Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- JULIO ERNESTO PRIETO RODRÍGUEZNO APLICA 0000
Demandado
- INDUSTRIA NACIONAL TROQUELES LTDANO APLICA 0000
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Julio Ernesto Prieto Rodríguez en contra de Industria Nacional de Troqueles Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de agosto de 2014 se admitió la demanda. 2. El 19 de agosto de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 7 de octubre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 6 de noviembre de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES El seor Julio Ernesto Prieto Rodríguez le ha solicitado al Despacho que advierta la ineficacia de las decisiones tomadas por la junta extraordinaria de socios de la sociedad Industria Nacional de Troqueles Ltda. INALTRA LTDA. Consignadas en el Acta No. 103 de fecha 14 de abril de 2014, de conformidad con el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995 y lo establecido en el artículo 186 y 190 del Código de Comercio respecto de la realización de la convocatoria en los términos del Estatuto de la Sociedad. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA - -. -. Nov. --- - - -.- FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de 1998 de Sociedades Julio Ernesto Prieto Rodríguez contra Industria Nacional de Troqueles Ltda.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozcan los presupuestos de que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Industria Nacional de Troqueles Ltda. Celebrada el 14 de abril de 2014. Como fundamento de la anterior solicitud, el demandante ha puesto de presente que no fue convocado a la reunión a que se ha hecho referencia. Sin embargo, según la información disponible en el expediente, la reunión del 14 de abril de 2014 contó con la participación de la totalidad de los socios de Industria Nacional de Troqueles Ltda. Vid. Folio 6. En este orden de ideas, es relevante recordar que, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, el máximo órgano social puede reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Es decir que, por haber sesionado la junta de socios de Industria Nacional de Troqueles Ltda. Con quórum universal, cualquier falencia en la convocatoria a la reunión controvertida no tendría la virtualidad de configurar la sanción de ineficacia invocada por el demandante. Adicionalmente, se ha dicho que las referidas deliberaciones del máximo órgano social se llevaron a cabo en contravención de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995. Como fundamento de lo anterior, el demandante ha puesto de presente que su participación por videoconferencia en la citada reunión se vio interrumpida por problemas de comunicación. A pesar de lo anterior, en el video de la reunión bajo estudio puede apreciarse que los socios presentes, incluido el demandante, contaron con la posibilidad de participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones concernientes a los puntos debatidos. Aunque es cierto que se presentaron los problemas de comunicación mencionados en la demanda, las pruebas disponibles en el expediente también permiten establecer que el demandante ejerció efectivamente su derecho de voto, para lo cual se le suministró a tal sujeto la información relevante. Por este motivo, el Despacho considera que las fallas de comunicación a que se ha hecho referencia no tuvieron la virtualidad de hacer inviable el ejercicio de los derechos políticos del demandante, en su calidad de socio de Industria Nacional de Troqueles Ltda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. INICIO PIE DE PÁGINA ROGOTAL c. AVENIDA No 1245777 2201000 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Articulo de la 446 de de Sociedades Julio Ernesto Prieto Rodríguez contra Industria Nacional de Troqueles Ltda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo mensual.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un salario mínimo mensual. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 19 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal