DecretoVigente
Decreto 2751 de 1947
Por el cual se reglamenta la Ley 109 de 1946, en cuanto concede un auxilio para atender a la reconstrucción de Chaparral, del Departamento del Tolima
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Que Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En Chaparral, Y De Que Trata La Ley 109 De 1946, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado, Deberán Presentar, Dentro De Los 60 Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, Su Solicitud Ante La Junta Creada Por El Artículo 2º De La Misma Ley, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Por El Incendio, Y Del Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Que Se Determinan En El Presente Decreto2Las Personas Damnificadas Por La Pérdida O Avería De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio, Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En La Fecha Del Incendio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Mismo Motivo, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros3Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En El Artículo 1º De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilios, La Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Perjuicios Que Haya Sufrido Cada Uno, Y De Su Valor, Teniendo En Cuenta, Además De Los Datos Consignados En La Respectiva Solicitud, Las Informaciones Consignadas En Los Informes Exigidos En Los Ordinales A) Y B) Del Artículo 1º De La Ley 52 De 19454La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Los Particulares Y De Los Damnificados, Todos Los Datos Y Comprobantes Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Bienes Destruidos O Afectados Por El Incendio, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Considere Indispensables5Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 3º, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Le Hayan Presentado, Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Mediante Resolución Motivada6Las Resoluciones Definitivas Sobre Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Podrán Ser Apelables Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los 10 Días Siguientes A Su Notificación7Como La Finalidad Del Auxilio De Que Trata Este Decreto Es La De Proveer A La Pronta Reconstrucción De La Ciudad De Chaparral, Con El Objeto De Garantizar La Construcción De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas Por El Incendio, La Junta Exigirá De Los Damnificados Beneficiados Con Reconocimiento Del Auxilio, Las Garantías Que, A Su Juicio, Estime Indispensables, Y Controlará Posteriormente La Correcta Aplicación De Los Fondos Correspondientes Al Objetivo Señalado Por La Ley 109 De 19468La Junta Ordenará, Preferentemente, El Pago De Los Auxilios Que Reconozca A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Comprobaciones Allegadas, Se Encuentren En Más Desfavorables Condiciones Económicas9La Partida Apropiada En El Presupuesto Vigente Y Las Que Se Apropien En Los Presupuestos De Vigencias Posteriores Para Auxiliar La Reconstrucción De La Ciudad De Chaparral, Se Entregarán Al Tesorero Del Municipio Que, Para Tal Efecto, Será Designado Tesorero De La Junta Creada Por El Artículo 2º De La Ley 109 De 1946, Y Quien Deberá Otorgar Fianza A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Por La Cuantía Que Le Señale Dicha Entidad, Debiéndole Rendir Cuenta Del Manejo E Inversión Del Auxilio, De Conformidad Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia O De Las Que Para Este Caso Dicte Especialmente10Tanto Los Miembros De La Junta Como Los Demás Funcionarios De Su Dependencia, Prestarán Sus Servicios Ad Honórem11El Pago De Los Auxilios Que Se Reconozcan Se Hará Personalmente A Los Damnificados, Y La Junta No Podrá Efectuar Ni Autorizar Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Con Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos, En Cumplimiento De Los Objetivos De La Ley 109 De 1946, Y De Los Determinados En El Presente Decreto12La Contraloría General De La República Reglamentará Todo Lo Concerniente Al Funcionamiento De La Interventoría De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 109 De 1946
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