Micelio
📑 Concepto jurídico

220-67632, Integración de la junta directiva en sociedades que no son de familia.

29 de diciembre de 2004
InterpretaciónJunta directivaMayoríasNovaciónQuórumSociedad

Texto del concepto

Ref.: Integración de la junta directiva en sociedades que no son de familia. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta en torno a la integración de una junta directiva compuesta por cinco miembros, de la cual hacen parte dos personas de una misma familia, agregando a continuación dos interpretaciones sobre el tema. Al respecto sea lo primero advertir que sus inquietudes serán resueltas de manera general y en abstracto, a cuyo efecto resulta oportuno traer a colación el texto del artículo 435 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo. El precepto en estudio de carácter imperativo y de aplicación restrictiva por contener una prohibición, está diseado por el legislador con la prohibición propiamente dicha acompaada de la descripción de la conducta omisiva en la cual, de una parte, se refiere a la junta directiva como órgano social y no a las reuniones que este celebre, pues además de tener carácter general y abstracto la norma, una interpretación de tal naturaleza sería contraria a la noción de quórum y mayorías, reglas de oro en el funcionamiento del órgano colegiado. De la otra, consagra una excepción que opera únicamente cuando se trate de sociedades de familia. A continuación, la disposición se ocupa de sealar los efectos de la transgresión de la norma, a cuyo fin el supuesto legal comienza por mencionar de manera expresa la elección del órgano en contravención a la prohibición, como el generador de las consecuencias previstas por el legislador que de manera imperativa prohíbe, sin consideración alguna, la actuación del órgano en estas circunstancias. Así mismo, prevé que el órgano no se quede acéfalo disponiendo la continuidad de la anterior junta debidamente elegida, la cual debe de inmediato convocar al máximo órgano social, a fin de que con el lleno de requisitos legales y estatutarios pertinentes proceda a hacer un nuevo nombramiento de junta directiva. Por último, dispone la norma la ineficacia de las decisiones que se tomen en desconocimiento del mandato legal, sanción que opera de pleno derecho según las voces del artículo 897 del estatuto mercantil. Conforme a lo anterior y es quizás únicamente en este aspecto en el cual ha de hacerse un ajuste a nuestro oficio 220-17932 del 03 de mayo de 2001, no es posible desde el punto de vista legal la elección de una junta directiva en la cual se puedan integrar mayorías decisorias que den lugar a la prohibición del artículo 435 ibidem. Por lo demás, de las interpretaciones propuestas en su escrito, la primera de ellas sería la ajustada a derecho En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas