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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

22 de octubre de 2020Rad. 2020-01-563867Proc. 2019-800-00441

Partes

Demandante

  • JESUS MARIA PEREZ ROMEROCÉDULA 19367372
  • OLGA PIEDAD ALVAREZ AZUEROCÉDULA 36163478

Demandado

  • OLARTE SUAREZ HENRYCÉDULA 17014084
  • OLARTE CORTES HENRY ANDRESCÉDULA 79781196
  • ARAMSE SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 900430074
  • SANCHEZ LONDOÑO HECTORCÉDULA 79618936

Antecedentes

ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jesús María Pérez Romero y Olga Piedad Álvarez Azuero en contra de Aramse S.A.S., Héctor Sánchez Londoño, Henry Andrés Olarte Cortés y Henry Olarte Suárez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de enero de 2020 se notificó el auto admisorio de la demanda. 2. El 14 de agosto de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 22 de octubre de 2020 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y se dictó el sentido del fallo. 4. AI haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito. II.

Consideraciones

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito fundamental establecer si los demandados perpetraron un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Aramse S.A.S. En esa medida, se ha solicitado la extensión de responsabilidad en el pago de perjuicios a Henry Olarte Suárez en su calidad de accionista, junto con Héctor Sánchez y Henry Andrés Olarte Cortés, en su condición de administradores. En sustento de lo anterior, se afirma que los demandantes suscribieron un contrato de aportes con Aramse S.A.S. Que tenía como propósito la realización de un proyecto inmobiliario en Barranquilla, pero que nunca se llevó a cabo por irregularidades en los trámites y permisos requeridos para la construcción. Aunado a lo anterior, se puso de presente que el lote en el que se realizaría el proyecto fue transferido a Terra Energy Solutions S.A.S. -en la que se indica que Héctor Sánchez Londoño es representante legal suplente y los accionistas sus familiares- con el único fin de "insolventar a la sociedad Aramse S.A.S, y así evadir responsabilidades con los acreedores, tales como inversionistas, compradores de área, proveedores y entidades bancarias". To Entidad No 1en el ce Transparen: caces PLC cas TEP Work. Certificado "Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013, "para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altímis carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario". Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, esta Delegatura se refirió al uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En esa oportunidad, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, "a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo". Ahora bien, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los canones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n. 801-23 del 24 de mayo de 2013, "es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, Great Entidad No el Transparar: DE as the caces PLC Work "sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación". Por su parte, en el caso de Inversiones Ramirez Fernández y Cía. S. En C. Contra RZ Construcciones S.A.S. Este Despacho señaló: "[]a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. Estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento de una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sólidas para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora [...]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. Y a presuntas actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de mutuo, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía.¹ No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altímis carga probatoria". Por último, este Despacho también ha estudiado la figura de la desestimación de la personalidad jurídica en hipótesis de interposición societaria o abuso del beneficio de personificación jurídica independiente. Esta medida suele invocarse cuando los accionistas utilizan a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a la persona natural. Así, por ejemplo, en el caso de Finagro contra Mónica Colombia S.A.S. Y otros, esta Superintendencia censuró la utilización indebida de una estructura societaria cuyo propósito era evadir la aplicación de disposiciones legales de orden imperativo. Según se expresó en la sentencia n. 800-55 del 16 de octubre de 2013, "el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr., por ejemplo, sentencias n. O 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017 Cfr. Sentencia n. °2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018. To E-tidad No 1en Transparero las caces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. Recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes [...]. Por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. Las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de ICRs". Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. Según las pruebas aportadas al expediente, el 26 de mayo de 2016 Jesús María Pérez Romero y Olga Piedad Álvarez Azuero celebraron un contrato de aportes para inversión con Aramse S.A.S.³ De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los demandantes invirtieron $850.000.000, los cuales fueron entregados a la compañía demandada para participar en el proyecto inmobiliario U10 ubicado en la calle 103 n.° 49 E 09 manzana k de Barranquilla. En dicho contrato se estipularon algunas obligaciones a cargo de Aramse S.A.S., consistentes en la creación, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del contrato, de una fiducia inmobiliaria de administración general de los recursos, y aportar todos los "recursos económicos, materiales, técnicos, tecnológicos y humanos, así como realizar el estudio jurídico de los predios donde se planea desarrollar el Proyecto". Sin embargo, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad demandada, y debido al antecedente que se tenía por el incumplimiento en otro proyecto en el que participaron los demandantes, estos decidieron revisar el estado de la construcción. Fue así como se percataron que la sala de ventas ubicada en el predio en el que se desarrollaría el proyecto se encontraba sellada por la Alcaldía Municipal de Barranquilla por no contar con los permisos legales necesarios y por invadir espacio público. Aunado a ello, en la demanda se afirma que para el trámite de la licencia de construcción se "falsificó el estudio de suelos y cálculos estructurales" y que se entregaron irregularmente recursos a la curadora urbana. Por lo demás, los demandantes también señalan que en el curso de las averiguaciones pudieron verificar que el 13 de febrero de 2017 el predio en el que se iba a desarrollar la construcción fue enajenado a Terra Energy Solutions S.A.S., según consta en la escritura pública n. 378 de la misma fecha. Sin embargo, también aclararon que esta compañía, cuyos administradores y accionistas tendrían vínculos con los administradores y accionistas de Aramse S.A.S., a su vez transfirió el predio a uno de sus acreedores a título de indemnización. Las circunstancias descritas llevaron a que se presentara la acción de desestimación de la personalidad jurídica que dio lugar al presente proceso. En criterio de los demandantes, Héctor Sánchez Londoño, Henry Andrés Olarte y Henry Olarte Suárez se valieron de Aramse S.A.S. Para engañar inversionistas y recibir de ellos recursos que se destinarían a financiar proyectos inmobiliarios inviables y para cuyo trámite incurrieron en irregularidades de diversa índole. Además, a su juicio, los demandados promovieron la constitución de Terra Energy Solutions S.A.S. A través de sus familiares, con el único fin de traspasar el lote ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr. Radicado n. 2019-01-423518 del 27 de noviembre de 2019 (Folios 17 al 21). Cfr. Id. (Folio 18). To E-tidad No 1en el Transparer: las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-324202 y así insolventar a Aramse S.A.S. Pues bien, a pesar de las manifestaciones de los demandantes, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Aramse S.A.S. Para empezar, no debe pasarse por alto que la labor probatoria de los demandantes para acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. Con la demanda tan solo se aportaron pruebas sobre la suscripción del contrato de aportes para inversión del 26 de mayo de 2016, el otrosí n. 1 del 28 de abril de 2017-en el que, debe señalarse, Aramse S.A.S. Realizó una cesión de posición contractual a Terra Energy Solutions S.A.S. Con la aquiescencia de los demandantes-, el contrato de aportes para inversión celebrado entre las partes del presente proceso, así como el otrosí n. 1 del 27 de junio de 2014 que, cabe resaltar, no es objeto del presente debate. Además, con la segunda solicitud de medidas cautelares se aportó el interrogatorio de indiciado de Henry Andrés Olarte Cortés realizado el 18 de diciembre de 2017, en el que señaló: "con el fin de proteger la inversión de EVEX decidimos con mi socio, transferir la propiedad de Barranquilla objeto del contrato de riesgo compartido con EVEX a la empresa TERRA ubicable en la misma oficina nuestra [ ] cuyos socios son Nelson Sánche[z] Londoño ] y Edgar Santiago Sánchez, hermano y sobrino de mi socio 1".5 