DecretoDerogado
Decreto 3081 de 1979
Por el cual se dictan normas sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Viajeros Procedentes Del Puerto Libre De San Andrés Y Providencial, Después De Una Permanencia Mínima De Cinco (5) Días En Ese Lugar, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje, Libre Del Gravámenes Aduaneros, Artículos Nuevos Para Su Uso Personal Y Doméstico, En Las Cantidades Y Por Los Valores Que A Continuación Se Indican: A) Cinco (5) Artículos De Cada Clase, Siempre Que Su Valor Unitario No Exceda De Mil Seiscientos Pesos ($ 12Los Menores De Edad Con Tarjeta De Identidad, Hijos De Ciudadanos Colombianos O De Extranjeros Residentes En El País, Únicamente Podrán Traer Los Artículos En Las Cantidades Y Precios Señalados En Los Literales A), B) Y C) Del Artículo 1°, Pero Su Valor Total No Podrá Ser Superior A Veinte Mil Pesos ($ 203Para Determinar El Valor De Las Mercancías, La Sección De Investigación Y Mercados De La División De Valoración De La Dirección General De Aduanas, Fijará Trimestralmente Precios Mínimos Oficiales4Es Indispensable Que Los Artículos Nuevos Vengan En Maletas O Empaques Separados5Los Ciudadanos Colombianos Y Los Extranjeros Residentes En El País, Mayores De 18 Años, Podrán Traer El Cupo En La Forma Establecida En El Artículo 1° De Este Decreto6Queda Prohibida La Acumulación De Los Cupos Establecidos En El Presente Decreto7Los Viajeros Que Lleven Al Puerto Libre De San Andrés Y Providencia Cámaras Fotográficas Y Filmadoras, Deben Declararlas En La Aduana De Salida, La Cual Expedirá Una Certificación De Los Objetos Examinados Con Indicación Precisa De Sus Características, Marca Y Números8Todo Viajero Procedente Del Puerto Libre De San Andrés Y Providencia Deberá Presentar A Las Autoridades Aduaneras De Ese Lugar Por Duplicado, Una Declaración Juramentada De Todos Los Artículos Nuevos Que Compongan Su Equipaje, Acompañada De Las Respectivas Facturas Comerciales9Al Importador O Al Comerciante Vendedor Que Se Le Comprobare Subfacturación En Los Precios De Las Mercancías Se Le Aplicarán Las Sanciones Previstas En Los Artículos 11 Y 12 Del Decreto-Ley 3290 De 196310Por Ningún Motivo Y En Ningún Caso Se Recibirán Ni Autorizarán Por Las Aduanas Equipajes No Acompañados Procedentes Del Puerto Libre De San Andrés Y Providencia11Los Derechos Concedidos Por El Presente Decreto Únicamente Podrán Utilizarse Por Una Misma Persona, Dos (2) Veces En El Curso De Un (1) Año12Ningún Artículo Procedente Del Puerto Libre De San Andrés Y Providencia Como Equipaje, Podrá Destinarse A La Venta Dentro Del Territorio Nacional, Bajo Pena De Decomiso De Los Artículos Por Parte Del Administrador De La Aduana Del Lugar Donde Se Verifique La Aprehensión13Las Importaciones De Mercancías Al Puerto Libre De San Andrés Y Providencia Se Autorizarán Mediante Licencia Especiar De Importación Expedida Por El Instituto Colombiano De Comercio Exterior, Teniendo En Cuenta El Mejor Aprovechamiento Del Cupo De Divisas Para Satisfacer Equitativamente Las Distintas Necesidades De La Región Y, Además, La Adecuada Provisión De Víveres, Elementos De Construcción Y Alojamiento Que Requieran Las Islas14Los Viajeros Al Puerto Libre De San Andrés Y Providencia Deben Dar Cumplimiento Al Artículo 9° Del Decreto-Ley 3290 De 196315Artículo 1516Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos 1851 De 1969 Y 1989 De 1973
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