Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- ELIA MARIA MUNAR GONZALEZCÉDULA 39663462
Demandado
- CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR CAR-PITS S.ANIT 900081091
Problemas jurídicos
¿Qué es la convocatoria y cuál es el procedimiento para su realización?
La convocatoria es el acto por medio del cual se cita en igualdad de condiciones y de forma oportuna a todos los socios, para que participen de la sesión que realizará el máximo órgano social. Debe describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el propósito de que todos puedan ejercer los derechos que les confiere la ley. Conforme al numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio, la facultad de fijar las condiciones de la convocatoria recae primordialmente en los socios, quienes pueden establecer en los estatutos sociales la época y forma de citar, así como los procedimientos para deliberar y tomar decisiones. El administrador, por su parte, tiene la responsabilidad de garantizar el estricto cumplimiento de los estatutos y las leyes y, en ausencia de estipulaciones estatutarias, debe actuar conforme al artículo 424 del mismo Código, el cual establece que la convocatoria se realizará a través de un aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.
¿La intención que motivó la convocatoria puede conllevar al reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?
En vista de que la sanción de ineficacia opera exclusivamente en los casos expresamente señalados en la Ley, específicamente cuando se vulneran las normas sobre el lugar de la reunión, la convocatoria y el quorum, conforme a lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio; dicha sanción no permite interpretaciones extensivas ni aplicaciones analógicas, como sería examinar las razones que motivaron la convocatoria o su intención, puesto que estas disposiciones tienen como propósito fundamental proporcionar certeza jurídica.
¿Qué procedimiento se debe seguir ante la pérdida del Libro de Registro de Acciones o de cualquier otro Libro de Comercio?
El artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, establece un procedimiento especial en caso de pérdida, extravío o destrucción de libros y documentos comerciales. Inicialmente, la empresa debe presentar una denuncia formal sobre el incidente. En caso de requerirse una exhibición futura de los libros, será necesario demostrar tanto la denuncia realizada como el registro previo de dichos libros. Posteriormente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la pérdida, extravío o destrucción, se debe reconstruir la documentación. Este proceso se puede basar en diversos documentos, como comprobantes contables, declaraciones fiscales, estados financieros certificados e informes de terceros, entre otros. En situaciones donde se carezca de documentación suficiente para la reconstrucción, se deberá elaborar un inventario general desde el momento del incidente, que servirá como base para la preparación de los estados financieros correspondientes, indicando el motivo de la reposición.
¿Qué limitaciones existen para la toma de decisiones por parte de los miembros de una junta directiva y qué consecuencias acarrea su incumplimiento?
El Código de Comercio en su artículo 435 establece una prohibición específica que impide que la mayoría decisoria de una junta directiva esté constituida por personas vinculadas entre sí por matrimonio, consanguinidad, afinidad o parentesco civil, salvo en sociedades de familia debidamente reconocidas. Para verificar esta restricción se debe analizar la conformación de la mayoría, principalmente entre miembros principales, ya que los suplentes sólo intervienen excepcionalmente. Es decir, si bien pueden existir miembros con vínculos familiares, estos no deben constituir la mayoría. En caso de infracción, la junta elegida quedará inhabilitada para ejercer sus funciones y deberá continuar la junta anterior con la obligación de convocar inmediatamente a una nueva asamblea general para realizar una elección que se ajuste a los parámetros legales. Adicionalmente, cualquier decisión tomada por una junta que contravenga esta disposición será ineficaz.
¿Es posible estipular un mecanismo diferente al sistema de cuociente electoral para la designación de los miembros de una junta directiva?
El artículo 197 del Código de Comercio establece de manera imperativa que la elección de miembros de juntas directivas, comisiones o cuerpos colegiados debe realizarse mediante el sistema de cuociente electoral; disposición,que tiene como finalidad proteger especialmente los derechos de los minoritarios, considerando la totalidad del capital suscrito y no solo a quienes asisten a la reunión. La única salvedad contemplada en la ley se refiere a la provisión de vacantes individuales, caso en el cual procede la elección unánime; en los demás casos, se requiere una nueva elección completa por cuociente electoral. El incumplimiento de este mandato legal puede acarrear la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas. En consecuencia, para conformar una junta directiva no es posible pactar en los estatutos sociales mecanismos alternativos al previsto en la ley, incluso existiendo unanimidad entre los socios presentes en la reunión.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad de la decisión adoptada en la reunión del máximo órgano de la sociedad demandada, celebrada el 24 de marzo de 2017, concerniente a la elección de los miembros de la junta directiva y desestimó las demás pretensiones, con base en lo siguiente: En el caso analizado, la parte demandante alegó supuestas irregularidades en la convocatoria y el quórum de la reunión asamblearia no obstante lo cual encontró que ante la falta de disposiciones estatutarias específicas sobre el método para hacer la convocatoria, ésta debía realizarse como lo dispone la ley, esto es, mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación en el domicilio principal de la sociedad, como en efecto se llevó a cabo. Aunque también se cuestionó la motivación detrás de la elección del medio de convocatoria, se concluyó que la intención no es relevante para determinar la validez del acto, siempre que se cumpla con los requisitos formales. Respecto al quórum, se abordó la cuestión de la pérdida de los libros de registro de accionistas originales por lo que se utilizaron copias para reconstruir la información y verificar el quórum, de donde concluyó que no existieron irregularidades que pudieran invalidar las decisiones tomadas, razón por la cual desestimó las pretensiones principales de la demanda. En cuanto a la integración de la junta directiva no encontró falencias formales que la viciaran de nulidad ya que, según el acta correspondiente, los miembros principales electos no estaban ligados por los vínculos descritos en el artículo 435 del Código de Comercio. Sin embargo, sí identificó un vicio que afectaba la validez de la elección de los miembros debido a que la decisión contravenía el artículo 197 del Código de Comercio, que establece la obligatoriedad del sistema de cuociente electoral para la elección de cuerpos colegiados. Así, aunque los estatutos de la sociedad permitían la elección de los miembros por decisión unánime, esta disposición es inválida por contravenir una norma de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, hecho que devino en la declaración de nulidad de la decisión en comento.
Segunda instancia
A la espera.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Elia María Munar González contra Centro de Diagnóstico Automotor (CDA) Car Pits S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de agosto de 2017 se presentó la demanda. 2. El 17 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación de CDA Car Pits S.A. 3. El 23 de febrero de 2018 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho y, luego de verificar el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Elia María Munar González contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017, según resolución n.° 500-890 del 28 de agosto de 2017, así como de los días 22 y 29 de diciembre de acuerdo con la resolución n.° 500-1348 del 18 de diciembre de 2017. No. DE PROCESO 2017-800-00264 Número de Radicado: 2018-01-069209 Fecha: 2018/02/26 Hora: 13:16:24 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Pretensiones principales: 1. ‗Que se declare el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia de las decisiones de las que da cuenta el acta de asamblea extraordinaria de accionistas No 40, cuya reunión fue llevada a cabo el día 24 de marzo de 2017, la cual, conforme con los recursos que se presentaron en la vía gubernativa, fue inscrita según la Resolución No 40101 del 10 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de toda aquella decisión o actuación que se haya derivado de la misma acta, dado que la convocatoria a la misma faltó al deber de lealtad que tiene que atender un buen hombre de negocios, como lo debería haber sido el representante legal, en desarrollo del principio de la buena fe, sin que baste para la interpretación de la norma estatutaria y legal, la convocatoria mediante un aviso en prensa (de escasa circulación) en una sociedad cerrada con apenas 5 socios, máxime cuando la aquí actora, laboraba para la época de ocurrencia de las hechos para la sociedad demandada, y antes de que la persecución contra la actora, terminara en su despido. 2. ‘Que se declare el reconocimiento de los requisitos de ineficacia de las decisiones de las que da cuenta el acta de asamblea extraordinaria de accionistas No 40, cuya reunión fue llevada a cabo el día 24 de marzo de 2017, la cual, conforme con los recursos que se presentaron en la vía gubernativa, fue inscrita de acuerdo con la Resolución No 40101 del 10 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de toda aquella decisión o actuación que se haya derivado de la misma acta, dado que según puede observarse del mismo texto, no era posible la verificación del quórum por cuanto no existía libro de accionistas. 3. ‘Que de llegar a evidenciarse cualquier otra razón que amerite el reconocimiento de presupuestos de ineficacia, así sea declarado en la sentencia que ponga fin al proceso que se impulsa por esta vía. 4. ‘Que como consecuencia de lo anterior, se elimine la anotación distinguida mediante el No 02199601 del registro Mercantil de la sociedad demandada, y en su lugar, se permita la permanencia de¡ registro de la anterior junta directiva. 5. ‘Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en favor de la demandante.‘ Pretensiones subsidiarias: 1. ‗Que a propósito de la acción de impugnación de actas, se declare la nulidad absoluta de decisión referente a la elección de junta directiva, contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas No 40, cuya reunión fue llevada a cabo el día 24 de marzo de 2017, la cual, conforme con los recursos que se presentaron en la vía gubernativa, fue inscrita conforme con la Resolución No 40101 del 10 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como de toda aquella decisión o actuación que se haya derivado de la misma acta, como quiera que: los móviles o causa jurídica de la asamblea son absolutamente ilegales por cuanto versan sobre el perjuicio ilegítimo que ha de causársele a Elia María Munar; Se ha evidenciado que al mismo tiempo han obrado en la misma asamblea, tanto el accionista como el apoderado, no se ha dejado en expresa evidencia del número de votos a favor, en contra ni el número de abstenciones, si las hubo - incluso de la aprobación del acta y finalmente, siendo determinante, se ha elegido, contra expresa prohibición legal, como miembros de Junta Directiva a tres (3) de los miembros de la Familia BaIlén Triana. 3/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a 2. ‘Que de llegar a evidenciarse cualquier otra razón que amerite la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o decisiones contenidas en el acta aquí enjuiciada, así sea declarado en la sentencia que ponga fin al proceso que se impulsa por esta vía. 3. ‘Que como consecuencia de lo anterior, se elimine la anotación distinguida mediante el No 02199601 del registro Mercantil de la sociedad demandada, y en su lugar, se permita la permanencia del registro de la anterior junta directiva. 4. ‘Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en favor de la demandante.‘
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito principal que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de CDA Car Pits S.A. Durante la reunión extraordinaria celebrada el 24 de marzo de 2017. En sustento de lo anterior, se afirma que el representante legal, en contravención a sus deberes legales, efectuó la convocatoria a la citada sesión a través de la publicación de un aviso en un diario de escasa circulación, cuando usualmente se convocaba a los asociados mediante comunicación escrita o por correo electrónico. De igual forma, se han invocado falencias en la conformación del quórum durante la reunión en mención, comoquiera que, a juicio de la demandante, resultaba imposible verificarlo ante la ausencia del libro actualizado de accionistas de la compañía. En forma subsidiaria, la demandante ha solicitado que se declare la nulidad de la elección de tres miembros de la junta directiva ligados por parentesco, por ser ello contrario a lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Comercio. Adicionalmente, ha puesto de presente que la decisión en comento no habría contado con el número de votos requeridos por los estatutos sociales debido a que no existe constancia en el acta de los votos emitidos a favor, en contra o en blanco, según los términos del artículo 431 del citado código. Por lo demás, en la demanda también invocan presuntos defectos en la representación de las acciones de Pastor Briceño, quien a su vez habría fungido como representante legal de la compañía y presidente de la reunión. En defensa de CDA Car Pits S.A., su apoderado indica que la convocatoria se realizó de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en el artículo 424 del Código de Comercio. Así mismo, se advierte que el quórum fue debidamente verificado a través de las copias obtenidas del libro de registro de accionistas, pues el original se habría extraviado. De otra parte, se aduce que la prohibición contenida en el artículo 435 del Código de Comercio recae exclusivamente sobre los miembros principales de la junta directiva, sobre los cuales no existe vínculo de parentesco o consanguinidad. Por último, el aludido apoderado señala que la actuación del señor Pastor Briceño se limitó a cumplir con su función de presidente de la sesión asamblearia del 24 de marzo de 2017 y, por ende, de dirigir el orden de la reunión, mientras que su derecho a deliberar y votar fue designado, acorde a la ley, en su apoderada. 1. Acerca de la eficacia de las decisiones controvertidas Como ya se dijo, la demandante ha invocado presuntos defectos en la convocatoria y en el quórum que, a su juicio, vician de ineficacia las La demandante también formuló ampliamente una segunda pretensión subsidiaria cuyo propósito es que ‗de llegar a evidenciarse cualquier otra razón que amerite la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o decisiones contenidas en el acta aquí enjuiciada, así sea declarado en la sentencia que ponga fin al proceso que se impulsa por esta vía‘. 