Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- ANAMARÍA CARRILLO BERMÚDEZNO APLICA 0000
Demandado
- ACCESS TECH SAS JUAN CARLOS BERMÚDEZ PERALTA CALIXTO JESÚS VEGA NAVARRO BERNARDO BERMÚDEZ MARTÍNEZ OMAR CARRILLO MARTÍNEZ CARLOS JOSÉ BERMÚDEZ MARTÍNEZ SERVICIOS SUMINISTROS CJVN SAS CONSULTORES EMPRESARIALES SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué consiste la desestimación de la personalidad jurídica y cuando es procedente dicha sanción?
Según la jurisprudencia del despacho, la desestimación de la personalidad jurídica consiste en una medida de fiscalización judicial para controvertir las actuaciones indebidas de los empresarios. Para ello, la desestimación hace extensiva a los accionistas la responsabilidad por las obligaciones insolutas que había adquirido la compañía, a través del llamado descorrimiento del velo societario, permitiendo excepcionalmente la comunicación patrimonial entre los asociados y la compañía. Por lo anterior, esta sanción únicamente es procedente cuando se acredite ante el juez el empleo fraudulento o abusivo de la sociedad para malograr los intereses de los acreedores.
¿Es posible, mediante un acto gratuito, disminuir sustancialmente el patrimonio de una sociedad hasta el punto en que algunas acreencias sociales queden insolutas?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, en casos pasados se ha censurado el empleo de donaciones encaminadas a hacer imposible el cobro de sumas adeudadas por la sociedad demandada. De esta forma, aunque es perfectamente legal realizar donaciones, no es aceptable a la luz del ordenamiento que se empleen actos de naturaleza gratuita para reducir el patrimonio de una empresa hasta el punto en que los acreedores de la compañía se vean defraudados, al resultarles imposible cobrar sus obligaciones que terminaron siendo insolutas debido a la reducción intencional del patrimonio de la sociedad a través de donaciones.
¿En qué estriba la principal dificultad a la que se enfrentan los demandantes a la hora de pretender la declaración de la desestimación de la personalidad jurídica de una empresa?
Según la jurisprudencia del despacho, el principal problema al que se enfrentan los demandantes que pretenden la desestimación de una personalidad jurídica es la alta carga probatoria que se exige para acreditar los presupuestos que dan lugar a ella. Esto es así, por la excepcionalidad de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de las personas jurídicas, como en el caso de la limitación de responsabilidad, que solo es procedente cuando se acredita ante el juez, con suficiente certeza, la utilización de la persona jurídica societaria para fines indebidos, como por ejemplo la evasión fraudulenta del pago de obligaciones a los acreedores.
¿Cuál es la consecuencia procesal que genera la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados?
Según el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda conlleva que el juez presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión presentes en la demanda. Esto, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la referida presunción.
¿Qué requisitos deben cumplirse para que una sociedad pueda readquirir acciones propias?
Conforme al artículo 396 del Código de Comercio y la doctrina en la que se basó el despacho, la sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación, empleará fondos tomados previamente de las utilidades líquidas de la sociedad, que son las denominadas reservas para readquisición de acciones, soportadas en estados financieros de propósito general debidamente aprobados. Adicionalmente, se requiere que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Esto último, para evitar que dicha readquisición implique una restitución de aportes sociales velada y vulnere el principio de integridad e inmutabilidad de las sociedades por acciones.
¿Cuál es la consecuencia de que una transferencia o negociación de acciones se realice en contravención de los estatutos sociales?
Conforme al artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, cualquier negociación o transferencia de acciones realizada en contravención a lo estipulado en los estatutos societarios será ineficaz de pleno derecho. Por ejemplo, cuando se ignora el procedimiento establecido en los estatutos sociales para ejercer el derecho de preferencia en la colocación y negociación de acciones.
¿Cómo define la doctrina jurídica una administración de hecho y qué papel juega la complicidad o inacción de la sociedad en su reconocimiento?
De acuerdo con la doctrina que fundamenta la posición del despacho, la característica esencial para reconocer una administración de hecho es el ejercicio de un poder de gestión y dirección propio de un verdadero administrador, sin que formalmente tenga dicho cargo; actuación que se lleva a cabo con el beneplácito o en complicidad de la sociedad, e incluso, por sus omisiones, al no oponerse a dichas actuaciones.
¿Qué elementos pueden ser determinantes para que un juez declare que el ejercicio de un derecho de voto ha sido abusivo?
De acuerdo con la doctrina en la que se basó el despacho, los elementos determinantes que permiten determinar que el ejercicio del derecho de voto ha sido abusivo, son la inobservancia del interés social a la hora de ejercer dicho derecho y la intención del accionista de causar un daño a la sociedad o a otro accionista, a través del ejercicio de su voto.
¿En qué circunstancias las decisiones del máximo órgano social de una compañía pueden ser ineficaces?
Conforme a la doctrina en la que se fundamenta el despacho, las decisiones tomadas por las asambleas o juntas de socios pueden resultar ineficaces si se llevan a cabo sin cumplir con las normas legales y estatutarias relacionadas con la convocatoria, el quórum y la celebración de la sesión en el domicilio social.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si la liquidación de la empresa Access Tech S.A.S. había sido realizada con la intención de defraudar la prestación que tenía a su favor la demandante con ocasión de un contrato de transacción celebrado con los demandados, en el cual la demandante había cedido la totalidad de sus acciones de Access Tech S.A.S. a la misma compañía, lo que constituyó una readquisición de acciones. Con este contexto, el despacho encontró que, al tratarse de una readquisición de acciones, se debía cumplir con lo estipulado en el Código de Comercio en cuanto a la aprobación de la operación por parte del máximo órgano social con el voto favorable del 70% de las acciones suscritas y que los recursos para dicha adquisición provinieran de una reserva de utilidades líquidas previamente conformada para ese propósito. Sin embargo, constató que no se cumplió con ninguna de estas dos obligaciones legales. Además, la operación no cumplió con el trámite del derecho de preferencia, expresamente establecido en los estatutos de la compañía, lo que, junto con la inobservancia de los demás requisitos legales, hacía ineficaz la operación. No obstante, ante la falta de una petición explícita de la demandante en el sentido de reconocer la ineficacia, se abstuvo de invalidar la cesión de acciones a la misma sociedad. En segundo lugar, consideró que no se había demostrado que la liquidación de Access Tech S.A.S. respondiera a intenciones defraudatorias que justificaran la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad. El juez encontró probado que la sociedad se liquidó a causa de las significativas pérdidas sufridas que ascendían a más de 190 millones y que el principal factor para tomar la decisión de liquidar fue la pérdida del contrato más importante de la compañía, lo cual la hacía inviable para los accionistas. Por esta razón, negó la pretensión de desestimar la personalidad jurídica de Access Tech S.A.S., toda vez que no encontró evidencia de que la liquidación de la misma obedeciera a un propósito fraudulento, sino al resultado de los desafíos económicos enfrentados por la sociedad. En tercer lugar, analizó si varias decisiones tomadas por el máximo órgano social de Access Tech S.A.S antes de su liquidación y que resultaron contrarias a los intereses de la demandante, habían constituido un abuso del derecho de voto. Al respecto, determinó que las decisiones en cuestión se adoptaron en 2018 y la demandante dejó de ser accionista a finales de 2017. Por ende, al no ser ya accionista, no podía verse afectada, ya sea intencionalmente o no, por las decisiones de los demás accionistas. Asimismo, el despacho observó que la demanda incluía una pretensión relativa a una convocatoria indebida por no haberse convocado a la demandante a las reuniones mencionadas. Sin embargo, al no ser accionista, no existía un deber legal de convocarla a las reuniones del máximo órgano social. Por lo tanto, el despacho desestimó estas pretensiones de la demanda. Por último, desestimó las pretensiones orientadas a declarar que un demandado había sido administrador de hecho de la compañía durante un periodo, así como la vulneración de deberes de los administradores por no haber reportado el acaecimiento de la causal de disolución por