DecretoDeclarado Inexequible
Decreto 383 de 1983
Por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Cigarrillos De Fabricación Nacional, Contengan O No Insumos Importados, Pagarán Un Impuesto De Consumo Del 100% Sobre El Precio De Distribución, El Cual Se Establecerá Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario 214 De 19692Los Cigarrillos De Producción Extranjera Pagarán Un Impuesto De Consumo Del 100% Sobre El Precio De Importación En Puerto Colombiano, Excluidos Todos Los Impuestos Y Cuotas De Fomento Que Les Correspondan3Para Los Cigarrillos Provenientes De Países Con Los Cuales Exista Un Régimen De Comercio De Igualdad De Tratamiento Con Productos Nacionales, Se Aplicará La Base Establecida En El Artículo 1º4En Los Casos Previstos En Los Artículos Anteriores, El Monto Del Impuesto No Podrá Ser Inferior Al Que En La Fecha Del Presente Decreto Estén Percibiendo Las Entidades Territoriales De La República5Sobre El Precio Establecido En El Artículo 2º, Los Cigarrillos De Producción Extranjera Pagarán Un Impuesto Adicional Del 10% Que Se Regulará Conforme A Lo Dispuesto En La Ley 30 De 19716El Pago De Los Impuestos Establecidos En Los Artículos Anteriores Se Efectuará Durante Los Quince Primeros Días Del Mes Siguiente Al De Su Distribución7Los Cigarrillos De Que Trata El Presente Decreto Estarán Sujetos, Según El Caso, A Los Impuestos De Importación Y Cuotas De Fomento, Impuesto A Las Ventas Y Al Gravamen Establecido Por La Ley 30 De 19718Los Cigarrillos Que Sean Importados O Ingresen A La Intendencia De San Andrés Y Providencia, Pagarán En Su Favor Los Impuestos A Los Que Se Refiere El Artículo 2º Del Presente Decreto, Así Como La Cuota De Fomento, El Impuesto A Las Ventas Y El Gravamen Establecido Por La Ley 30 De 19719Deróganse Los Impuestos Establecidos En El Artículo 2º Del Decreto 1626 De 1951, El Artículo 7º De La Ley 4º De 1963; La Letra A) Del Artículo 6º De La Ley 49 De 1967, La Ley 36 De 1969 Y Las Demás Normas Contrarias A Este Decreto10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Belisario BetancurPresidente de la República
- Rodrigo Escobar NaviaEl Ministro de Gobierno
- Rodrigo Lloreda CaicedoEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Bernardo Gaitán MahechaEl Ministro de Justicia
- Edgar Gutiérrez CastroEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Fernando Landazábal ReyesEl Ministro de Defensa Nacional
- Roberto Junguito BonnettEl Ministro de Agricultura
- Jaime Pinzón LópezEl Ministro de Trabajo y Seguridad Social
- Jorge García GómezEl Ministro de Salud
- Roberto Gerlein EcheverríaEl Ministro de Desarrollo Económico
- Carlos Martínez SimahánEl Ministro de Minas y Energía
- Jaime Arias RamírezEl Ministro de Educación Nacional
- Bernardo RamírezEl Ministro de Comunicaciones
- José Fernando IsazaEl Ministro de Obras Públicas y Transporte