Tales pruebas, sin embargo, no apuntan a la realización de actos defraudatorios de naturaleza societaria con el concurso necesario de una persona jurídica. Este Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como la de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por accionistas simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos. En el caso bajo estudio, las pruebas aportadas junto con lo indicado por los demandantes parecen dar cuenta del incumplimiento de obligaciones a cargo de Aramse S.A.S., más que de un fraude de naturaleza societaria. Tales obligaciones quedaron plasmadas en la cláusula segunda del contrato de aportes para inversión del 26 de mayo de 2016 y en los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del otrosí n.° 1 del 31 de mayo de 2017. A pesar de ello, los demandantes confirmaron que nunca iniciaron un proceso por responsabilidad contractual en contra de Aramse S.A.S. De esta manera, para el Despacho no es claro que, luego de reconocido un incumplimiento, se hayan ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr. Radicado n. O 2020-01-026061 del 27 de enero de 2020 (Folio 38). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2020 (Min. 1:26:30 y 1:47:45). To Entidad No 1en Transparer: las caces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "llevado a cabo actos orientados a despatrimonializar la compañía con el propósito de no pagar una condena por responsabilidad. Sobre este particular, debe traerse a colación lo expresado en la sentencia n.° 2020-01-094242 del 5 de marzo de 2020, según la cual, "como esta Delegatura ha reiterado desde la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, el simple incumplimiento contractual no da lugar a que se aplique la drástica sanción de desestimación de la personalidad jurídica. En verdad, un demandante que invoque esta circunstancia debería, inicialmente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que se declare el incumplimiento y se realicen las correspondientes condenas u órdenes a la sociedad directamente obligada. De lo contrario, no se tendría certeza sobre la existencia de una obligación incumplida en cabeza de la compañía ni de su renuencia a cumplirla y, por tanto, difícilmente podría considerarse que sus asociados, amparados en el beneficio de limitación de responsabilidad, realizaron actos defraudatorios para evadir ese cumplimiento" Ahora bien, no debe pasarse por alto que, para los demandantes, el traspaso del inmueble en que habría de desarrollarse el proyecto a Terra Energy Solutions S.A.S. Es un acto defraudatorio. Sin embargo, al margen de que dentro del proceso no se probó que se hubiera efectuado esa transferencia, el Despacho ni siquiera tiene conocimiento qué importancia representaba ese activo dentro del patrimonio de Aramse S.A.S. En este sentido, no se probó que con dicha transferencia la compañía se quedó sin activos representativos para cumplir con sus obligaciones en el proyecto. Es más, los demandantes indicaron que ni siquiera sabían con certeza si la compañía recibió una contraprestación por ese acto jurídico, pues el señor Pérez Romero manifestó en su interrogatorio de parte que cree que sí recibieron una contraprestación pero solo porque en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble aparece registrada la venta del lote a Terra Energy Solutions S.A.S. Por un valor de aproximadamente $1.500.000.000, y su apoderado se limitó a afirmar que se trató de una simulación, sin acreditar el particular. Ahora bien, podría pensarse, según lo indicado por el apoderado de los demandantes durante la diligencia celebrada el 22 de octubre de 2020, que el activo se transfirió para insolventar a Aramse S.A.S. En sus palabras, "en las medidas cautelares también se aporta un interrogatorio que se le realizó en la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, un interrogatorio que se le recepcionó a los denunciados, en este caso Héctor Sánchez y Andrés Olarte donde manifiestan taxativamente que constituyeron a Terra para insolventarse porque el Banco de Occidente y demás bancos los estaban persiguiendo y tenían miedo de que efectivamente cayera eso con procesos que también están ahí anexos [ ]". Sin embargo, aunque eso fuera cierto, tampoco permite concluir que se trató de un acto defraudatorio de naturaleza societaria orientado a evadir el cumplimiento de la presunta obligación que tenía Aramse S.A.S. Con los demandantes. Si a ello se suma que finalmente el activo parece haber sido transferido a otros sujetos con quienes Aramse S.A.S. Tenía obligaciones, se desdibuja mucho más su carácter defraudatorio en términos societarios, pues finalmente sus accionistas no se apropiaron del activo. Nada de esto, en cualquier caso, se probó dentro del proceso. De otra parte, el Despacho también encontró, a partir de lo declarado por los demandantes, que al momento en que resolvieron invertir en el proyecto inmobiliario de Barraquilla, Aramse S.A.S. Ya les había incumplido en un proyecto ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr. Id. (Min. 1:35:15 y 1:49:40). Cfr. Id. (Min. 2:02:50). To E-tidad No Transparer: DE las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "previo.9 Además, señalaron que su inversión, desde el principio, la hicieron de buena fe, sin realizar mayores averiguaciones sobre la situación patrimonial de la compañía. En este sentido, aunque este Despacho no desconoce que los 10 intereses de los demandantes pudieron haberse trasgredido con ocasión de los hechos debatidos, no puede pasarse por alto que estas personas pudieron haber indagado en detalle sobre la situación patrimonial de Aramse S.A.S. Antes de entregar sus recursos. De acuerdo con lo señalado por el apoderado de los demandantes durante la audiencia, parece que esta compañía ni siquiera era propietaria del lote en el que se iba a realizar el proyecto para el momento en que se hizo la inversión, sino que debía adquirirlo con los recursos recibidos. 11 Como lo advierte Reyes Villamizar, "las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad". En este sentido, una conducta diligente de los demandantes habría 12 sido indagar un poco más sobre el particular, de tal forma que hubieran tenido elementos para decidir no invertir, o invertir pero pedir garantías de cumplimiento o simplemente negociar de otra forma las condiciones del negocio. No obstante, no se acreditó que en algún momento Aramse S.A.S. Se hubiera negado a presentarles información financiera o hubiera ocultado mal intencionalmente su situación patrimonial, ni que se hubiera intentado negociar de otra forma los términos de los contratos celebrados ante los riesgos advertidos. Lo señalado en el párrafo anterior es también relevante para los efectos de la acción iniciada, pues en este proceso no se probó que la compañía tuviera suficiente fortaleza patrimonial al momento de adquirir la obligación con los demandantes y que, pese haberla acreditado a sus clientes, una vez recibido el dinero se hubiera intencionalmente despatrimonializado con el fin ilegítimo de incumplirles. Ni siquiera se probó si, a la fecha, Aramse S.A.S. Carece de recursos para cumplir. Es más, durante la audiencia se indicó que a la fecha cursa un proceso ejecutivo para el cobro de un cheque, situación de la que solo se tiene conocimiento por lo explicado por las partes durante sus interrogatorios. Lo curioso es que, según indicó la demandante, el deudor según este título valor es Henry Andrés Olarte Cortés, ni siquiera Aramse S.A.S., por lo que, bajo esta garantía que aparentemente se les otorgó, es posible procurar que el pago lo haga directamente este sujeto. En todo caso, nuevamente, de esto no se tiene prueba documental. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados dan cuenta, esencialmente, de la existencia de una relación contractual entre los demandantes y Aramse S.A.S. Esto, junto con las circunstancias narradas, apunta a un posible incumplimiento contractual y la comisión de posibles conductas delictivas. En todo caso, varios de los acontecimientos narrados carecen de soporte probatorio en el expediente -las presuntas falsedades en un trámite para obtener la licencia de construcción, la señalada entrega irregular de recursos a una curadora urbana, la realización de proyectos inmobiliarios sin los requisitos legales, las promesas indebidas a terceros sobre bienes ofrecidos a otros inversionistas- al margen de que, aun si fueran ciertos, tampoco dan cuenta de un fraude societario a la luz de lo que ya se ha explicado. Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Cfr. Id. (Min 1:10:01). 10 Cfr. Id. (Min. 36:02 al 37:40). 11 Cfr. Id. (Min. 30:45 y 39:04 al 40:06). 12 Cfr. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario 2 Ed. (2013, Bogotá, Legis) 92. Great to E-tidad No fen Transparer: = las caces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "III.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. Sin embargo, en atención a la conducta procesal de las partes, y especialmente en vista de que los demandados no comparecieron directamente al proceso ni estuvieron presentes en la audiencia, el Despacho se abstendrá de condenar en costas a los demandantes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídica

Fuentes jurídicas

Desestimación de la personalidad jurídica — Supersociedades · Micelio