pérdidas. El juez descartó ambas pretensiones al concluir que no se había demostrado que el demandado en cuestión hubiese realizado actos de administración que lo identificaran como un administrador de hecho. Además, determinó que no existía un deber legal de informar sobre el acaecimiento de causales de disolución en el periodo indicado por la demandante, ya que en aquel entonces la compañía aún no se enfrentaba a las causales que finalmente provocaron su liquidación. Debido a todo lo anterior, y considerando la ausencia de pretensiones de la demandante dirigidas a anular la transferencia de acciones realizada en contravención a la ley, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Anamaría Carrillo Bermúdez contra Access Tech S.A.S., Juan Carlos Bermúdez Peralta, Calixto de Jesús Vega Navarro, Bernardo Bermúdez Martínez, Omar Carrillo Martínez, Carlos José Bermúdez Martínez, Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales S.A.S. 1. Mediante auto n.° 2020-01-005671 del 13 de enero de 2020, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2020-01-609325 del 25 de noviembre de 2020, el Despacho tuvo notificados a los demandados desde el 2 de septiembre de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020. 3. Mediante auto n.° 2022-01-741381 del 10 de octubre de 2022, el Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados. 4. El 26 de octubre de 2022, se celebró la audiencia inicial del presente proceso. 5. El 9 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Sobre la desestimación de la personalidad jurídica. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare que la sociedad Access Tech S.A.S. (ya liquidada) fue utilizada por los demandados accionistas y administradores ―en perjuicio de un tercero —accionista- -, y específicamente, para liquidar la sociedad, distraer activos y no pagar la obligación a favor de la accionista minoritaria ANAMARIA CARRILLO BERMÚDEZ respecto de su acreencia reconocida en el acuerdo de transacción firmado el día 11 de mayo de 2017.‖ (vid. Folios 25 y 26, radicado n.° 2019-01-474427). Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare solidariamente responsables a los accionistas y administradores por la acreencia reconocida en el acuerdo de transacción firmado el día 11 de mayo de 2017 y sus perjuicios correspondientes por haber realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, mediante los cuales los demandados transfirieron las acciones de la demandante a la misma sociedad, vulnerando el derecho de preferencia y la readquisición de acciones. Por lo anterior, solicitan que se declare la nulidad absoluta de ―[…] la cesión de las 7.500 acciones que ostentaba la demandante, afectando el legítimo derecho de la accionista minoritaria ANAMARIA CARRILLO BERMUDEZ, sin tener autorización de la Asamblea General de Accionistas, vulnerando los derechos de preferencia y readquisición de acciones por adolecer de objeto ilícito.‖ (vid. Folio 27, radicado n.° 2019-01-474427). Así las cosas, una vez precisado el caso bajo estudio, se procederá a resolver de fondo el presente asunto de la siguiente manera: El uso irregular de las formas asociativas—uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, ―el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima.‖ La desestimación de la personalidad jurídica, como medida de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios, tiene como finalidad hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media onsulting Group . . ., el espacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, ―a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada ―perforación‖ o ―descorrimiento del velo societario‖, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes 147. de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group . . .‖. Esta Delegatura también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que ―la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‖. Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de las personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, ―tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖ Teniendo en cuenta que, mediante auto n.° 2022-01-548696 del 22 de junio de 2022, se aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones respecto de la Corporación para la Promoción de la Investigación y Uso de las Telecomunicaciones (Corpoinvestic), corresponde a este Despacho analizar si la transferencia de acciones de la demandante ―[…] a la misma sociedad vulnerando el derecho de preferencia y la readquisición de acciones […]‖, única conducta alegada como defraudatoria, es suficiente para desestimar la personalidad jurídica de Access Tech S.A.S., sociedad liquidada. En este punto, cabe precisar que los demandados no contestaron la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso, por lo cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso. En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. Así, pues, obra en el expediente copia del acta n.° 14 del 1° de abril de 2017, en la cual, en el punto de proposiciones y varios se aprobó por el 100% de las acciones presentes, la propuesta de que la socia Anamaría Carrillo transfiera las 7.500 acciones a la sociedad o a quien ella designe. (vid. Folio 18, radicado n.| 2022-01- 776306, anexo AAC). Cfr. Auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017. Cfr. Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. De igual forma, el Despacho encuentra que se aportó un contrato de transacción suscrito el 11 de mayo de 2017 por Anamaría Carrillo Bermúdez, Carlos Alfonso Bermúdez, Omar Carrillo Martinez, Martha Lucy Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango y ccess Tech . . . En dicho contrato se transacción, se acordó que ―[a] partir de la suscripción de este Contrato, Anamaría Carrillo Bermúdez se obliga a transferir a la persona indicada por la sociedad Access Tech S.A.S., las Acciones de su propiedad en Access Tech S.A.S., para lo cual se deberá cumplir con los trámites estatutarios correspondientes. Por su parte, Access Tech S.A.S., deberá informar a Anamaría la persona a quién se debe transferir las acciones antes del 30 de mayo de 2017.‖ (vid. Folio 245, radicado n.° 2019-01-409632). Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, mediante acta n.° 15 del 27 de marzo de 2018, se dejó constancia que ―[l]a sociedad ccess Tech . . . tenía la obligación de informarle a Anamaría Carrillo a quien le serían transferidas las acciones (obligación que se cumplió mediante comunicación del 8 de noviembre de 2017 […]) e igualmente es la misma ociedad ccess Tech . . . quien debe realizar la correspondiente anotación […] Por lo anterior, fue transferido el 19 de diciembre de 2017, el Derecho de dominio de las 7.500 acciones ordinarias a la Sociedad Access Tech S.A.S., contenidas en los títulos 28 y 31, los cuales fueron anulados en el libro de ccionistas.‖ (vid. Folio 5, radicado n.° 2022-01-776306, anexo AAB). En ese sentido, lo primero que debe decirse es que, el artículo 396 del Código de omercio dispone que ―[l]a sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. […] Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas.‖ l respecto, la doctrina ha señalado que ―[u]na de las modalidades más comunes de la negociación de acciones consiste en la readquisición de ellas por parte de la propia sociedad emisora, lo cual suele ocurrir cuando en los estatutos se pacta el derecho de preferencia en la negociación de acciones, no solo a favor de los socios, sino de la propia sociedad.‖ demás, se ha indicado que ―[a] efectos de que la readquisición no constituya una restitución velada de aportes a los socios, contrariando el principio de integridad e inmutabilidad del capital de las sociedades por acciones, la ley exige que la adquisición de las acciones por parte de la misma sociedad se haga con cargo a ‗fondos tomados de las utilidades líquidas‘, que constituyen las denominadas reservas para readquisición de acciones.‖ e igual forma, esta uperintendencia en la ―guía sobre el tratamiento de la primera de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios‖ señaló que ―[l]as Entidades empresariales que pretendan realizar la readquisición de los instrumentos propios, deberán apropiar recursos de sus utilidades líquidas del ejercicio, soportadas en estados financieros de propósito general debidamente aprobados.‖ Así las cosas, se hace evidente que, la readquisición de acciones debe ser aprobada por el máximo órgano social de la compañía y, además, deben Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 725. Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 727. readquirirse con la reserva que se haya constituido con las utilidades líquidas de la empresa. Pues bien, el Despacho encuentra que, los demandados no lograron demostrar que la readquisición de acciones haya sido aprobada en una reunión formal de accionistas. De igual forma, revisados los estados financieros de Access Tech S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2017, anualidad en la que se readquirieron las acciones, no se encuentra que se haya constituido una reserva de utilidades. (vid. Folios 1 y 2, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAI). Por lo anterior, la demandante ha demostrado que, la readquisición de las 7.500 acciones de las que era propietaria en Access Tech S.A.S. posiblemente se realizó transgrediendo lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Comercio. En verdad, una vez revisado el libro de registro de accionistas, se encuentra que se anotó el 19 de diciembre de 2017 una cesión de Anamaría Patricia Carrillo a Access Tech S.A.S. sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos descritos en los párrafos anteriores. (vid. Folio 36, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAH). Aunado a lo anterior, revisados los estatutos de Access Tech S.A.S., se encontró que, en el artículo 10 se pactó el derecho de preferencia en favor de los accionistas al señalar que ―[s]alvo decisión de la Asamblea General de Accionistas, aprobada mediante votación de uno o varios accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes en la respectiva reunión, las acciones deberán colocarse con sujeción al derecho de preferencia, de manera que cada accionista pueda suscribir un número de acciones proporcional a las que posean en la fecha del aviso de oferta. Al momento en que algún accionista proceda a ofrecer sus acciones deberá hacerlo primeramente a los demás accionistas y en caso de no existir voluntad de compra de alguno de ellos, se procederá a ofrecer a los terceros ajenos a la sociedad; sin embargo, la inclusión de ese tercero, deberá ser aprobada por la Asamblea General de ccionistas.‖ (vid. Folio 95, radicado n.° 2019-01-409632). En ese sentido, previo a la readquisición de acciones realizada por Access Tech S.A.S. debió agotarse el derecho de preferencia que fue pactado estatutariamente. Además, los demandados no lograron acreditar que se haya agotado el derecho de preferencia o que el mismo haya sido renunciado por la totalidad de sus accionistas, por lo cual, se transgredió lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 en virtud del cual ―[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.‖ No obstante, lo anterior, mal haría este Despacho en declarar la ineficacia de dicha transacción cuando dicha pretensión no fue incluida en la presente demanda. De igual forma, la accionante no pretendió declarar la nulidad de la readquisición de acciones por ser contrarias a la Ley mercantil. Ahora bien, corresponde a este Despacho analizar si el acto de readquisición de acciones se constituye como una conducta para ―liquidar la sociedad, distraer activos y no pagar la obligación a favor de la accionista minoritaria [Anamaría Carrillo Bermúdez] respecto de su acreencia reconocida en el acuerdo de transacción firmado el 11 de mayo de 2017‖, de conformidad con la pretensión primera de la demanda. Pues bien, a pesar de que la readquisición de acciones al parecer no se efectuó de conformidad con la Ley mercantil en lo que refiere a la aprobación del máximo órgano social, la constitución de reservas de utilidades y el derecho de preferencia, lo cierto es que, no se logró demostrar que dicha actuación se haya realizado con fines defraudatorios para la demandante. En verdad, no se logró acreditar que la personalidad jurídica de Access Tech S.A.S. haya sido utilizada por los accionistas y administradores para defraudar a la demandante y no cumplir con las obligaciones pactadas mediante acuerdo de transacción del 11 de mayo de 2017. La accionante no logró probar que la readquisición de acciones se realizó fraudulentamente para evitar el pago de la correspondiente obligación adquirida mediante el negocio jurídico en mención o, que dicha operación se hubiera realizado con el propósito de disminuir el patrimonio social de la empresa y que ello conllevara a su posterior disolución y liquidación. Ahora bien, los demandados lograron acreditar que la disolución y liquidación de la compañía obedeció a las pérdidas de Access Tech S.A.S. Al respecto, en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, se encuentra que la compañía arroja pérdidas por $190.005.937. Además, en reunión del 16 de noviembre de 2018, se dejó constancia que ―[ ]nte la reducción del patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito y pagado, y la negativa de la UTRYT dio por terminado el Contrato para la Optimización Técnica y Económica de la Red de Telecomunicaciones y de Fibra óptica de la Infraestructura Inmóvil del SITM MIO, de la cual se derivaban los ingresos de la Sociedad, los Accionistas por unanimidad proponen NO continuar con el objeto de la Sociedad, proceder a su disolución y Liquidación.‖ (vid. Folio 6, radicado n.° 2022-0-776306, anexo AAA). Lo anterior fue corroborado por los demandados interrogados de manera oficiosa por el Despacho en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2022. En verdad, los señores Miguel Ángel Ossa, Omar Carrillo, Juan Carlos Bermúdez, Bernardo Bermúdez y Carlos José Bermúdez señalaron que la empresa debió liquidarse pues sus ingresos dependían del contrato con la UTRYT, el cual, fue terminado precisamente porque Accestech S.A.S. estaba incursa en causal de disolución por pérdidas. Así las cosas, los demandados lograron demostrar que Access Tech S.A.S. se liquidó como consecuencia de las pérdidas producidas por la empresa y que, la readquisición de acciones efectuada por la compañía, a pesar de haberse realizado en contra de la Ley mercantil, no fue un acto defraudatorio utilizado en perjuicio de la accionante para no cumplir con las obligaciones adquiridas mediante contrato de transacción del 11 de mayo de 2017. Por lo anterior, el Despacho desestimará las pretensiones primera, segunda y sexta del escrito de demanda, al no encontrarse probado el uso indebido del atributo de la personalidad jurídica de la compañía demandada por parte de sus accionistas y administradores. De igual forma, se desestimarán las pretensiones de condena de la demanda toda vez que, al no acreditar que la compañía Access Tech S.A.S. se utilizó para defraudar a la demandante, mal haría esta Delegatura en condenar en perjuicios a los accionados por una conducta que no logró ser acreditada en el presente proceso. B. Sobre la responsabilidad de los accionistas y administradores. En la pretensión tercera de la demanda se ha solicitado ―[q]ue se declaren solidariamente responsables a los accionistas y administradores al omitir informar la causal de disolución en la asamblea celebrada el 1° de abril de 2.017, de Cfr. Audiencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 2022-01-772697. conformidad con el art. 458 del ódigo de omercio.‖ (vid. Folio 26, radicado n.° 2019-01-474427). Una vez revisados los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, que fueron aprobados en la reunión del 1° de abril de 2017, no se encontró que la compañía arrojara pérdidas que la hicieran encontrarse en la causal de disolución a que hace referencia el numeral 7° del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. En verdad, en los estados financieros aportados se encontró que el total de los activos ascendía a la suma de $ 1.000.490.0000 y los pasivos a $ $867.615.000, para un patrimonio total de $ 132.875.000 por lo cual, en la reunión ordinaria del 2017 no se debía informar una causal de disolución por pérdidas. (vid. Folios 1 y2, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAC). Además, se encontró que, el 1° de abril de 2017, con el 82.98% de acciones, se aprobaron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016. (vid. Folio 15, radicado n.° 2022-01-776306, anexo AAC). En ese sentido, la demandante no logró demostrar que los demandados accionistas y administradores de Access Tech S.A.S. hubieran incumplido el deber a que hace referencia el artículo 458 del Código de Comercio. Por lo demás, debe precisarse que, la presente demanda no hace referencia a una acción social o individual de responsabilidad, por lo cual, no se analizará la responsabilidad del administrador respecto del acaecimiento de la causal de disolución por pérdidas. C. Sobre el administrador de hecho. En este punto, solicita la accionante que ―[…] se declare que [Omar Alberto Carrillo Martínez] ha sido administrador de hecho de la sociedad ACCESS TECH S.A.S -ya liquidada-, de conformidad con la ley 1258 de 2008, por cuanto ha ejercido actos de gestión, dirección y administración de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda.‖ (vid. Folio 28, radicado n.° 2019-01-474427). l respecto, la doctrina ha manifestado que ―[…] la característica fundamental en la administración de hecho, es el ejercicio de un poder de gestión y dirección propio de un verdadero administrador, sin que formalmente se tenga dicho cargo, actuación que se produce con el beneplácito o en complicidad de la sociedad, e incluso, por sus omisiones al no oponerse a dichas actuaciones.‖ Así, pues, una vez practicadas las pruebas del presente proceso, se encontró que, los demandados Omar Carrillo, Juan Carlos Bermúdez, Calixto de Jesús Vega y Bernardo Bermúdez en la audiencia del 6 de octubre de 2022, manifestaron que el señor Omar Carrillo Martínez no ejercía actos de administrador en la sociedad Access Tech S.A.S. Además, el señor Martínez Carrillo señaló que fue representante legal desde la constitución de Access Tech S.A.S. hasta octubre de 2012, lo cual, en dicha época fue un administrador de derecho, es decir, reconocido como tal por los estatutos y la Ley. Por lo demás, la demandante no logró acreditar que posterior a octubre de 2012, el señor Omar Carrillo Martínez hubiera realizado actos de administración en la Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 2015, Legis Editores, 181. empresa Access Tech S.A.S. En verdad, las pruebas aportadas por la accionante no demuestran que el demandado en mención haya sido administrador de hecho por lo cual, se negarán las pretensiones ―terceras principales‖. D. Sobre el abuso del derecho de voto. Como pretensiones principales del escrito de demanda, se solicitó que se declare que los demandados abusaron el derecho al voto ―[…] en las actas No. 16 -17 y 18 de la sociedad, por cuanto no permitieron el voto de la accionista minoritaria ANAMARIA CARRILLO BERMUDEZ y votaron causándole un perjuicio al no reconocer su acreencia y obtener una ventaja injustificada para evitar los embargos del proceso ejecutivo en contra de ACCESS TECH S.A.S.‖ (vid. Folio 27, radicado n.° 2019-01-474427). l respecto, la doctrina ha manifestado como ―[e]lementos determinantes del ejercicio abusivo del voto‖ la ―[i]nobservacia de la función del derecho: el interés social –uti sociii-.‖ y ―[l]a intención de causar daño‖ . Sobre este último elemento se ha señalado que ―[e]s menester, igualmente, que la finalidad de su ejercicio sea causar un daño a otro, que bien puede ser la sociedad u otro u otros accionistas.‖ (Se resalta). Pues bien, como ya se expresó en el primer acápite de esta sentencia, la demandante aportó pruebas tendientes a demostrar que la readquisición de acciones efectuada por Access Tech S.A.S. posiblemente se realizó contrariando las normas legales en lo que refiere a la readquisición de instrumentos propios y el derecho de preferencia. No obstante, en el escrito de demanda no se solicitó declarar la ineficacia o nulidad de dicha transacción por lo cual, este Despacho no podrá pronunciarse sobre la misma. Por lo demás encuentra que, de conformidad con el libro de registro de accionistas de Access Tech S.AS. se anotó que el 19 de diciembre de 2017 se realizó una cesión de Anamaría Patricia Carrillo a Access Tech S.A.S. (vid. Folio 36, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAH). Así las cosas, el Despacho encuentra que la demandante no es accionista de Access Tech S.A.S. desde el 19 de diciembre de 2017, fecha en la cual se perfeccionó la cesión de acciones, de conformidad con el libro de registro de accionistas de la compañía en mención. Dicho lo anterior, esta Superintendencia encuentra que, en las decisiones que constan en las actas n.° 16, 17 y 18, no pueden ser abusivas respecto de la demandante toda vez que, como ya se indicó en líneas anteriores aquella no es accionista desde diciembre de 2017 y, las decisiones demandadas por el ejercicio abusivo del derecho al voto, son del año 2018 en adelante. Así las cosas, se desestimarán las pretensiones que pretendían declarar el ejercicio abusivo del derecho al voto por parte de los demandados. Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 500. Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 502. Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 502. E. Sobre la ineficacia de las decisiones. omo pretensiones subsidiarias se solicitó ―[q]ue se declare el reconocimiento de la existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad ACCESS TECH S.A.S., cuya actuación se encuentra consignada en el acta 16 de la sociedad (5 de octubre de 2018), el acta No. 17 que decretó la causal de disolución (16 de noviembre de 2018 ) y la decisión del 31 de enero del año 2019, Acta No. 18 que liquidó la sociedad, por no haberse realizado la convocatoria a la demandante ANAMARIA CARRILLO BERMUDEZ con los requisitos legales, mediante documento escrito, de acuerdo con. lo establecido en la ley y los estatutos.‖ (vid. Folio 28, radicado n.° 2019-01-474427). l respecto, la doctrina ha señalado que ―[…] las decisiones de las asambleas o juntas de socios pueden ser ineficaces cuando se celebran sin sujeción a las normas legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y sesión en el domicilio social.‖ Pues bien, como ya se ha indicado en líneas anteriores, la demandante no solicitó la declaratoria de algún vicio que afectara la validez o la ineficacia de la cesión de acciones registrada el 19 de diciembre de 2017 en el libro de registro de accionistas de Access Tech S.A.S. Por lo anterior, se acreditó que, la señora Anamaría Carrillo no es accionistas desde la fecha en mención. Así las cosas, les asiste razón a los demandados, en especial, al señor Juan Carlos Bermúdez, quien según señaló en la audiencia inicial, fue el representante legal de Access Tech S.A.S. hasta noviembre de 2018, manifestó que, en virtud del contrato de transacción suscrito con la demandante, ella ya no era accionista y no fue convocada a las reuniones. En verdad, el señor Juan Carlos Bermúdez señaló que ―como consecuencia del contrato de transacción y la asamblea de accionistas la cual me ordena firmar ese contrato, en el cual ella entrega sus acciones ya no posee la condición de accionistas entonces no se le convoca después de eso.‖ Dicho lo anterior, se hace evidente que, para la celebración de las reuniones en las cuales se adoptaron las decisiones aquí demandadas, no se debía cumplir con el requisito de convocatoria respecto de la señora Anamaría Carrillo puesto que, según las pruebas practicadas en el presente proceso, aquella perdió su calidad de accionista en diciembre de 2017. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho procederá a negar las pretensiones subsidiarias de la demanda tendientes a que se declare la ineficacia de las decisiones que constan en las actas n.° 16, 17 y 18 toda vez que, la demandante no pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia de la cesión de acciones realizada a Access Tech S.A.S., por lo cual, dicho negocio jurídico conserva su validez y eficacia. III. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO. Por lo demás, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso toda vez que el NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 352. Cfr. Audiencia del 6 de octubre de 2022. Radicado n.° 2022-01-772697. Minuto 1:12.20 – 1:12:40. 10/10 Despacho no encuentra una desproporción intencional en la tasación de los perjuicios a la luz de los reparos estudiados, ni se demostró negligencia o temeridad por parte de la demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de perjuicios. Lo anterior, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 en la que indicó que ―[…] tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.‖
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones principales de la demanda. Segundo. Desestimar las pretensiones subsidiarias de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Cuarto. Abstenerse de proferir la sanción a que hace referencia el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. Quinto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y enviar las comunicaciones necesarias para tal fin.
Costas
IV. COSTAS. De conformidad con lo establecido por el inciso 1° del artículo 154 del Código General del Proceso en virtud del cual ―[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.‖ este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 7 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 458 del Código de Comercio Legal
- Artículo 154 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 29 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 369 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020 Legal
- Sobre la derogatoria temporal del beneficio de limitación de la responsabilidad. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-97 del 12 de octubre de 2016. Jurisprudencial
- Sobre la alta carga probatoria que tienen los demandantes que pretenden la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 801-15 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la derogatoria temporal del beneficio de limitación de la responsabilidad. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-69 del 28 de julio de 2016. Jurisprudencial
- Artículo 396 del Código de omercioLegal
- Sobre los requisitos que deben cumplirse para que una sociedad pueda efectuar una readquisición de acciones, NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 725 – 727.Doctrinal
- Acerca de los elementos que se deben probar para acreditar que el ejercicio de un derecho de voto fue abusivo, NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 352 y 500.Doctrinal
- Sobre las características más relevantes que tiene un administrador de hecho y que se emplean para identificarlo, JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 2015, Legis Editores, 181.Doctrinal
- Sobre la perforación o descorrimiento del velo societario en Colombia, FH Reyes Villamizar, S.A.S. La Sociedad Por Acciones Simplificada, Cuarta Ed. (Bogotá D.C.: Legis, 2018) 147.Doctrinal