°. El rector o el director rural del establecimiento educativo dará por terminada la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminación. Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.
Los rectores o los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad fiscal correspondiente.