º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así: Artículo 94. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.
Decreto 999 de 1988 →Vigente
Artículo 6
º El Artículo 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Quedará Así: Artículo 94
Decreto 999 de 1988 · Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones
2 sentencias lo revisaron1 condicionada
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
- 2017C-114/17ConstitucionalidadEXEQUIBLE· condicionado
- 2017C-114/17Constitucionalidad · « Por Una Sola Vez »EXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia