DecretoVigente
Decreto 3272 de 1962
Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Intendenciales y se determinan sus atribuciones
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Fines Indicados En El Artículo 10 De La Ley 2ª2Los Consejos Intendenciales Estarán Integrados Por Ocho (8) Miembros Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Elegidos En La Forma Y Tiempo Indicados En El Artículo 53Los Miembros De Los Consejos Intendenciales Requieren Las Mismas Calidades Que Los Diputados A Las Asambleas Departamentales, Y Estarán Sujetos A Las Mismas Inhabilidades E Incompatibilidades4Los Consejos Intendenciales Necesitan Para Instalarse Y Funcionar La Mayoría Absoluta De Sus Miembros5El Intendente, Sus Secretarios O Jefes De La Administración Intendencial Que Hagan Sus Veces, Y El Auditor Fiscal De La Contraloría General De La República, Tendrán Voz Pero No Voto En Las Deliberaciones Del Consejo6En Receso Del Consejo, Corresponde Al Intendente Conocer Y Decidir De Las Excusas Y Renuncias De Los Consejeros Intendenciales7La Asignación Diaria De Los Consejeros Intendenciales, Por Concepto De Dietas, Viáticos Y Gastos De Representación, En Conjunto O Separadamente, No Podrán Exceder De Sesenta Pesos ($ 608Los Consejos Intendenciales Se Instalaran El Quince (15) De Enero De Cada Año Y Sus Sesiones Ordinarias Durarán Cuarenta (40) Días9Los Consejos Intendenciales Serán Presididos Por Un Presidente Y Un Vicepresidente Elegidos Por La Corporación El Mismo Día De Su Instalación Y Para Un Lapso De Un Año10El Intendente, Por Medio De Decreto Que Requiere La Aprobación Expresa Del Gobierno Nacional, Señalará El Personal De La Secretaria Del Consejo Que Éste Pueda Proveer, Y Sus Asignaciones11Los Actos De Los Consejos Intendenciales Se Denominaran Acuerdos Y Deberán Ser Aprobados En Dos (2) Debates, En Días Distintos12Los Consejos Intendenciales, Para Efecto De Las Funciones De Asesores Del Gobierno Nacional Que Les Atribuye El Artículo 10 De La Ley 213Las Prohibiciones Establecidas Por La Ley Para Las Asambleas Departamentales, Rigen También Para Los Consejos Intendenciales14Todo Acuerdo Expedido Por El Consejo Y Sancionado Por El Gobierno Intendencial, Debe Ponerse En Conocimiento Del Gobierno Nacional; Aunque No Sea De Los Que Requieren Aprobación De Éste; Mientras Tanto No Correrá El Término De Treinta (30) Días De Que Trata El Artículo 14 De La Ley 2ª15Los Concejos Intendenciales Dictarán, Por Medio De Acuerdo Que Deberá Recibir En La Aprobación Del Gobierno Nacional, Su Propio Reglamento, Sobre Las Siguientes Bases: El Concejo Será Instalado Por El Intendente16El Secretario Del Consejo Permanecerá En Sus Funciones Durante El Periodo De Sesiones Ordinarias O Extraordinarias Y Quince (15) Días Más, Para Evacuar Los Asuntos Despachados Por El Consejo17En Los Términos Anteriores, Quedan Modificado Y Adicionado, En Lo Pertinente, El Artículo Segundo Del Decreto Número 2451 De 1943, Y Derogadas Las Demás Disposiciones Contrarias A Este Decreto18Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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