Micelio

decreto 383 de 1983

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en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982

Artículo 1Los Cigarrillos De Fabricación Nacional, Contengan O No Insumos Importados, Pagarán Un Impuesto De Consumo Del 100% Sobre El Precio De Distribución, El Cual Se Establecerá Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario 214 De 1969

º Los cigarrillos de Fabricación nacional, contengan o no insumos importados, pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.

Artículo 2Los Cigarrillos De Producción Extranjera Pagarán Un Impuesto De Consumo Del 100% Sobre El Precio De Importación En Puerto Colombiano, Excluidos Todos Los Impuestos Y Cuotas De Fomento Que Les Correspondan

º Los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de importación en puerto colombiano, excluidos todos los impuestos y cuotas de fomento que les correspondan.

Artículo 3Para Los Cigarrillos Provenientes De Países Con Los Cuales Exista Un Régimen De Comercio De Igualdad De Tratamiento Con Productos Nacionales, Se Aplicará La Base Establecida En El Artículo 1º

º Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 1º.

Artículo 4En Los Casos Previstos En Los Artículos Anteriores, El Monto Del Impuesto No Podrá Ser Inferior Al Que En La Fecha Del Presente Decreto Estén Percibiendo Las Entidades Territoriales De La República

º En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha del presente Decreto estén percibiendo las entidades territoriales de la República.

Artículo 5Sobre El Precio Establecido En El Artículo 2º, Los Cigarrillos De Producción Extranjera Pagarán Un Impuesto Adicional Del 10% Que Se Regulará Conforme A Lo Dispuesto En La Ley 30 De 1971

º Sobre el precio establecido en el artículo 2º, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.

Artículo 6El Pago De Los Impuestos Establecidos En Los Artículos Anteriores Se Efectuará Durante Los Quince Primeros Días Del Mes Siguiente Al De Su Distribución

º El pago de los impuestos establecidos en los artículos anteriores se efectuará durante los quince primeros días del mes siguiente al de su distribución

Artículo 7Los Cigarrillos De Que Trata El Presente Decreto Estarán Sujetos, Según El Caso, A Los Impuestos De Importación Y Cuotas De Fomento, Impuesto A Las Ventas Y Al Gravamen Establecido Por La Ley 30 De 1971

º Los cigarrillos de que trata el presente Decreto estarán sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

Artículo 8Los Cigarrillos Que Sean Importados O Ingresen A La Intendencia De San Andrés Y Providencia, Pagarán En Su Favor Los Impuestos A Los Que Se Refiere El Artículo 2º Del Presente Decreto, Así Como La Cuota De Fomento, El Impuesto A Las Ventas Y El Gravamen Establecido Por La Ley 30 De 1971

º Los cigarrillos que sean importados o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagarán en su favor los impuestos a los que se refiere el artículo 2º del presente Decreto, así como la cuota de fomento, el impuesto a las ventas y el gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

Artículo 9Deróganse Los Impuestos Establecidos En El Artículo 2º Del Decreto 1626 De 1951, El Artículo 7º De La Ley 4º De 1963; La Letra A) Del Artículo 6º De La Ley 49 De 1967, La Ley 36 De 1969 Y Las Demás Normas Contrarias A Este Decreto

º Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2º del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7º de la Ley 4º de 1963; la letra a) del artículo 6º de la Ley 49 de 1967, la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este Decreto.

Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte