Micelio
DecretoDerogado

Decreto 634 de 2007

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1A Partir Del 1° De Enero De 2007, La Asignación Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente De Que Trata El Decreto-Ley 1278 De 2002, Correspondiente A Los Empleos Docentes Y Directivos Docentes De Carácter Estatal Será La Siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores Y Tecnólogos En Educación 1 A 7052En Virtud De Lo Establecido En La Ley 715 De 2001 Y El Decreto 1528 De 2002 Está Prohibido Todo Tipo De Contratación De Docentes Y Directivos Docentes, Diferente A La Autorizada En El Artículo 27 De La Ley 715 De 20013El Servicio Por Hora Extra Es Aquel Que Asigna El Rector O El Director Rural Del Respectivo Establecimiento Educativo, A Un Docente De Tiempo Completo O A Un Directivo Docente Coordinador Por Encima De La Jornada Ordinaria Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes4A Partir Del 1° De Enero De 2007, El Valor De Cada Hora Extra De Sesenta (60) Minutos, Efectivamente Dictada, Se Remunerará Como Se Fija A Continuación, Dependiendo Del Correspondiente Título O Grado En El Escalafón Y Respectivo Nivel Salarial: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Valor Horas Extra Normalistas Superiores Y Tecnólogos En Educación 1 A 45El Rector O El Director Rural Del Establecimiento Educativo Dará Por Terminada La Prestación Del Servicio Por Horas Extras Docentes, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Fusión De Grupos, Por Reubicación De Docentes, Por Cierre Parcial O Total Del Establecimiento Educativo, O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad, Justifique Tal Terminación6Los Docentes Y Directivos Docentes De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devenguen Una Asignación Básica Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, Percibirán Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Nacional7A Partir Del 1° De Enero De 2007, Quien Desempeñe En Propiedad, En Período De Prueba O En Provisionalidad En La Institución Educativa El Cargo Directivo Docente De Rector O Coordinador, Percibirá Una Asignación Adicional De Veinte Por Ciento (20%)8A Partir Del 1° De Enero De 2007, Quien Desempeñe En Propiedad, En Período De Prueba O En Provisionalidad El Cargo Directivo Docente De Director De Centro Educativo Rural, Percibirá Una Asignación Adicional De 10%9En Ningún Caso La Autoridad Nominadora Podrá Autorizar Horas Extras En El Acto Administrativo De Nombramiento De Un Docente O Directivo Docente, Ni Podrá Incluir En Dicho Acto Alguna De Las Asignaciones Adicionales Que Se Determinan En El Presente Decreto10A Partir Del 1° De Enero De 2007, Fíjase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Treinta Y Cinco Mil Quinientos Doce Pesos ($3511Ningún Directivo Docente A Los Que Se Refiere El Presente Decreto Podrá Percibir Doble Asignación Adicional De Las Establecidas En El Artículo 7° Del Mismo, Así Como Tampoco Podrá Percibir Doble Asignación De Las Establecidas En El Artículo 8° De Este Decreto, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Educativos O De Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Establecimientos Educativos12Con Recursos Del Sistema General De Participaciones Solo Se Reconocerán Los Beneficios Salariales Creados Por Ley O De Acuerdo Con Esta13De Conformidad Con El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992, Ninguna Autoridad Del Orden Nacional O Territorial Podrá Modificar O Adicionar Las Asignaciones Salariales Establecidas En El Presente Decreto, Como Tampoco Establecer O Modificar El Régimen De Prestaciones Sociales De Los Docentes Y Directivos Docentes Al Servicio Del Estado14Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 596 De 2006 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2007
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