Micelio

decreto 999 de 1988

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de dicha le

Artículo 1º El Artículo 50 Del Decreto - Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 50

ARTICULO 1 º El artículo 50 del Decreto - ley 1260 de 1970 quedará así: Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan.

Artículo 2º El Artículo 89 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 89

ARTICULO 2 º El artículo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así: Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.

Artículo 3º El Artículo 90 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 90

ARTICULO 3 º El artículo 90 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así: Artículo 90. Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.

Artículo 4º El Artículo 91 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 91

ARTICULO 4 º El artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así: Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.

Artículo 5º El Artículo 93 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Quedará Así: Artículo 93

ARTICULO 5 º El artículo 93 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así: Artículo 93. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda.

Artículo 6º El Artículo 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Quedará Así: Artículo 94

º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así: Artículo 94. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.

Artículo 7º Si El Registro Que Ha De Ser Modificado, Reposa En Una De Las Notarías Del Lugar De Residencia Del Interesado, Las Escrituras Públicas A Que Se Refieren Los Artículos 91 Y 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Deberán Otorgarse En La Misma Notaría Donde Se Encuentre El Registro

Texto vigente desde 13/07/1989modificado por decreto 1555/89

ARTICULO 7 º Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro. Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/05/1988 – 13/07/1989

ARTICULO 7 º Cuando las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, no fueren otorgadas en la Notaría en donde se encontraren consignados los registros por corregir, el Notario que las utilice procederá a dar aviso del cambio realizado al encargado del registro civil respectivo, para que éste haga la notación correspondiente.

Artículo 8º El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Junio De 1988, Deroga El Artículo 92 Del Decreto-Ley 1260 De 1970 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

ARTICULO 8 º El presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988, deroga el artículo 92 del Decreto-ley 1260 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de dicha ley
El Ministro de Justicia