Lovera Campos sea representante legal de Servicom Asociados Ltda. y, al mismo tiempo, administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. denota indudablemente un conflicto de intereses frente a la facturación de los servicios prestados por Ecoptimizar S.A.S. por medio de Servicom Asociados Ltda. En verdad, tal hecho desenlaza en que el administrador tenga intereses económicos contrapuestos. Ahora bien, es importante mencionar que la existencia de un conflicto intereses, como se mencionó anteriormente, no necesariamente quiere decir que se haya causado perjuicios a la sociedad. Como se mencionó previamente en la sentencia, el Despacho comprobó que Servicom Asociados Ltda. llevaba la facturación de Ecoptimizar S.A.S. de forma separada. Igualmente, en el curso del presente litigio, no se comprobó por parte de la demandada que se hubieran utilizado los servicios de Ecoptimizar S.A.S. en beneficio propio, como tampoco se comprobó que se hubieran vendido servicios de Ecoptimizar S.A.S. con un descuento por la adquisición de los servicios de Servicom Asociados Ltda. Por otra parte, el demandado no acreditó en el curso del presente proceso que la asamblea general de accionistas hubiera aprobado la operación de la venta de los servicios de lavado de Ecoptimizar S.A.S. por parte de Servicom Asociados Ltda. y levantado el conflicto de intereses como lo dispone el inciso segundo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, el Despacho declarará que Jairo Armando Lovera Campos, en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S., infringió el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Vid. Folio 8 del anexo AAB de la radicación n.º 2023-01-394047 del 5 de mayo de 2023 Vid. Folio 1 del anexo AAF de la radicación n.º 2023-01-205482 del 13 de abril de 2023 Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos 5. Acerca de la sanción prevista en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Para resolver la petición de inhabilidad debemos tener en cuenta el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, que permite inhabilitar a los administradores por la violación del conjunto de obligaciones y deberes impuesto a estos. No obstante, la claridad de la norma en comento, para imponer esta sanción se ha argumentado que esta es procedente si con ella se logra la ―guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‖ (negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo expuesto, vale mencionar que la sanción en concreto alude a los procesos donde se busque obtener una declaratoria de nulidad, razón por la cual, en este caso concreto, no resulta viable su aplicación debido a que el presente proceso busca únicamente la declaratoria de incumplimiento de los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. En complemento a lo anterior, este Despacho no ha encontrado motivos o razones lo suficientemente contundentes, que afecten el interés general, como para entrar a colegir que el proceder analizado en este proceso conduce a imponerle la drástica sanción de inhabilidad para ejercer actividades comerciales a Jairo Armando Lovera Campos. Por lo tanto, se deberá desestimar dicha pretensión expuesta en la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Jairo Armando Lovera Campos, fungió como administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. desde el 1 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2019. Segundo. Declarar que Jairo Armando Lovera Campos, en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. incumplió el deber general de cuidado y el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Tercero. Declarar que Jairo Armando Lovera Campos, en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. incumplió el deber general de lealtad y el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley El Despacho advierte que con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 46 del 2024, mediante el cual se derogó el Decreto 1925 de 2009, la referida norma habría salido del ordenamiento jurídico colombiano. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos 222 de 1995. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
6. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo del demandado una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 22235 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 369 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 205 el Código General del Proceso Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 2 del Decreto 46 del 2024 Legal
- Sentencia No. 800-35 del 2 de mayo de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 801-084 del 8 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-035 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-082 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-29 del 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-075549 de 26 de marzo de 2019Jurisprudencial
- Numeral 3 del Artículo 19Legal
- Sentencia No. 2023-01-276820 del 21 de abril de 2023Jurisprudencial