4/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a determinaciones adoptadas durante la reunión asamblearia celebrada el 24 de marzo de 2017. A. Convocatoria a la reunión asamblearia Para comenzar, es preciso hacer referencia a las reglas aplicables en materia societaria respecto de la convocatoria a reuniones del máximo órgano social. Sobre el particular, es claro que los asociados cuentan con la potestad de establecer ‗[l]a época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios‘, según los términos del numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio. En línea con lo anterior, el artículo 424 del estatuto mercantil prevé que ‗[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos […]‘. Ahora bien, ante la certeza que buscan ofrecer las reglas atinentes a este asunto, la citada disposición también establece, a continuación, que ‗a falta de estipulación, [la convocatoria se realizará] mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad‘. Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior, el Despacho pudo determinar que en el parágrafo segundo del artículo décimo de los estatutos de CDA Car Pits S.A. Se dispuso que ‗[l]a convocatoria y el funcionamiento de las reuniones extraordinarias se regirán por las normas del Código de Comercio sobre la materia y en especial las contenidas respecto de las sociedades anónimas‘ (vid. Folio 102). Es así como, ante la ausencia de una disposición estatuaria expresa sobre el medio para efectuar la convocatoria, aquella debe realizarse mediante aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio de CDA Car Pits S.A. Pues bien, una vez examinada la información que reposa en el expediente, el Despacho pudo constatar que el aviso de convocatoria a la reunión celebrada el 24 de marzo de 2017 se publicó en el diario El Nuevo Siglo (vid. Folio 46). De igual forma, en el acta n.° 40 se dejó constancia de que dicha convocatoria se efectuó el 17 de marzo de 2017 a través de la precitada publicación, según las exigencias del artículo 424 del Código de Comercio. Así, pues, el Despacho debe concluir que, en estricto sentido, la convocatoria en comento se ajustó a las reglas previstas en la ley y en los estatutos sobre el particular. En la sentencia n.° 800-16 del 14 de marzo de 2017 se señaló que ―[l]a forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apelarse al medio determinado por la ley‖. En este sentido, si en el contrato social no se determina el medio que habrá de utilizarse para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, se entenderá que aquella debe hacerse mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad, en los términos del artículo 424 del Código de Comercio, para el caso de las sociedades anónimas‘. En la mencionada providencia también se indicó que ‗―la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi‖. En efecto, ―la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley‖. Se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio‘. Durante la fijación de los hechos del litigio, el apoderado de la demandante manifestó que la convocatoria fue realizada de conformidad con las reglas estatutarias y legales. Ello daría lugar, entonces, a la aceptación de que la convocatoria se ajustó formalmente a cada uno de los requisitos previstos en los estatutos y en la ley, incluyendo las particularidades exigidas frente al diario de difusión. Sin embargo, la ineficacia surgiría, principalmente, de una finalidad ilegítima motivada por una causa ilícita. En palabras del referido apoderado, ‗en efecto estamos hablando que, todo acto para que genere unos efectos en el mundo debe tener una causa lícita, y en el caso particular de la convocatoria, si bien es cierto se cumple con las vaguedades normativas contenidas en los estatutos de la sociedad, lo cierto es que la intencionalidad de esa convocatoria no es adecuada, no tiene que ser acogida por la ley ni por la justicia […] para ello se valen entonces de algunas actitud que bien es cierto pueden constituir, o mejor, pueden darle 5/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Ahora bien, aunque el apoderado de la demandante reconoció que la convocatoria se efectuó en los términos formalmente establecidos en los estatutos, considera que la ineficacia debe ser advertida en este caso, particularmente, debido a la motivación ilegítima tras la selección del medio indicado. En sus palabras, ‗tradicionalmente al seno de CDA Car Pits S.A. […] las convocatorias a la asamblea se hacían de manera formal, mediante comunicación escrita o por correo electrónico, habida consideración de que se trata de una sociedad pequeña y cerrada […]‘. Es así como, a su juicio, el hecho de que se hubiera convocado a la reunión bajo estudio a través de la publicación en el mencionado diario, tuvo como propósito la inasistencia de la señora Munar González, quien durante la sesión correspondiente habría de ser removida de la junta directiva (vid. Folio 126 reverso). A pesar de lo anterior, debe señalarse que la intención que haya motivado la realización de la convocatoria por un medio distinto al usual, pero permitido por los estatutos, es indiferente cuando se trata de la verificación del correspondiente presupuesto de ineficacia. En verdad, según las voces del artículo 186 del Código de Comercio —en armonía con lo dispuesto por el artículo 190 del mismo estatuto—, ‗[l]as reuniones se realizarán en el domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum‘, so pena de