Decreto
Decreto 999 de 1988
Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones
8artículos
1art. con control
1sentencia
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
La Corte se ha pronunciado 1 vez sobre esta norma, revisando 1 artículo sin inexequibilidades. Entra a cada artículo para ver su cronología completa.
1Exequible1Condicionado
Sentencias que la revisaron · 1
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
Artículos con control constitucional · 1
Articulado completo · 8
1º El Artículo 50 Del Decreto - Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 502º El Artículo 89 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 893º El Artículo 90 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 904º El Artículo 91 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 915º El Artículo 93 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 936º El Artículo 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Quedará Así: Artículo 941 sentenciasEXEQUIBLE· condicionado7º Si El Registro Que Ha De Ser Modificado, Reposa En Una De Las Notarías Del Lugar De Residencia Del Interesado, Las Escrituras Públicas A Que Se Refieren Los Artículos 91 Y 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Deberán Otorgarse En La Misma Notaría Donde Se Encuentre El Registro8º El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Junio De 1988, Deroga El Artículo 92 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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Firmas
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