220-17932, Miembros de Junta Directiva Unidos por parentesco
Texto del concepto
Ref.: MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA UNIDOS POR PARENTESCO Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, a través del cual, previas algunas consideraciones consulta el sentido de la prohibición que trae el artículo 435 del Código de Comercio, en orden a establecer básicamente: 1 Dos miembros de junta directiva, principal y suplente, no pueden componer o integrar la misma por estar ligados entre sí por matrimonio 2 Si el mencionado artículo únicamente consagra esta prohibición para el caso de tomar decisiones en junta con el voto de los dos unidos por matrimonio De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Comercio, la junta directiva se integra con no menos de tres 3 miembros con sus respectivos suplentes. Asimismo, el artículo 436 ibidem, establece la forma como opera la elección y quien elige la junta directiva, cuando seala que los principales y suplentes son nombrados por el máximo órgano social para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por el mismo órgano. Vale la pena complementar sobre este punto, y considerando los antecedentes mencionados en su consulta, que la junta directiva se integra con los miembros principales, dado que los suplentes solo tienen vocación para intervenir en la composición del cuerpo colegiado en ausencia ocasional o definitiva de aquellos, es decir, su participación se torna en excepcional, por lo que solo tienen cabida al darse la condición: - ausencia temporal o absoluta del principal -. Desde luego que ello no quiere decir que los suplentes no puedan asistir a las reuniones del cuerpo colegiado simultáneamente con los principales, en cuyo caso tendrán voz, pero no voto. Adentrándonos al tema, y respondiendo a los cuestionamientos formulados, el artículo 435 del Código de Comercio, es claro al sealar que no puede haber juntas directivas con una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio es lo que aquí se cuestiona, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, salvo que se trate de sociedades de familia. Agrega que de elegirse una junta en contraposición a lo sealado por la norma, simplemente no podrá en esas condiciones actuar, por lo que continuará en sus funciones la junta directiva anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para que haga una nueva elección, con sujeción a las normas legales, y las decisiones adoptadas con el voto de una mayoría así conformada carecen de eficacia. Haciendo una interpretación integral de la norma en comento, se encuentra que los términos mayoría cualquiera , utilizados por el legislador, se refiere es a la necesaria para la toma de decisiones y no al número de miembros que la conforman. Dicho en otros términos, y siguiendo al profesor Gabino Pinzón 1 si se tiene en cuenta que las sanciones son de estricta interpretación, puede sostenerse que si una decisión no es adoptada con el voto de una mayoría opuesta a lo previsto en el artículo 435, produce válidamente sus efectos, puesto que entonces no opera la mayoría que trata de evitarse con la prohibición mencionada Por tanto, reunida la junta directiva, y contando con la mayoría suficiente para deliberar y decidir, las determinaciones que se tomen no pueden contar con el voto de una mayoría que esté conformada por personas ligadas entre sí, y sealadas expresamente por el artículo 435 precitado, so pena de ineficacia lo que no implica que el solo hecho de participar en su integración las personas que se encuentren ligadas entre sí por ese grado de parentesco, constituya violación a la ley, pues se repite, lo que está prohibida y sancionada es la conformación de mayorías con aptitud para decidir. En estos términos espera la Superintendencia haber resuelto sus inquietudes, y se le hace saber que los alcances del concepto expresado son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 PINZÓN, Gabino. SOCIEDADES COMERCIALES. Volumen II. 1983 Editorial Temis.
Fuentes jurídicas
- Artículo 434 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 435 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- PINZÓN, GabiNo. SOCIEDADES COMERCIALES. Volumen II. 1983 Editorial TemisDoctrinal