Micelio

Artículo 7

º Si El Registro Que Ha De Ser Modificado, Reposa En Una De Las Notarías Del Lugar De Residencia Del Interesado, Las Escrituras Públicas A Que Se Refieren Los Artículos 91 Y 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Deberán Otorgarse En La Misma Notaría Donde Se Encuentre El Registro

Decreto 999 de 1988 · Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 7 º Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro. Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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