220-44128 Asunto: Reemplazo parcial de un miembro de Junta Directiva- Artículo 197 del Código de Comercio.- Alcance del oficio 220-20131 del 16 de marzo de 1999.
Texto del concepto
Asunto: Reemplazo parcial de un miembro de Junta Directiva- Artículo 197 del Código de Comercio.- Alcance del oficio 220-20131 del 16 de marzo de 1999. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 354151, por medio de la cual alude al Oficio 220-20131 del 16 de marzo de 1999, emanado de esta Superintendencia y previas las consideraciones que realiza sobre lo expresado en él, solicita que se modifique la posición plasmada en el mismo Sobre el particular, me permito manifestarle que revisado el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia en el oficio en cuestión y analizados los planteamientos efectuados por usted, esta entidad se ratifica en lo expresado en el mismo, en el sentido de que el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, bajo ningún aspecto modificó lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Comercio, e igualmente que para reemplazar a miembros de Junta Directiva, debe procederse a la elección de todos los que integran el cuerpo colegiado, mediante el procedimiento del cuociente electoral, salvo que las vacantes se provean por unanimidad. Es claro que el punto central que aduce como fundamento de su discrepancia no tiene asidero legal, toda vez que se circunscribe a poner de presente que si el reemplazo de un miembro de junta directiva implica que se tenga que efectuar elección total de la misma, conlleva a que se desconozcan los derechos de los que están y deseen permanecer en sus cargos, como de los accionistas que los eligieron. No comparte este Despacho su apreciación. En efecto, si bien es cierto que al presentarse alguna vacancia dentro del cuerpo colegiado es preciso proveerla, ya sea por unanimidad, o mediante el denominado cuociente electoral para realizar en tal caso la total elección de la Junta Directiva, no menos cierto es que los accionistas gozan a plenitud de los derechos que por su calidad de asociados les otorga la ley, y en tal virtud pueden en cualquier tiempo revocar los nombramientos que les compete efectuar, conforme a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Comercio, de ahí que frente al derecho de los administradores para permanecer en sus cargos, se impone siempre el de los asociados para decidir sobre su permanencia o no. Y es que en ningún momento, alrededor de una sana competencia y enmarcado el mecanismo dentro de los parámetros establecidos por las normas legales, se vulneran los derechos o frustran las aspiraciones de las personas que integran el cuerpo colegiado, sean o no asociados de la compaía, pues nada impide el que sean presentados de nuevo sus nombres a consideración de los electores. Como se manifestó en el oficio 220-20131 en cuestión, el inciso tercero del artículo 197 de la legislación mercantil, contiene una excepción a la regla general, en cuanto a la aplicación del cuociente electoral, en el sentido de que para reemplazar algún o algunos miembros de la Junta Directiva, que por diversas circunstancias dejan de pertenecer a ella, debe necesariamente recurrirse a la elección total de la misma, en aras precisamente a salvaguardar los intereses de todos los asociados, a través del mecanismo que les permite una representación equitativa a su participación en el ente social. La hipótesis planteada en el punto final de su escrito, efectivamente puede darse, pero ello no significa bajo ningún punto de vista, como lo asevera usted, que sea contrario a derecho. Cosa diferente es que los asociados que votaron en un sentido en un momento determinado, al tener que producirse por disposición legal y por fuerza de las circunstancias una nueva elección, se alindaren en posición diferente a la inicial y emitan su voto a favor de otra persona. En este caso, indiscutiblemente entran a jugar diversos factores, que son de su fuero interno y permiten que los distintos grupos de asociados puedan expresar sus preferencias y emitir su voto, dentro de un estadio en el cual se den para todos las mismas posibilidades y garantías, logrando con ello que entren en juego los diversos intereses existentes.
Fuentes jurídicas
- Artículo 68 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 198 y 199 del Código de Comercio Legal
- Artículo 197 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-20131 del 16 de marzo de 1999Doctrinal