Micelio
DecretoVigente

Decreto 233 de 1918

Que adiciona y reforma los Decretos números 514 de 1915 y 260 de 1917

10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1De Conformidad Con Lo Aprobado En El Acuerdo Ordenado Por El Artículo 1º Del Decreto 814 De 1915, Y Dentro De Las Sumas Autorizadas Para Gastos En El Respectivo Mes, Cada Ministerio Enviará Al Del Tesoro, Con Cuatro Días De Anticipación Por Lo Menos Al Día De La Semana Señalado Para El Pago Respectivo, Una Relación Pormenorizada Y Detallada Por Capítulos Y Artículos Del Presupuesto, En Cuádruplo Ejemplar, De Los Reconocimientos Que Haya Hecho, Junto Con Éstos, Y Otra De Las Órdenes Que Han De Darse A Las Oficinas Subalternas Para Atender Al Servicio Público Fuera De La Capital, La Cual Indicará Separadamente Los Pagos Accidentales Y Los Permanentes Que Deban Hacerse En Tales Oficinas2El Ministro Del Tesoro Girará Las Órdenes De Pago, Dará Las Órdenes Para Las Remesas Y Hará Describir En La Cuenta De Ordenación Las Operaciones Correspondientes A Unas Y Otras, Sin Perjuicio De Rectificarlas Más Tarde Llegado El Caso, En Vista De Las Relaciones Sobre Legalización Que Se Le Pasen De Los Otros Ministerios3En La Relación De Erogaciones Que Los Ministerios Del Despacho Deben Presentar En Cumplimiento Del Artículo 1º De Este Decreto, Para El Acuerdo Mensual De Que Trata El Artículo 1º Del Decreto 814 De 1915, Figurarán Separadamente Las Partidas Destinadas A Proveer De Fondos A Los Cajeros Y Habilitados De Las Oficinas De Inversión; Y En Las Relaciones Semanales Que Los Mismos Ministerios Deben Pasar Al Ministerio Del Tesoro, En Virtud Del Mismo Artículo En Éste Decreto, Figurarán También Separadamente Las Partidas De La Procedencia Dicha4La Sección De Ordenación Del Ministerio Del Tesoro Se Abstendrá De Girar Órdenes Por Las Entidades Expresadas En El Artículo Anterior, Que Deban Pagarse En Bogotá Y Pasará Relación Pormenorizada De Ellas A La Tesorería General De La República, A Fin De Que Ésta Las Pague A Los Respectivos Cajeros O Habilitados, Mediante Recibos, Como Buena Cuenta De Las Órdenes De Que Trata El Siguiente Artículo5El Día Último De Cada Mes Los Empleados De Manejo Enunciados En El Precedente Artículo, Que Funcionen En Bogotá, Presentarán Al Ministerio De Que Dependan Los Documentos Que, De Conformidad Con El Artículo 263 Del Código Fiscal, Deben Servir De Base Para Los Respectivos Reconocimientos, Los Cuales Hará Figurar Cada Ministerio En Relación Especial, Que Pasará Al Del Tesoro En La Primera Semana Del Mes Siguiente6Los Cajeros O Habilitados Que Funcionen Fuéra De La Capital Presentarán Al Respectivo Administrador De Hacienda O Empleado Pagador, El Día Último De Cada Mes, Los Documentos Sobre Los Cuales Deben Hacer Éstos La Liquidación Y El Reconocimiento De Los Pagos A Que Se Refiere El Artículo 3º Y Que Servirán Para Cancelar Los Recibos Provisionales De Que Trata El Artículo 4º De Este Decreto7En Previsión De Que La Tesorería General De La Republica O La Respectiva Administración De Hacienda No Dispongan De Los Fondos Suficientes Para Cubrir En Moneda Corriente El Total De Las Cantidades Incluídas En Las Relaciones Enunciadas En El Artículo 1º De Este Decreto, En Dichas Relaciones Se Hará Figurar, Con La Debida Separación, Lo Correspondiente A Personal Y A Material, Cuando Las Partidas Estén Votadas En Globo En El Presupuesto, Y Para El Caso De Que Haya Que Verificarse Algún Pago En Vales De Tesorería, De Conformidad Con El Decreto Número 2011 De 19178La Demora U Omisión En Cumplimiento De Lo Que Dispone El Artículo 5º Del Presente Decreto Serán Penadas Con Multas De $ 1 A $ 10, Que Impondrán El Respectivo Ministerio O La Tesorería General De La República, Según El Caso9Quedan En Estos Términos Adicionados Y Reformados Los Artículos 2º, 4º, 5º Y 6º Del Decreto 814 De 1915 Y El Decreto 260 De 191710El Presente Decreto Regirá Desde El Día 1º De Marzo Próximo
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