ineficacia. Debe recordarse, en este sentido, que la ineficacia opera en los eventos expresamente establecidos en la ley, sin que sea permitida su aplicación analógica. Por ello, mal haría el Despacho en advertir la estudiada sanción respecto de decisiones sociales con fundamento en la motivación tras la selección del medio de convocatoria —por cierto, permitido por los estatutos—, cuando el presupuesto consiste, sin lugar a equívocos, en que se convoque sin sujeción a lo previsto en los estatutos o en la ley. ‗Aunque tal interpretación puede parecer drástica y excesivamente formalista, este Despacho ha señalado en diversas oportunidades que la verificación de los presupuestos de ineficacia exige un análisis de dicha naturaleza. A diferencia de acciones judiciales como las de abuso del derecho de voto, en las que sí se analizan indicios que puedan apuntar a motivaciones ilegítimas tras determinadas actuaciones, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia se restringe a que se constate la ocurrencia de ciertos supuestos fácticos estrictamente establecidos en la ley. En efecto, dicha sanción se justifica por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos previstos para la celebración de las reuniones del máximo órgano social. De aceptarse una interpretación diferente a la expuesta, podría menoscabarse, innecesariamente, la certeza que buscan brindar los estatutos y la ley a los asociados e, incluso, a los funcionarios a quienes les corresponde convocar‘. B. Conformación del quórum durante la reunión asamblearia A partir del texto del acta n.° 40, este Despacho pudo comprobar que, en efecto, no se contaba con los originales del libro de registro de accionistas debido a que ‗fueron sustraídos del domicilio social, lográndose recuperar la copia simple de los mismos‘. Ello habría dado lugar, en criterio del apoderado de CDA Car Pits cumplimiento formal a las normas, pero verificando fácilmente la intencionalidad de la convocatoria […] se puede establecer entonces que se trata de generar un perjuicio inadecuado‘. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2018 (6:01 – 8:06). Id. En esa medida, al convocar por el medio previsto en los estatutos, el representante legal actuó de conformidad con el deber previsto en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por cuya virtud le corresponde a este funcionario velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Cfr. Auto n.° 2017-01-627579 del 5 de diciembre de 2017. Ver también sentencia n.° 810-98 del 11 de octubre de 2017. 6/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a S.A., a la imposibilidad de verificar el quórum necesario para deliberar durante la reunión asamblearia celebrada el 24 de marzo de 2017. No obstante, lo cierto es que el acta mencionada también da cuenta de que, en atención a la pérdida de los libros, el gerente se vio en la necesidad de proponer ‗[su reconstrucción] por medio de las copias simples recuperadas‘ (vid. Folio 43). Fue con fundamento en las mismas copias, por tanto, que se habría verificado la configuración del quórum durante la referida sesión. En este sentido, el Despacho tampoco encuentra acreditadas falencias en la configuración del quórum que puedan viciar de ineficacia las determinaciones controvertidas. En verdad, según lo dispuesto por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, ante la pérdida de los libros societarios y contables de una compañía, corresponde reconstruirlos a través de, entre otros, copias que reposen en poder de terceros. Es por ello que la mencionada circunstancia no es óbice para impedir la adopción de decisiones del máximo órgano social. Así las cosas, el quórum debía calcularse según la composición accionaria de que daba cuenta la copia con la que se pretendió reconstruir el libro de registro de accionistas, en la medida en que, a la fecha de la reunión, no se había constatado que la información allí contenida faltaba a la realidad. En síntesis, pues, el Despacho considera que, a la luz de la información disponible en el expediente, el quórum se configuró con el 36.5% de la acciones con derecho a voto (vid. Folio 42). A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones principales de la demanda. En consecuencia, pasará a pronunciarse sobre las subsidiarias. ‗El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravió o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravió o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición‘. La demandante tampoco acreditó que, pese a la información contenida en las copias respectivas, el quórum durante la sesión bajo estudio fue inferior al exigido por los estatutos y la ley. Según la información contenida en el acta el quórum debía calcularse sobre un total de 68% de acciones con derecho a voto, comoquiera que la sociedad había readquirido el 32% restante. En esa medida, se habría configurado quórum suficiente para deliberar con el 36.5% de las acciones con derecho a voto debidamente representadas en la reunión (vid. Folio 42). Según el parágrafo quinto del artículo 10 de los estatutos sociales, para deliberar se requerirá ‗un número plural de personas que represente por lo menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas a la fecha de la reunión‘ (vid. Folio 102). En este punto debe indicarse que en todo caso el Despacho no advirtió vicio alguno en la participación del señor Pastor Briceño en la sesión asamblearia que aquí se controvierte. Ciertamente, el aludido accionista otorgó poder a Ruth Mary Murillo para que lo representara durante la reunión y ejerciera sus derechos políticos (vid. Folios 33 a 35 y 42). En ejercicio del mencionado mandato, la señora Murillo habría participado en la adopción de las determinaciones puestas a consideración de los asociados, en calidad de apoderada del referido accionista. Por su parte, Pastor Briceño se limitó a cumplir con su rol de presidente de la sesión asamblearia del 24 de marzo de 2017 y por ende de dirigir el orden de la reunión. De manera que, no se pudo comprobar ninguna actuación simultánea que vicie la conformación del quórum, pues se trató de una representación en el ejercicio de los derechos políticos que le correspondían al señor Briceño como accionista de la compañía. 7/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a 2. Acerca de la nulidad de la elección de la junta directiva El apoderado de la demandante ha controvertido la validez de la elección de la junta directiva por ser contraria a lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Comercio. De igual forma, se ha solicitado ‗que de llegar a evidenciarse cualquier otra razón que amerite la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o decisiones contenidas en el acta aquí enjuiciada, así sea declarado en la sentencia que ponga fin al proceso […]‘ (vid. Folio 135). Para empezar, de conformidad con el artículo 435 del Código de Comercio, ‗[n]o podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia‘. Si se eligiere una junta directiva en contravía de lo anterior, la sanción prevista es que este órgano ‗no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección‘. Como lo ha explicado esta Superintendencia, esta disposición ‗prevé que el órgano no se quede acéfalo disponiendo la continuidad de la anterior junta debidamente elegida, la cual debe de inmediato convocar al máximo órgano social, a fin de que con el lleno de requisitos legales y estatutarios pertinentes proceda a hacer un nuevo nombramiento de junta directiva‘. La aludida disposición, además, establece expresamente que las decisiones adoptadas por una junta de esa naturaleza, con el voto de una mayoría que contravenga lo allí previsto, son ineficaces. En el presente proceso, sin embargo, no fueron controvertidas las actuaciones de la junta directiva electa, ni mucho menos la eficacia de las decisiones adoptadas con una mayoría compuesta por personas ligadas por parentesco al interior de ese órgano. Así, pues, el Despacho se limitará a examinar la validez de la decisión de designar a los miembros de la junta directiva durante la reunión bajo estudio. Lo primero que resulta necesario señalar, es que pareciera no haberse verificado ninguna falencia formal que vicie de nulidad la adopción de la decisión consistente en la elección de la junta directiva de CDA Car Pits S.A., como fundamento del ejercicio de la acción de impugnación. En verdad, según se desprende del texto del acta n.° 40, dicho nombramiento ‗es aprobado de manera unánime, es decir, por la totalidad de los accionistas con derecho a voto presentes‘ (vid. Folio 44). De manera que tal decisión, al parecer, resulta ajustada a las reglas estatutarias y legales correspondientes. Ahora bien, en cuanto a la elección de la junta directiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Comercio, lo primero que debe decirse es que la simple designación de personas ligadas por parentesco no vicia de nulidad, per sé, la correspondiente determinación. En verdad, el mencionado En audiencia de fijación de litigio el apoderado de la demandante señaló que ‗de estar presente la señora Elia Maria Munar, seguramente se hubieran dado dos listados, no una plancha única para elección, y en ese orden de ideas al no poderse concretar la presencia de la señora Elia María Munar, ésta fue excluida de la junta directiva y de la elección. No se dio cumplimiento entonces a la elección bajo el sistema de cuociente electoral, para que, a su turno, pudiesen tener representación las diversas vertientes que existen al seno de una asamblea como la de CDA Car Pits S.A. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2018. (22:46 – 23:20). Del mismo modo, en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que niega la solicitud de medidas cautelares el apoderado de la demandante expresó que ‗al no convocar a mi representada a la asamblea, los socios presentes —concertados— impiden generar varias listas para la elección de una nueva junta directiva, de tal manera que con base en una lista única, se le hace ―conejo‖ al sistema de cociente [sic] electoral ([a]rt. 197 C. Com.) y por lo mismo, resulta la [s]eñora Elia María Munar por fuera de la nueva [j]unta lo que era el primer paso para la exclusión de facto de la sociedad […]‘ (vid. Folio 147 reverso). Cfr. Oficio n.