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Artículo 12

Los Consejos Intendenciales, Para Efecto De Las Funciones De Asesores Del Gobierno Nacional Que Les Atribuye El Artículo 10 De La Ley 2

Decreto 3272 de 1962 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Intendenciales y se determinan sus atribuciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Consejos Intendenciales, para efecto de las funciones de asesores del Gobierno Nacional que les atribuye el artículo 10 de la Ley 2.° de 1943. se ocuparán, por medio de acuerdos, de los mismos asuntos que en los Departamentos competen a las Asambleas, con excepción de aquellos que, respecto de las Intendencias, están reservados exclusivamente al Gobierno Nacional como administrador de las mismas.

Pero, además de los acuerdos intendenciales a que se refiere el artículo 14 de la ley 2ª. de 1943, no tendrán validez ni vigencia, ni se les podrá dar ejecución, sin la previa aprobación del Gobierno Nacional, los referentes a las siguientes materias:

a)

Establecimiento y organización de impuestos y demás rentas seccionales, constitución y organización de empresas de servicios y establecimientos públicos intendenciales; régimen fiscal intendencia y municipal.

b)

Autorización de empréstitos, concesiones y actos de disposición de bienes intendenciales; con donación de deudas a favor del Tesoro Intendencia; planes generales de desarrollo y fomento, para su coordinación con los nacionales.

c)

Normas de Policía local y protección de indígenas; legislación sobre fraude a las rentas, y créditos adicionales y traslados presupuestales para gastos nuevos no aprobados por el Gobierno Nacional o que afecten auxilios o ingresos especiales provenientes del Tesoro Nacional.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. Los Consejos Intendenciales, para efecto de las funciones de asesores del Gobierno Nacional que les atribuye el artículo 10 de la Ley 2.° de 1943. se ocuparán, por medio de acuerdos, de los mismos asuntos que en los Departamentos competen a las Asambleas, con excepción de aquellos que, respecto de las Intendencias, están reservados exclusivamente al Gobierno Nacional como administrador de las mismas.

Pero, además de los acuerdos intendenciales a que se refiere el artículo 14 de la ley 2ª. de 1943, no tendrán validez ni vigencia, ni se les podrá dar ejecución, sin la previa aprobación del Gobierno Nacional, los referentes a las siguientes materias:

a)

Establecimiento y organización de impuestos y demás rentas seccionales, constitución y organización de empresas de servicios y establecimientos públicos intendenciales; régimen fiscal intendencia y municipal.

b)

Autorización de empréstitos, concesiones y actos de disposición de bienes intendenciales; con donación de deudas a favor del Tesoro Intendencia; planes generales de desarrollo y fomento, para su coordinación con los nacionales.

c)

Normas de Policía local y protección de indígenas; legislación sobre fraude a las rentas, y créditos adicionales y traslados presupuestales para gastos nuevos no aprobados por el Gobierno Nacional o que afecten auxilios o ingresos especiales provenientes del Tesoro Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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