DecretoVigente
Decreto 150 de 1922
Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1921, en lo relativo al documento de Tesorería denominado vale del Tesoro, creado por la misma Ley
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Ministerio Del Tesoro Dispondrá Que Se Haga En La Litografía Nacional O En Otros Establecimientos Análogos, Una Edición Del Documento De Tesorería Denominado Vale Del Tesoro, En Series Numeradas Y Continuas De Distintos Valores, Desde El Número Uno Hasta El Ultimo Que Corresponda A La Serie Respectiva, Para Atender Únicamente El Pago De La Deuda De Tesorería Pendiente En 31 De Diciembre De 19212Las Series Se Distinguirán Por Sus Colores Y Con Las Letras A, B, C, D, Etc3Los Vales Del Tesoro Se Harán De Un Tamaño Mayor Que El De Los Billetes De Banco, No Podrán Hacerse De Un Valor Menor De Veinte Pesos Y Llevarán La Siguiente Leyenda: Anverso4La Tesorería Pondrá En Los Vales Que Emita, La Fecha De Emisión O Dación En Cambio Con Un Sello Especial Que Exprese Tal Fecha En Letras Y Números O En Cualquiera Otra Forma Que Dé Las Mayores Seguridades Contra Adulteraciones O Suplantaciones5El 1° De Agosto Y El 1° De Marzo De Cada Año Se Harán En La Tesorería General Los Sorteos Semestrales De Vales De Que Tratan Los Parágrafos 1° Y 3° Del Artículo 17 De La Ley 61 De 1921, Teniendo Por Base La Diferencia Entre Los Vales Admitidos En Pagos, Inclusive Sus Intereses, Y El Diez Por Ciento Efectivo De Las Rentas6Los Vales Favorecidos En Los Sorteos Semestrales, Que No Puedan Pagarse A La Presentación En La Tesorería General O En Las Oficinas De Su Dependencia Fuera De Bogotá, Llevarán La Nota De Resello De Que Trata El Parágrafo 1° Del Artículo 17 De La Ley Citada, Nota Que Será Manuscrita Concebida Así: "no Ha Podido Pagarse A La Presentación; Pero Podrá Ser Recibido En Cualquier Pago De Las Rentas Nacionales7Cuando Llegue El Caso De Recoger Cantidades De Vales Del Tesoro, Previsto En El Artículo 19 De La Ley 61 Citada, La Tesorería Observará Un Procedimiento Análogo Al Indicado En El Artículo 5° De Este Decreto, Dará Aviso Al Público Con Sesenta Días De Anticipación En El Diario Oficial, Y Transmitirá El Aviso Por Telégrafo A Los Gobernadores, Pera Que Éstos Le Den La Mayor Publicidad Posible8La Tesorería General Remitirá A La Sección De Crédito Público Del Ministerio Del Tesoro Los Vales Que Se Amorticen Mensualmente, Con La Relación Respectiva En Que Se Indicarán Aquéllos Por Sus Valores, Series Y Cantidad Total; Y Como Los Intereses Devengados Por Los Vales El Tesoro Se Liquidan Y Computan En El Acto De La Amortización En La Misma Relación Se Indicará Separadamente La Suma Pagada Por Intereses De Tales Vales Amortizados9Que La Relación De Que Trata El Artículo Anterior, La Oficina De Crédito Público Describirá El Asiento Por Intereses En El Libro De Ordenación, Además Del Relativo A La Cuenta Por Capital, Y Presentará Los Vales A La Comisión Legislativa De Crédito Nacional Para Que Ésta Los Incinere Con Los Demás Documentos De Crédito Público Amortizados Durante El Año Fiscal
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