° 220-67632 del 30 de septiembre de 2004. Cfr. Parágrafo quinto y noveno del artículo 10 de los estatutos sociales de CDA Car Pits S.A. 8/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a artículo prevé una consecuencia jurídica distinta, consistente en que la junta directiva electa en contravención a esa norma no pueda actuar, y continúe entonces ejerciendo funciones la anterior. De cualquier manera, el Despacho pudo constatar que los miembros principales de la junta directiva de CDA Car Pits S.A. Que fueron designados el 24 de marzo de 2017 no se encuentran ligados por los vínculos descritos en el citado artículo 435. En efecto, como lo reconoció la demandante durante la fijación de los hechos del litigio —y lo confirmó el representante legal de la compañía—, Alix Clemencia Vallen Triana, Carlos Andrés Piñeros Amín y Ruth Mary Murillo Velásquez, miembros principales electos de la junta directiva, no cuentan con vínculos de esa naturaleza. La señora Munar González únicamente señaló que existía parentesco entre Alix Clemencia Ballén Triana, Carlos Alfredo Rojas Ballén y Mario Orlando Ballén Triana. No obstante, para este proceso no es relevante verificar el parentesco entre estos sujetos. Ciertamente, como lo ha señalado con buen criterio esta Superintendencia, la expresión ‗mayoría cualquiera‘ contenida en el artículo 435 del Código de Comercio ‗se refiere es a la necesaria para la toma de decisiones y no al número de miembros que la conforman […]. Lo que está prohibida y sancionada es la conformación de mayorías con aptitud para decidir‘. Así, quienes tienen, en principio, aptitud para decidir, son los miembros principales de la junta directiva, pues se entiende que los suplentes ‗solo tienen vocación para intervenir en la composición del cuerpo colegiado en ausencia ocasional o definitiva de aquellos [—los principales—], es decir, su participación se torna en excepcional‘. Esta afirmación también fue expresada por el representante legal de CDA Car Pits S.A. En su interrogatorio de parte, señalando para esos efectos que ‗no existe ninguna línea de consanguinidad entre los tres miembros principales [de la junta directiva] según yo lo he constatado‘. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2018. (01:08:25 – 01:08:43). En relación a los vínculos de consanguinidad de los miembros de la junta directiva, en audiencia de fijación de litigio la demandante señaló que sí existen vínculos por parentesco entre ‗los dos hermanos, Alix Clemencia, mi ex esposo el señor Mario Orlando Ballén […] y su sobrino […] Carlos Alfredo Rojas, que también es hijo de Alix Clemencia Ballén y sobrino del señor Mario‘. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2018. (13:26 – 14:44). Sin embargo, los vínculos que advierte la demandante recaen respecto de los miembros suplentes, por ejemplo, Mario Orlando Ballén Triana, quien resulta ser hermano de Alix Clemencia Ballén Triana, ambos hijos de la accionista Dora Triana de Ballén —quien no es miembro de la junta directiva electa en la reunión controvertida— (vid. Folios 27, 152, 153 y 231). Así mismo, Carlos Alfredo Rojas Ballén, miembro suplente y accionista de la compañía, es hijo de Alix Clemencia Ballén Triana y sobrino de Mario Orlando Ballén. (Id). Es así como, entre los miembros principales de la junta directiva electa, no existe vínculo de parentesco y, de llegar a existir, esta circunstancia solo interesaría para efectos de castigar con ineficacia la decisión adoptada por ese órgano con una mayoría conformada por tales vínculos. Es decir, ello no afecta la validez de la simple decisión de designar miembros de junta directiva con tales características, que es concretamente el objeto de este proceso. Por ello, el Despacho consideró irrelevante oficiar a la Registraduría General de la Nación a efectos de conocer lo registros civiles de nacimiento de tales personas. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2018. Por las razones expuestas en la nota al pie inmediatamente anterior, no fue necesario decretar las pruebas solicitadas por la demandante, dirigidas a establecer el posible grado de parentesco entre los miembros principales y suplentes. Y es que, además, de las actas correspondientes a reuniones de la junta directiva, se evidencia que son los miembros principales —y no los suplentes— quienes usualmente deliberan y adoptan decisiones de forma unánime de conformidad con los estatutos de la compañía. Cfr. Actas n. 40 del 7 de abril de 2017 (vid. Folio 225), 41 del 8 de abril de 2017 (vid. Folio 226), 42 del 22 de agosto de 2017 (vid. Folio 227) y 43 del 15 de noviembre de 2017 (vid. Folio 228 a 230). Cfr. Oficio n.° 220-17932 del 3 de mayo de 2001. Id. Sobre este punto, el artículo 11 de los estatutos de CDA Car Pits S.A. Establece que ‗[s]imultáneamente con la elección de los principales, la asamblea elegirá a tres (3) suplentes personales los cuales, en el orden de su designación, reemplazarán a los principales en sus faltas absolutas o temporales‘ (vid. Folio 102 reverso). 9/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Por las razones expuestas, el Despacho no encontró mérito para declarar la nulidad de la simple elección de la junta directiva por contravenir lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Comercio. Ahora bien, en atención a la segunda pretensión subsidiaria, a lo manifestado por el apoderado de la demandante durante la fijación de los hechos del litigio, así como a la información disponible en el expediente (vid. Folio 147 reverso), lo cierto es que sí se acreditó la configuración de otro vicio que afecta la validez de la estudiada elección. Ello se debe a que dicha decisión resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Comercio a cuyo tenor, ‗siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral‘. Sobre el particular, el Despacho encontró que en el parágrafo octavo del artículo décimo de los estatutos de la compañía se dispuso que ‗para la integración de la junta directiva […] se dará aplicación al sistema de cuociente electoral en la forma establecida en la ley, a menos que la elección se haga por unanimidad de los votos correspondientes a las acciones representadas en la reunión‘ (vid. Folio 102). No obstante, pese a la precitada disposición estatuaria y a que, al parecer, durante la reunión bajo estudio se habría dado cumplimiento a su contenido, lo cierto es que no es viable pactar un mecanismo distinto al previsto en el artículo 197 del Código de Comercio para efectos de elegir miembros de la junta directiva. Ello obedece a que ‗es una norma de carácter imperativa y, por ende, de obligatorio cumplimiento‘. La razón encuentra fundamento en la propia finalidad del aludido mecanismo, a través del cual se busca garantizar la representación proporcional de los asociados en el referido órgano. Es así como esta Superintendencia, en reiterada doctrina, ha manifestado que ‗el único medio viable para elegir la Junta Directiva de una sociedad, es a través del sistema del cuociente electoral, salvo la expresa excepción consagrada en el mismo, y cualquier otro mecanismo que se estipule en los estatutos sociales, será contrario a la ley‘. A la luz de lo señalado en los párrafos precedentes, el Despacho declarará la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de CDA Car Pits S.A. Durante la reunión celebrada el 24 de marzo de 2017, consistente en la elección total de miembros de la junta directiva. Cfr. Oficios n. Os 220-35792 del 29 de mayo de 2000, 220-102831 del 3 agosto de 2009 y 220- 063062 del 12 de abril de 2016. En este punto, debe recordarse además, según lo señala Reyes Villamizar, que ‗el régimen de cuociente electoral asegura que, a lo menos, los bloques de accionistas minoritarios puedan acceder al órgano de administración‘. Cfr. F. Reyes Villamizar, ‗Derecho Societario‘, Tomo I, 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 678. Es por ello que, lo pactado en los estatutos de CDA Car Pits S.A. No parece garantizar, a todos sus accionistas, y en especial a los minoritarios, el derecho a elegir una junta directiva que represente a cada uno de sus asociados. En verdad, a pesar que se incluye la posibilidad de elegir una junta directiva por unanimidad, ésta se refiere exclusivamente a las acciones representadas en la reunión, y no las acciones suscritas y con derecho a voto. Cfr. Numeral 2° del parágrafo 8 del artículo 10 de los estatutos sociales de CDA Car Pits S.A. (vid. Folio 101 reverso). De manera que, la posición garantista que pretende asegurar el sistema de cuociente electoral, no resultaría ser verdaderamente efectiva en los términos que indica el pacto social de esta compañía, pues la accionista Elia Maria Munar (vid. Folios 31 y 32) no pudo participar en la elección de la junta directiva que se llevó a cabo en reunión asamblearia del 24 de marzo de 2017 (vid. Folio 42). Cfr. Oficio n.° 220-35792 del 29 de mayo de 2000. Y es que además, solo en el evento de un reemplazo parcial de un miembro de junta directiva — y no la totalidad de sus miembros— dicho nombramiento podrá realizarse por unanimidad. Ver por ejemplo oficio n.° 220-44128 del 12 de mayo de 1999, en el que esta Superintendencia señala que ‗para reemplazar a miembros de Junta Directiva, debe procederse a la elección de todos los que integran el cuerpo colegiado, mediante el procedimiento del cuociente electoral, salvo que las vacantes se provean por unanimidad.‘. 10/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Elia María Munar González contra CDA Car Pits S.A En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de CDA Car Pits S.A. Durante la reunión celebrada el 24 de marzo de 2017, consistente en la elección de miembros de la junta directiva. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el método de elección de los miembros de la junta directiva y su reemplazo. Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Sociedades, Oficio N° 220-102831 del 3 de agosto de 2009. Doctrinal
- Sobre la noción de la expresión “mayoría cualquiera”. Superintendencia de Sociedades, Oficio N° 220-17932 del 3 de mayo de 2001. Doctrinal
- Sobre lo determinado por el artículo 435 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Oficio N° 220-67632 del 30 de septiembre de 2004. Doctrinal
- Sobre el método de elección de los miembros de una junta directiva dispuesto en el artículo 197 del Código de Comercio. Superintendencia de Sociedades, Oficio N° 220-35792 del 29 de mayo de 2000. Doctrinal
- Sobre el método de elección de los miembros de la junta directiva y su reemplazo. Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Sociedades, Oficio N° 220-063062 del 12 de abril de 2016. Doctrinal
- Sobre el método de elección de los miembros de la junta directiva y su reemplazo. Superintendencia de Sociedades, Oficio N°. 220-44128 del 12 de mayo de 1999. Doctrinal
- Numeral 2 del Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 435 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 de Código de Comercio Legal
- Artículo 197 del Código de Comercio Legal
- Artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Sobre la forma en que se convoca a las reuniones del máximo órgano social. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 800-16 del 14 de marzo de 2017. Jurisprudencial
- Sobre los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 810-98 del 11 de octubre de 2017. Jurisprudencial
- Sobre los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Superintendencia de Sociedades, Auto número 2017-01-627579 del 5 de diciembre de 2017.Jurisprudencial
- Sobre el régimen de cuociente electoral para la elección de los miembros de una junta directiva y así preservar los intereses del minoritario. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A., tercera edición, página 678.Doctrinal