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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

13 de marzo de 2017Rad. 2017-01-113334Proc. 2016-800-356
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • IVÁN DARÍO ARTE GARCÍANO APLICA 0000

Demandado

  • CEMENTO ARGOS S.A.NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué se entiende por convocatoria a reunión del máximo órgano social y cuál es su finalidad?

    Se indicó que la convocatoria es una citación en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar de toda reunión que celebre la asamblea general de accionistas o la junta de socios, con el objetivo de garantizar que todos los asociados, oportunamente y en igualdad de condiciones, conozcan sobre la reunión y puedan ejercer los derechos que les confiere la ley.

  2. ¿Quién define la forma como se debe hacer la convocatoria?

    Se expuso que, la convocatoria es un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada, puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Sólo en su defecto, debe apelarse al medio determinado por la ley.

  3. ¿Cuáles son los parámetros legales para convocar al máximo órgano social?

    Se señaló que, en virtud del artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios deben realizarse en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum, so pena de que las decisiones adoptadas en la reunión sean sancionadas con ineficacia. En ese sentido, los estatutos son los que determinan cómo debe hacerse la convocatoria. Si guardan silencio al respecto, se aplicará el artículo 424 de la misma normatividad según el cual, ésta debe realizarse mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, de la lectura de los estatutos sociales se logró inferir que éstos no imponen como requisito que, la compañía dueña del periódico a través del cual se convoca, se encuentre domiciliada en el mismo lugar que Cementos Argos S.A., sino que el periódico en cuestión circule en el domicilio de la sociedad. En ese sentido, las pruebas aportadas demostraron que el aviso publicado en el periódico El Tiempo en la sección de la región Caribe de Colombia, opera y circula en la ciudad de Barranquilla, donde se encuentra domiciliada Cementos Argos S.A., por lo que se concluyó que la convocatoria se realizó en debida forma.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 12 de julio de 2017, cuyo Magistrada Ponente fue Martha Patricia Guzmán Alvarez, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: En lo relacionado con las reuniones extraordinarias, se tiene que, ni legal ni estatutariamente están previstas fechas para llevarlas a cabo, por cuanto su citación depende de las personas que tienen la convocar, cuando las necesidades lo exigen. En todo caso, su convocatoria se hará como lo exigen los estatutos y en su defecto, como lo ordena el artículo 424 del Código de Comercio. Dado que se trata de un contrato social, de acuerdo con el artículo 110 del Código de Comercio, los términos del mismo deben quedar plasmados en los estatutos sociales que, de acuerdo con la regla del artículo 1602 del código Civil, se constituyen en ley para las partes. Lo estipulado en los estatutos sociales no puede interpretarse de forma gramatical, por cuanto en ellos se establece un acuerdo de voluntades. Así, como en todos los contratos, los vacíos o ambigüedades deben interpretarse de acuerdo con el sentido y alcance que le dieron las partes al momento de dar su consentimiento, otorgando a la cláusula el mejor sentido que se le pueda dar. Por lo tanto, no puede entenderse que la convocatoria tiene una finalidad distinta que la de enterar a los socios de la reunión correspondiente e informar el contenido de la misma, para que los socios puedan participar y ejercer los derechos que la ley les concede. En el caso concreto, las pruebas demostraron que la sociedad convocó tanto en el periódico El Tiempo, que se divulga nacionalmente y que tiene domicilio en Bogotá, así como en el Heraldo, el cual solo circula por la región caribe y su domicilio es en Barranquilla. De este modo, aunque el domicilio social de la sociedad sea la ciudad de Barranquilla, en razón a que las acciones de la compañía se encuentren registradas en la Bolsa de Valores y al crecimiento económico de la compañía en el país, la sociedad ha incrementado su publicidad garantizando que la reunión sea conocida tanto nivel a nacional como regionalmente, cumpliendo de este modo con la ley y los estatutos. Así las cosas, la convocatoria surtida en un diario con domicilio en Bogotá, pero que además circula en el domicilio social, tal como ocurre con el periódico El Tiempo, no vulnera la disposición estatutaria en estudio sino que la respeta y atiende pues, con ello, se garantiza el conocimiento de dicho evento a nivel nacional y regional, cosa que no ocurriría si se entendiera literalmente el precepto estatutario, que refiere un aviso y no varios.

Antecedentes

I. — antecedentes o superintendencia de sociedades ir = verbales tráeme: 170001 — demandas verbales sumarias, sociedad: 890100251 — cemento argos s.A. ¿2o remitente: 800 — delegatura para procedimientos me destino: 4151 — archivo apoyo judicial al contestar cate: 2017—01—113334 llos: 3 anexos: no a ;loco?)documental: sentencias consecutivo: 800—0 bogotá, d.C. El proceso iniciado por iván darío arte garcía en contra de cemento argos s.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió la demanda. 2. El 15 de noviembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 20 de febrero de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 14 de marzo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. — pretensiones la demanda presentada por iván darío arte garcía contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'que efectúe el reconocimiento de la ocurrencia de presupuestos de ineficacia, respecto de las decisiones tomadas en la pretendida reunión de asamblea de cemento argos s.A., celebrada el pasado 25 de enero de 2016, en razón a que la convocatoria a la reunión se hizo en manifiesta contravención a lo prescrito en los estatutos sociales. 2.'que como consecuencia del anterior reconocimiento, se notifique la ineficacia de pleno derecho de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de socios de cemento argos s.A., celebrada el 25 de enero de 2016'." "2/3 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia iván darío arte garcía contra cemento argos s.A. De sociedades

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho el proceso sometido a consideración del despacho tiene como propósito que se reconozca el acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de cemento argos s.A. Durante la reunión celebrada el 25 de enero de 2016. Según la demanda presentada, la convocatoria publicada el 30 de diciembre de 2015 en el periódico el tiempo, por medio de la cual se citó a la reunión asamblearia antes anotada, fue efectuada en contravención a lo establecido en el artículo 36 de los estatutos de cemento argos s.A? Ello obedece a que la convocatoria en comento debía haberse divulgado a través de un periódico del mismo domicilio de la sociedad demandada, esto es, de la ciudad de barranquilla (vid. Folio 4). Por su parte, el apoderado de la demandada afirma que los estatutos sociales no exigen necesariamente que la convocatoria se realice a través de una compañía con domicilio en la ciudad de barranquilla. En su entender, la regla estatutaria bajo estudio aboga por que la convocatoria se efectúe a través de un periódico que circule en el domicilio social de cemento argos s.A. En este sentido, el referido apoderado sostiene que el aviso de convocatoria se plasma en la 'edición caribe' del periódico el tiempo, la cual se edita y distribuye en la capital del atlántico. Además, aduce que dicho periódico circula a nivel nacional. Por último, el apoderado de la sociedad demandada alega que debe realizarse una interpretación armónica con lo previsto en el artículo 424 del código de comercio (vid. Folio 60). En los términos del artículo 190 del código de comercio, '[las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces [...]. A su turno, el artículo 186 dispone que ”[llas reuniones (de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]. En consecuencia, para resolver el caso sometido a consideración del despacho, es necesario determinar si la convocatoria para la reunión de la asamblea general de accionistas de cemento argos s.A. Celebrada el 25 de enero de 2016 se ajustó a los requisitos estatutarios correspondientes. Lo primero que debe decirse es que 'la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponernos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del jus deliberando?.? En efecto, ”la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley'.* se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del código de comercio, así las cosas, '[i]la forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apegarse al medio determinado por la ley'.O en este sentido, si en el contrato social no se determina el medio que habrá de utilizarse para efectuar la convocatoria a la reunión del " "3/3 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia iván darío arte garcía contra cemento argos s.A. Pr sociedades máximo órgano social, se entenderá que aquella debe hacerse mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad, en los términos del artículo 424 del código de comercio, para el caso de las sociedades anónimas. Dicho lo anterior, debe advertirse que, si bien los estatutos sociales de cemento argos s.A. Regulan la forma en que se debe convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas, en opinión de este despacho tales estatutos no imponen como requisito de convocatoria, que la compañía dueña del periódico a través del cual se convoca, se encuentre domiciliaria en el mismo lugar que cemento argos s.A., sino que el periódico en cuestión circule en el domicilio de la sociedad. Lo anterior concuerda, por lo demás, con la finalidad del artículo 424 del código de comercio. En el presente caso, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que la convocatoria bajo análisis se divulgó en el periódico el tiempo, en la sección de la región caribe de colombia (vid. Folio 106, 107 y 108)o adicionalmente, según la certificación del 15 de febrero de 2017, ”la publicación el tiempo — caribe, de propiedad de casa editorial el tiempo—s.A., es editada en la ciudad de barranquilla, circula y se comercializar en dicha ciudad' (vid. Folio 205). En este orden de ideas, este despacho puede concluir que la convocatoria para la reunión de la asamblea general de accionistas de cemento argos s.A. Del 25 de enero de 2016, no contraviene las disposiciones estatutarias de la compañía. Así las cosas, el despacho procederá a desestimar las pretensiones de la demanda.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. — condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la _ superintendente delegada para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasConstitución de sociedadEstatutos societariosIneficaciaJunta de sociosReuniones societariasSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo — Supersociedades · Micelio