Micelio

Artículo 5

El Rector O El Director Rural Del Establecimiento Educativo Dará Por Terminada La Prestación Del Servicio Por Horas Extras Docentes, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Fusión De Grupos, Por Reubicación De Docentes, Por Cierre Parcial O Total Del Establecimiento Educativo, O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad, Justifique Tal Terminación

Decreto 634 de 2007 · por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El rector o el director rural del establecimiento educativo dará por terminada la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminación. Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.

Parágrafo

Los rectores o los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad fiscal correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 634 de 2007